🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300520170010101-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520170010101-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO REAL DE DOMINIO – Noción.

Conforme con el artículo 669 del Código Civil, “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Es decir, que la propiedad o dominio consiste que facultad de disposición, uso y goce de una cosa. En tratándose del dominio de las cosas inmuebles, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien es necesario, en primer lugar, que exista un título otorgado con la finalidad de transferir el dominio de una persona a otra, es decir, un justo título, y, posteriormente, que esa transferencia se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa, que es, precisamente, la verificación del modo. DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES – Prueba / DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES - El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos resulta suficiente para acreditar en un proceso seguido ante esta jurisdicción la propiedad sobre un bien inmueble En un primer momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado enseñó que la propiedad de un bien inmueble, a efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se

acreditaba con la escritura pública de compraventa -como títuloy con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble – como modo siguiéndose lo previsto en el artículo 756 del C.C.-. Faltando cualquiera de estos dos elementos se entendía que la propiedad no se encontraba probada y, por ende, quien comparecía al proceso en procura de la reparación de un daño no estaba legitimado materialmente en la causa para demandar. Empero, en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, ese alto Tribunal recogió la tesis existente, para señalar que, con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar en un proceso seguido ante esta jurisdicción la propiedad sobre un bien inmueble. Explicó in extenso la providencia: (…). Finalmente, aclaró el Consejo de Estado que de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados, a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el Juez el que en cada caso haga las consideraciones pertinentes; lo anterior, partiendo del entendimiento que la modificación jurisprudencial realizada hace relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos, en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente. POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES – Se prueba a través de dos elementos: uno objetivo (corpus) y otro subjetivo (animus). Ahora bien, si lo que se pretende es obtener indemnización en calidad de poseedor

POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES – Se prueba a través de dos elementos: uno objetivo (corpus) y otro subjetivo (animus). Ahora bien, si lo que se pretende es obtener indemnización en calidad de poseedor de un bien inmueble, para probar esta condición deben concurrir en el debate probatorio dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero atiende al poder físico o material que tiene el poseedor sobre la cosa, es decir, el corpus, a través de la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa, y, el segundo, al animus, que exige que aquél tenga el ánimo de señor y dueño, y se comporte como tal, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Así lo precisó el Órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 27 de enero de 2016 al recordar no solo las bases normativas del hecho de la posesión, sino sus elementos y la necesidad de acreditarla con hechos positivos respaldados por los medios de prueba que autoriza el ordenamiento jurídico, así: (…). Para esta Sala,Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01 no hay duda entonces que, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la prueba de la posesión exige “en el derecho colombiano (…) acreditar actos materiales”, que no son otros que los contenidos en el artículo 981 del Código Civil, esto es, “hechos positivos de aquellos que solo da [el] derecho el dominio”. Tales actos se deben acreditar con “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables: (…). Nótese cómo desde entonces la Corte Constitucional fue clara en señalar que existen regímenes diferenciados para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se determinan según se exija prueba de la culpa de la autoridad, o dependiendo si la misma se presume, o si de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas se deriva la responsabilidad objetiva.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos.

Sobre este particular la doctrina, a partir de la preceptiva constitucional ha definido como tales el daño, la imputación y el nexo causal entre los anteriores. Sus alcances se explican a continuación: DAÑO - Definición. La doctrina ha definido el daño de la siguiente manera: "el daño, en su sentido natural y obvio, es un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo,

se explican a continuación: DAÑO - Definición. La doctrina ha definido el daño de la siguiente manera: "el daño, en su sentido natural y obvio, es un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. La condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le impuso a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Adviértase cómo el daño que puede revestir modalidades diversas de carácter material, moral, filosófico, entre otros, frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, debe ser antijurídico, esto es, que no se esté en obligación de soportarlo. Sobre sus características ha dicho la jurisprudencia que el daño debe ser cierto, concreto o determinado y personal; no puede rodearlo la incertidumbre, debe verificarse su existencia, puede ser actual o futuro, lo importante es que no sea eventual o hipotético, además debe contraerse a una circunstancia específica, determinada y afectar a quien reclama la indemnización. IMPUTACIÓN - Varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares

