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TA BOY - 15001333300520160001301-(08-04-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520160001301-(08-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DEBIDO PROCESO - Vulneración ante revocatoria de pensión de sobrevivientes por no haberse aportado documentos necesarios para reconstrucción del expediente administrativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Revocatoria por no haberse aportado documentos necesarios para reconstrucción del expediente administrativo

Ahora bien, se hará un pronunciamiento respecto a los derechos adquiridos de la accionante, toda vez que, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció la pensión de la accionante en el año 1973, es decir, hace más de 40 años, y posteriormente, al existir la cesión de los expedientes entre varias entidades, se requirió la reconstrucción del mismo culminando en la revocatoria de la pensión de la accionante. La Ley 797 del 29 de enero de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales, dispuso: (…) De conformidad con la norma transcrita, para el trámite de la revocatoria de las pensiones que se presuman irregulares se dispone que las entidades que asuman la administración pensional, de oficio, tienen la obligación de verificar los requisitos para adquirir el derecho pensional y la legalidad de los documentos cuando se encuentren motivos que supongan un reconocimiento indebido. En este sentido, las entidades pueden ejercer la facultad de la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional cuando exista incumplimiento de los requisitos necesario para acceder a dicha prestación y, cuando, se

encuentre que la documentación que soporta el reconocimiento pensional es falsa. Por su parte, el Decreto 1437 de 2015 estableció que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe, de oficio, proceder a la revocatoria de los actos administrativos de reconocimiento pensional o a la revisión de los mismos, en los términos establecidos en las normas vigentes, esto, cuando no se halle la resolución de reconocimiento pensional ni el expediente administrativo, es decir, que la entidad por su propia iniciativa debe analizar estrictamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la respectiva prestación y la legalidad de los documentos que soportan el reconocimiento de la pensión. En este sentido, para la reconstrucción del expediente la entidad debe acudir a los terceros y al beneficiario o sus causahabientes para recaudar la documentación requerida a fin de comprobar la legalidad de la pensión. Y, si culminado el procedimiento de reconstrucción se comprueba el incumplimiento de los requisitos, la inexistencia del acto administrativo o la falsedad de los soportes, la entidad debe proceder a: i.) demandar la nulidad del acto administrativo, o ii.) suspender el pago de la pensión si se prueba que carece de soporte porque no existe acto administrativo de reconocimiento. (…).Conforme a lo anterior, es dable concluir que el proceso de reconstrucción del expediente administrativo debe ampararse en las normas sobre la materia, en cada una de las actuaciones se deberá garantizar el debido proceso, según el cual, las partes interesadas deben intervenir

constantemente a fin de ejercer su defensa. En este sentido, mientras el proceso administrativo llega a su conclusión, la entidad encargada de la administración de pensiones no puede retirar la pensión a su titular, es decir, se le debe pagar de manera normal, sin solución de continuidad, las mesadas que se van causando, pues, el dejar en suspenso el pago de la pensión o revocarla sin existir plena certeza del reconocimiento pensional, generaría por parte de la entidad un prejuzgamiento.

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia ante exclusión de nómina de pensionados / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Derecho adquirido / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Su eficacia jurídica solo desaparece con su revocatoria directa de la entidad o por nulidad decretada por el juez competente

En este sentido, con la vigencia del acto administrativo de reconocimiento se otorgó eficacia jurídica a la pensión de sobreviviente, eficacia que desaparece únicamente conla revocatoria directa del acto por parte de la misma entidad o con la nulidad del mismo por parte del juez competente. La controversia planteada en el presente asunto surge a causa de la tutela promovida, a través del representante del Ministerio Público, por la ciudadana Mercedes Medina Avendaño, quien afirma que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le vulneró los derechos

fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, toda vez que, fue excluida de la nómina de pensionados de la UGPP debido a que no aportó la documentación requerida dentro del proceso de reconstrucción del expediente administrativo. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indicó que la señora Mercedes Medina no aportó toda la documentación requerida para determinar la legalidad de su pensión de sobreviviente, por tanto, la entidad emitió la Resolución RDP 052846 del 11 de diciembre de 2015 mediante la cual ordenó a la Subdirección de Nomina excluir de la nómina de pensionados de la UGPP a la accionante. Sobre el asunto concreto, la Sala debe mencionar que la entidad accionada no cuenta con todo la documentación necesaria para integrar el expediente administrativo de la pensión de sobreviviente de la señora Mercedes Medina, en este sentido, dispuso iniciar el trámite de reconstrucción del mismo, notificando a la interesada para que allegara los documentos que se encontraba en su poder. Como la accionante no allegó la totalidad de documentos requeridos, la entidad procedió a emitir la resolución mediante la cual se excluyó a la accionante de la nómina de pensionados. Al respecto, la Sala observa la ausencia del debido proceso dentro de la reconstrucción del expediente administrativo, pues, no se ejercieron las etapas necesarias que motivaran la revocatoria de la pensión. No es dable para la entidad excluir a la accionante de la nómina pensional sin tener certeza de la legitimidad

