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TA BOY - 15001333300520150020501-(12-07-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520150020501-(12-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RETENCIÓN O DESCUENTO DE SALARIOS POR HUELGA O CESE DE LABORES - El pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede sólo por servicios rendidos y certificados debidamente. Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. Mediante Decreto 186 de 1925 se estableció la forma de pago a los empleados, por décadas, quincenas o meses vencidos, reiterando en su artículo 3 o que “los pagos por sueldos serán por servicios rendidos y deben comprobarse debidamente en la forma establecida por el Departamento de Contraloría”. Posteriormente, el Decreto 1647 de 1967 reafirmó que el pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede sólo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo el día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad. Como acertadamente lo adujo el a quo, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 no se trata de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de

plano el descuento del día no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Conforme lo anotado, la pérdida de salario se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando este no retribuya servicios; corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. En punto del no pago de salarios originado en la cesación del servicio por huelga o paro, la Corte Constitucional ha establecido que si bien es viable constitucionalmente en la primera la no cancelación de salarios por el tiempo que dure, -a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles-, con mayor razón procede dicho

descuento salarial por inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por la ley. (…). De todo lo anterior cabe concluir, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-413 de 2005, que “la administración puede proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados, cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron". (…) Para la Sala es claro que ante la existencia del Decreto 1647 de 1967, era obligación de la demandada dar aplicación a la misma, es decir abstenerse de pagar los salarios al señor Carlos Julio Salas por los días no laborados con ocasión del paro judicial. (…) Ahora bien, conforme los preceptos del Decreto 1647 de 1967, en su artículo 2 o, se exige prueba documental sobre si los servicios se prestaron efectivamente, por lo tanto, no puede ser demostrado mediante prueba testimonial, en atención al artículo 225 del C.G.P., máxime, cuando en atención a los parámetros jurisprudenciales antes citados para el descuento por inasistencia al trabajo es suficiente “Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia.”, no queda más que concluir que la entidad demandada se ajustó al supuesto fijado por la Corte Constitucional. En conclusión, es del caso confirmar la sentencia recurrida, toda vez que como se advirtió: el derecho de huelga no se garantiza en los servicios públicosesenciales, entre ellos el de administración de justicia, por lo que el señor Carlos Julio

Salas, tenía la obligación de prestar el servicio inherente a sus funciones de asistente de Fiscalía, sin que se encuentre debidamente demostrado su imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la sede donde laboraba y en cumplimento del Decreto 1647 de 1967, el empleador de forma inmediata debía abstenerse de pagar los días no laborados, sin que esto se considere una violación al debido proceso, por consiguiente en el presente asunto no son aplicables los artículos 149 y 150 del Código Sustantivo del trabajo.

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