que se acrediten en el proceso, los cuales deben ser valorados por el juez para resolver el caso a estudiar. El Consejo de Estado ha señalado que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, el título de imputación varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, los cuales deben ser valorados por el juez para resolver el caso a estudiar. Así lo ha dicho la Corporación: (…). Conforme a lo anterior, cuando existe un daño antijurídico y este resulta imputable a la acción u omisión de una entidad pública, esta debe indemnizar a aquel que resultó perjudicado. No obstante, para determinar la imputabilidad en cabeza de la entidad, existen regímenes diferenciados, en algunos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros se presume, en tanto que en ocasiones la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas permite que la responsabilidad sea objetiva. NEXO CAUSAL – Noción.Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01

Respecto a este elemento “se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado (…) Se trata entonces, de un puente entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo”.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable al caso concreto / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – Daño especial como régimen de responsabilidad. Si bien la parte actora invoca como título de imputación, la existencia de falla en el servicio por parte de las demandadas, con ocasión a la violación del principio de planeación en materia contractual, lo cierto es que atendiendo la narración fáctica efectuada con el libelo introductorio y en aplicación del principio iura novit curia, se estima por la Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el presente caso corresponde al objetivo, atendiendo el criterio jurisprudencial que lo ha determinado así cuando el daño se produce como consecuencia de una obra pública. Dijo el Consejo de Estado: (…). Debe señalarse que el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a este tipo de casos ha sido cambiante, siendo la última postura aquella mediante la cual se trata estas eventualidades (daños causados por obras públicas) desde una perspectiva objetiva bajo la modalidad del daño especial, título de imputación que se ha construido a partir de la concepción de un “resultado colateral” derivado de una actuación de la administración orientada a cumplir su misión del servicio, que se traduce, en ciertos eventos, en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo. Lo precedente implica considerar que las cargas ordinarias o

normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado; empero, cuando dicho sacrificio a que se vea abocado un administrado a consecuencia de una acción lícita del Estado, desborda en una mayor carga a la que debería ordinariamente soportar, tal eventualidad corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada. La sentencia de 26 de marzo de 2014 puntualizó al respecto: (…). Entonces, a la parte actora en un juicio de este raigambre le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad pública, pues “es preciso reparar al particular afectado en aplicación del precepto neminem laedere , que informa a todo el ordenamiento jurídico y del principio de igualdad ante la ley, que en el ámbito del derecho administrativo se traduce en el principio de igualdad en las cargas públicas, según el cual si bien todo asociado, por el hecho de serlo, tiene el deber de contribuir al bien común, éste deber no puede concentrarse de modo especial y desproporcionado en cabeza de alguno o algunos y en beneficio de todos los demás”. Una vez determinado el régimen de responsabilidad aplicable, es procedente examinar la prueba obrante en el expediente, tendiente a la demostración del daño, el hecho y la relación causal. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – Legitimación en la causa de los actores en su condición de titulares de dominio incompleto

(falsa tradición), por haber adquirido derechos y acciones lo que los cataloga como poseedores / POSESIÓN – Demostración en cabeza de los actores con los elementos constitutivos de la misma: el corpus y el animus. Y, en el mismo escrito introductorio, al abordar la legitimación en la causa por activa los demandantes consideraron que los daños causados a la vivienda de la cual son “PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES” (sic) son producto de una falla en el servicio en que incurrió la parte demandada, al omitir la realización de estudio de suelos para determinar si el terreno donde se construyó dicha obra pública, era apta o no para realizarla, y que a la postre los obligaron a evacuar su vivienda, por orden misma de las autoridades municipales, ante el peligro que esa obra representaba.Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01