de la pensión, pues, dicha actuación tiene un procedimiento determinado por la Ley que no puede omitirse. Ahora bien, la norma establece claramente que para proceder a la reconstrucción del expediente administrativo, la entidad debe, con ayuda del interesado y de terceros, solicitar la suficiente documentación a fin de verificar que los requisitos pensiónales se cumplan completamente, así mismo, es deber determinar la legalidad de los documentos que se allegan al expediente. En este orden de ideas, si la entidad corrobora la ilegalidad de la pensión o la falta de requisitos pensiónales para el reconocimiento, tendrá dos opciones: realizar la revocatoria directa de su propio acto o iniciar el proceso ente la jurisdicción para obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión. Sobre el caso concreto, la Sala advierte que la entidad accionada no garantizó el debido proceso de la señora Mercedes Medina, pues, le impuso cargas condicionadas a la revocatoria de la pensión. Si bien las partes interesadas tienen a su cargo la obligación de colaborar con la reconstrucción efectiva del expediente administrativo, también lo es que ello no depende exclusivamente del beneficiario de la pensión, teniendo en cuenta que el expediente se extravió cuando estaba en poder de las entidades administradoras de la pensión. Por tanto, se puede concluir que la entidad accionada no tenía la facultad de emitir un acto administrativo que ordenara excluir a la accionante de la nómina de pensionados, pues, nunca realizó un estudio juicioso sobre el cumplimiento de los requisitos pensiónales y sobre la legalidad de los documentos

aportados; la entidad se limitó a deducir que, si bien la demandante no aportó los documentos requeridos, era procedente la exclusión de la pensión. Con las actuaciones desplegadas por la entidad demandada se generó la vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, pues, no se llevó a cabo el procedimiento de reconstrucción del expediente administrativo y tampoco se realizaron actuaciones que demostraran el estudio de los requisitos pensiónales de la accionante. Ahora bien, a juicio de la Sala le asiste razón al juez de primera instancia al dejar sin efectos la Resolución No. RDP 052846 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual la UGPP ordenó excluir de la nómina de pensionados a la señora Mercedes Medina Avendaño, toda vez que, a la accionante se le pagó la pensión de sobreviviente desde el año 1973, fecha a partir de la cual obtuvo la pensión como un derecho adquirido debido al cumplimiento de los requisitos pensiónales. En este sentido, con la vigencia del acto administrativo de reconocimiento se otorgó eficacia jurídica a la pensión de sobreviviente,eficacia que desaparece únicamente con la revocatoria directa del acto por parte de la misma entidad o con la nulidad del mismo por parte del juez competente. Para esta Sala, es claro que el derecho adquirido de que goza la señora Mercedes Medina no puede desaparecer a costa de la negligencia de las entidades administradoras de la pensión, pues, fue en poder de estas que se extravió el expediente administrativo y no por

negligencia de la accionante. Por tanto, no es admisible que a la accionante se le imponga la carga de ser excluida de la nómina pensional por considerar que no allegó la totalidad de los documentos requeridos. De conformidad con lo anteriormente señalado, la Sala concluye que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social de la señora Mercedes Medina, quien fue excluida de la nómina de pensionados al no aportar la documentación requerida para demostrar el cumplimiento de los requisitos y la legitimidad del reconocimiento pensional. (…) Ahora bien, la Sala hará un llamado de atención a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a fin de que realice los procedimientos de reconstrucción de expedientes acudiendo a lo preceptuado en las normas sobre la materia, esto, a fin de llevar a cabo el análisis juicioso del cumplimiento de los requisitos pensiónales, pues, sin tener certeza de este aspecto, no puede proceder a retirar la pensión de quienes tienen dicho derecho adquirido con fundamento en un acto administrativo vigente.

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