Como se puede observar, los demandantes se identificaron no solamente como propietarios, sino como poseedores de un inmueble urbano presuntamente afectado con la construcción de la aludida obra pública y de dichas condiciones derivaría su legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Pues bien , en el plenario, entre otras pruebas, obra el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Ramiriquí, impreso el 15 de septiembre de 2016, visible a folios 19 y 20, en el cual se registró la cabida y linderos del predio “La Esperanza” (…) Y, particularmente, en su anotación No. 5 fechada el 2 de enero de 2011, se registró el negocio jurídico de compraventa de derechos y acciones sobre ese inmueble a través de la Escritura Pública No. 1361 del 23 de diciembre de 2010 protocolizada en la Notaria Primera de Ramiriquí describiéndose que “Rosa María, José Benedicto, Pablo Emilio y Pastor Torres, lo adq, por su madre Verónica y Pastor Torres por herencia de Francisco Torres, hijo de la causante y esta a su vez por compra hecha por su esposo Peregrino Torres, lo ado. por ESC@aa”, calificándose como “ FALSA TRADICION”. A la postre se indicó como vendedores de esos derechos y acciones a Pastor, José Benedicto y Pablo Emilio Torres Amaya, así como Edgar Omar Torres Orozco y Rosa María Torres vda. De Vivas y como compradores a los demandantes Siervo Sanabria Borda y Ana del Tránsito Barajas de Sanabria precisándose que estos dos últimos son “Titulares de dominio incompleto”. Si bien es cierto los accionantes no probaron su condición de propietarios de la vivienda presuntamente afectada ubicada en el predio “La Esperanza” que se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Rondón, a través del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos como lo autorizaba la

sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en este caso, con el anterior certificado visible a folios 19 y 20, en la medida que allí se registró que los demandantes compraron derechos y acciones de ese inmueble por lo que existía falsa tradición y por ello, eran titulares de dominio incompleto, no lo es menos que sí acreditaron su condición de poseedores de cara a los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, y ii) el animus. En efecto, la Sala encuentra que la demandante Tránsito Barajas reclamó en diciembre de 2015, ante la administración municipal de Rondón, por los daños causados a su vivienda con ocasión a la obra pública del coliseo municipal ejecutado por el ente territorial a través de su contratista SERVICONSTRU S.A.S., que esa reclamación fue atendida por ese ente junto a ese contratista quienes la identificaron como propietaria de un inmueble averiado con la ejecución de dicha obra (fs. 26-32), tal condición como poseedora del inmueble la alegó ante la administración nuevamente en visita del 4 de enero de 2016, y, frente a lo cual no hubo reparo alguno de los representantes de aquella (fs. 33-59). En consonancia con lo anterior, se vislumbra que la deponente María Wenserlada Escobar Rodríguez, quien tenía un inmueble cercano a la vivienda de los actores, los reconoció también como poseedores de un predio vecino, que aun cuando esa

declarante habitaba en un municipio vecino, conocía que la señora Tránsito Barajas y el señor Siervo Sanabria habitaban en una vivienda que allí se ubicaba desde años atrás y tenían un restaurante, que la vivienda de ellos resultó afectado con la ejecución de la obra pública del coliseo municipal, y, corroboró que efectivamente la señora Barajas reclamó al municipio de Rondón el pago de perjuicios por el daño causado a su vivienda con esa obra (CD f. 287 desde minuto 16:56). Pese a que esta fue la única declaración recibida en el plenario, la Sala, contrario a lo estimado por el a -quo, le otorga credibilidad, en tanto sus afirmaciones, aun con imprecisiones, concuerdan con la prueba documental recaudada. A partir de lo anterior, a juicio de esta Corporación los demandantes probaron su condición de poseedores materiales no solo desde el corpus, como manifestación externa que revela su relación material, directa o indirecta con el inmueble presuntamente afectado, sino desde el animus, es decir, con actos materiales, al considerarse como titulares del derecho, con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Ahora, bien es cierto que la posesión inscrita carece de validez en la legislación colombiana con miras a probar la calidad de poseedor como hecho jurídico, en contraste con lo alegado por el apelante , no obstante, puede decirse que el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 da cuenta de la adquisición de los derechos y acciones por parte de los demandantes del predioMedio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

adquisición de los derechos y acciones por parte de los demandantes del predioMedio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01 urbano “La Esperanza” del municipio de Rondón desde el 5 de enero de 2011, y lo que permitiría inferir que desde esa fecha los actores entraron en posesión del bien, conclusión que se refuerza con la prueba documental y testimonial recaudada que da cuenta de la posesión que ejercían los demandantes en aquel bien desde esa época, no solo al habitarlo, sino al ejercer actos de comercio en el mismo, sin reconocer otro señorío. Por tanto, al acreditarse la condición de poseedores de los actores y con ello su legitimación en la causa por activa como lo alegó la parte apelante, forzoso resulta revocar la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó este presupuesto procesal, y, en consecuencia, se abordará las pretensiones de responsabilidad y resarcitorias planteadas en la demanda.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – Configuración en el caso concreto por daño a inmueble que se encuentra en posesión de los demandados ocasionado por contratista en construcción de coliseo municipal

de Rondón. En el caso concreto, la Corporación encontró probado este elemento. Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido del acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas y otro llevada el 30 de diciembre de 2015, y en la que participaron el representante del contratista SERVICONSTRU S.A.S., la interventoría CODENCO, y el personero municipal, en la cual se dejó constancia de la verificación del estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. En esa actuación hubo participación de la señora Barajas y en su vivienda “se puede evidenciar una fisura importante en vértice de muro interno que se puede apreciar en tres niveles de la vivienda, también se observan grietas en el andén y enchapes del primer piso (…)”; aquella señaló que: “Para mí de todas maneras hay se puede mirar los daños que tiene la casa y que no los tenía antes, no tenía ninguna clase de riesgo estaba bien, así mismo me respondan por los perjuicios de la casa (…)” (…) “solicita que se cancele la suma de $800.000 mensuales para salirse de la vivienda ya que tiene negocio (tienda) y restaurante para su sustento”. Y, el ingeniero JASSON TENJO le propone a la señora TRÁNSITO BARAJAS la suma de $650.000 mensuales mientras se estabiliza el terreno, una vez se le dé viabilidad para que vuelva a ocupar la vivienda (f. 25). En esta acta de visita se tomaron fotografías sobre las grietas halladas en las viviendas (fs. 26-32). Así mismo, en el acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas realizada el 4 de enero de 2016, y en la que participaron el secretario de Planeación Municipal y el personero Municipal

las viviendas (fs. 26-32). Así mismo, en el acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas realizada el 4 de enero de 2016, y en la que participaron el secretario de Planeación Municipal y el personero Municipal nuevamente se corroboró el estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón, y en torno a la vivienda de la señora TRÀNSITO BARAJAS, se apreció “vivienda en tres niveles, también observan grietas en el andén y enchapes del primer piso, grieta en el sanitario de hombres en el primer piso, segundo piso fisura en vértice ubicada en el segundo piso. Segundo nivel pisos en tabla burra se evidencia que la vivienda no cuenta con vigas de amarre ni columnas”. Nótese entonces que en la vivienda bajo posesión de los demandantes ubicada en el predio “La Esperanza” del municipio de Rondón la cual guardaba cercanía a la obra pública encaminada a la construcción del coliseo municipal, presentó daños en su estructura referentes a fisuras en muros internos y del segundo piso, así como grietas en andenes y enchapes del primer piso y en sanitario, situación que condujo a la administración municipal a sugerir a los accionantes su reubicación mientras se superaba dicha problemática. La existencia de estos daños también fueron plasmados en el (…) Visto lo anterior, en criterio de la Sala no hay duda de que la parte actora acreditó el daño alegado consistente en

la afectación material a su derecho a la propiedad privada, en particular, a su vivienda ubicada en el predio “La Esperanza” del perímetro urbano del municipio de Rondón. De igual forma, la Sala considera que el daño alegado se enmarca dentro del título de imputación de daño especial, en la medida que su concreción guarda relación directa con la ejecución de una obra pública relacionada a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón lo cual configuró un rompimiento de las cargas públicas. (…). Bajo este panorama probatorio, para la Sala queda claroMedio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01 que el daño causado a la vivienda de los demandantes ubicada en el predio urbano denominado “La Esperanza” del municipio de Rondón obedeció propiamente a la ejecución del contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 cuyo objeto fue la construcción del coliseo municipal, hecho reconocido por ese ente territorial y su contratista mediante actas del 30 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016. Tanto es así, que el contratista sugirió que sumiría los gastos generados ante una reubicación, y, el municipio adelantó las reclamaciones respectivas ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a su contratista frente a la realización de las reparaciones correspondientes a la vía y viviendas afectadas que fueron resultado

de la ejecución de ese contrato, pues debido a las características del terreno tuvieron que realizar una excavación mayor a la inicialmente prevista para la instalación de las zapatas de la estructura a fin de darle la estabilidad necesaria, como explicó en su contestación la contratista accionada, y, en cumplimiento de los compromisos establecidos en la visita técnica del 10 de junio de 2016. (…) Finalmente, la Sala precisa, como quedó probado anteriormente, que e l daño causado a la vivienda de los demandantes fue producto de la obra pública realizada por el municipio de Rondón a través de su contratista. (…).Por todo lo anterior, la Sala declarará administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE RONDÓN y a la empresa SERVICONSTRU S.A.S., de los perjuicios materiales que les causaron a los demandantes, en razón a los daños estructurales generados a su vivienda ubicada en el predio urbano “La Esperanza” de ese municipio como consecuencia de la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial. CAUSACIÓN DEL DAÑO POR PARTICULARES Y ENTIDADES PÚBLICAS - En el caso concreto condena en abstracto por la modalidad de daño emergente a cargo de cada uno en un porcentaje de 50% / CONDENA EN ABSTRACTO – Aplicación en el caso concreto, imponiéndose a la parte interesada el trámite incidental tendiente a establecer el avalúo comercial del inmueble, en consideración que no es posible la recuperación de la vivienda afectada.

De manera que, en los términos y reglas de esa preceptiva se agotará el incidente respectivo para la determinación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta que el dictamen pericial practicado por el arquitecto patólogo Jhon Guillermo Garavito Vargas en mayo de 2019 concluyó que el “estado real actual de la estabilidad de la edificación es "ABSOLUTAMENTE PRECARIA por amenaza total y determina que no es procedente adelantar algún reforzamiento estructural por cuanto no resulta viable técnica, económica constructivamente”. Por tanto, y, en armonía con las pretensiones de la demanda se determinará el avalúo comercial de la vivienda afectada (…) Ahora, en virtud de lo previsto en el artículo 140 del CPACA en el sentido de que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” se dispondrá que respondan cada una en un 50% atendiendo a su participación causal en el hecho dañoso, el cual si se generó por las labores de excavación y remoción de materiales del terreno en el que se iba a construir el coliseo municipal con ocasión a la obra pública, debe tenerse en cuenta que según acta de común acuerdo suscrita el 1 de septiembre de 2015, entre ese municipio y su constructora, aquel aportaba la maquinaria para ello, y esta el combustible para su funcionamiento. (…).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

combustible para su funcionamiento. (…).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de control: Reparación directa

Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333005201700101 011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 28 de junio de 2023

Medio de control : Reparación directa Demandante : Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros

Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S.

Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Expediente : 15001-3333-005-2017-00101-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES

1. La demanda

ANA DEL TRÁNSITO BARAJAS VARGAS y SIERVO DE JESÚS SANABRIA

de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES

1. La demanda ANA DEL TRÁNSITO BARAJAS VARGAS y SIERVO DE JESÚS SANABRIA BORDA, en nombre propio por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, instauraron demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE RONDÓN Y SERVICONSTRU S.A.S., a fin que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron en razón a los daños estructurales generados a su vivienda como consecuencia del movimiento de tierras que efectuaron para la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas a pagar: - Perjuicios materiales:Medio de control: Reparación directa De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...