TA BOY - 15001333300520170015002-(12-12-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520170015002-(12-12-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
POR MALTRATO INFANTIL, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ TUTELÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS
USUARIOS DEL HOGAR “CARITA FELIZ” DEL MUNICIPIO DE
VIRACACHÁ
A través de una agente oficiosa, se interpuso una acción de tutela en favor de los menores del hogar comunitario de ICBF Carita Feliz del Municipio de Viracachá, solicitando se amparara el derecho al debido proceso y el interés superior de los niños y, en consecuencia, se dejaran sin efectos las actuaciones surtidas dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Inspección de Policía de ese municipio por actos de maltrato infantil. En primera instancia el juzgado negó la tutela con fundamento en que no existía vulneración al derecho al debido proceso.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia, revocó la de primera y en su lugar concedió la tutela de los derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano y a la integridad personal de los niños usuarios del Hogar Carita Feliz, que fueron vulnerados por la Inspección de Policía del Municipio de Viracachá y el ICBF, considerando el Tribunal que en casos como el presente, el examen del juez de tutela no debía limitarse a los cargos de la demanda o de la impugnación, sino que resultaba imprescindible hacer uso de las facultades extra y ultra petita que se extraen del inciso final del artículo 23 del Decreto No. 2591 de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos de los niños, que prevalecen sobre los de los demás.
La anterior decisión, en razón a que si bien es cierto como lo advirtió el a quo no se encontró configurada la vulneración del debido proceso, estimó
con el propósito de salvaguardar los derechos de los niños, que prevalecen sobre los de los demás.
La anterior decisión, en razón a que si bien es cierto como lo advirtió el a quo no se encontró configurada la vulneración del debido proceso, estimó la corporación que una vez analizados minuciosamente los expedientes remitidos por la Inspección de Policía del Municipio de Viracachá, la corporación judicial advirtió que era innegable que en el Hogar Carita Feliz se presentaban conductas características y reiteradas de maltrato infantil, perpetradas por dos de sus madres comunitarias, como quiera que les colocaban cinta en la boca a los niños, les propinaban malos tratos de manera verbal e incluso física (palmadas en la boca, pellizcos, reprensiones bruscas y se obligó a comer vómito a una de las menores) y ejercieron maltrato psicológico frente a algunos niños al decirles burros y locos; palabras que tal vez tenían poca trascendencia para un adulto pero que, como lo manifestaban los informes psicológicos podían minar la autoestima de los menores (que no superan los 5 años) debido a la carga emocional que les producen y la conexión afectiva que existe con quienes las pronuncian (sus profesoras).
De la misma manera evidenció el Tribunal que el ICBF después de tener conocimiento de las situaciones de maltrato que estaban soportando los menores, no adelantó el correspondiente procedimiento para verificarlas, sino que mantuvo una actitud pasiva frente a las mismas.
Como consecuencia y con el fin de proteger los derechos de los niños del hogar, el tribunal dispuso dejar sin efectos las Resoluciones de cierre y archivo de los 19 procesos administrativos de restablecimiento de derechos que finalizaron de esa manera, con el propósito de que se
Como consecuencia y con el fin de proteger los derechos de los niños del hogar, el tribunal dispuso dejar sin efectos las Resoluciones de cierre y archivo de los 19 procesos administrativos de restablecimiento de derechos que finalizaron de esa manera, con el propósito de que se proceda a su reapertura y decisión en el término máximo de 1 mes. Además, se impartieron las órdenes señaladas en la parte resolutiva del fallo de tutela a la Inspección de Policía del Municipio de Viracachá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería del MunicipioAccion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
2 de Viracachá, a la Procuraduría 28 Judicial Delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia y a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.
Finalmente, exhortó a los padres y madres de los menores usuarios del Hogar Carita Feliz para que, en lo sucesivo, no toleren y, por el contrario, rechacen categóricamente cualquier conducta constitutiva de maltrato infantil que afecte a sus hijos o a otros niños, y procedan a presentar de manera inmediata las quejas y/o denuncias que correspondan, de conformidad con la responsabilidad que les atañe de acuerdo a los artículos 14 y 39 de la Ley 1098 de 2006.
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Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, 12 DIC. 2017
ACCIONANTE: ANA JULIA JIMÉNEZ MENDOZA (agente oficiosa)
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VIRACACHÁ Y OTROS REFERENCIA: 150013333005201700150-02
ACCIÓN: TUTELA
TEMA: INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS - MALTRATO INFANTIL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 1, a través del cual se denegaron las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. La solicitud (f. 3)
La señora ANA JULIA JIMÉNEZ MENDOZA, actuando como agente oficiosa de los menores XXX, solicitó que se amparara el derecho al debido proceso y el interés superior de los niños y, en consecuencia, que se
1 Sentencia proferida después de que esta Corporación declarara la nulidad de lo actuado desde el fallo dictado el 27 de octubre de 2017, inclusive, por omitirse la
proceso y el interés superior de los niños y, en consecuencia, que se
1 Sentencia proferida después de que esta Corporación declarara la nulidad de lo actuado desde el fallo dictado el 27 de octubre de 2017, inclusive, por omitirse la vinculación de las señoras ALEIDE MARITZA BARAJAS GALINDO y ESPERANZA ÁVILA VARGAS.Accion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
4 dejaran sin efectos las actuaciones surtidas dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos No. 2017-010.
Adicionalmente, pidió que se ordenara (i) a la Procuraduría Judicial 28 de Familia ejercer vigilancia especial sobre el proceso; (ii) al ICBF apartar a las madres comunitarias mientras culmina la investigación; (iii) a la Alcaldía de Viracachá prestar asesoría jurídica y logística interdisciplinaria para el trámite del Proceso de Restablecimiento de Derechos; y (iv) a la Inspección de Policía del Municipio de Viracachá adelantar el proceso con estricto apego a la normatividad vigente, dando preponderancia al interés superior de los niños.
Finalmente, solicitó que se condenara en costas a las entidades accionadas y, subsidiariamente, que se ordenara lo pertinente para garantizar el restablecimiento de os derechos fundamentales de los menores.
1.2. Hechos (ff. 1-5)
La agente oficiosa hizo alusión a los supuestos fácticos que a continuación resume la Sala:
Que el 29 de marzo de 2017 se presentó queja ante la COMISARÍA DE FAMILIA del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ por maltrato infantil a los menores
resume la Sala:
Que el 29 de marzo de 2017 se presentó queja ante la COMISARÍA DE FAMILIA del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ por maltrato infantil a los menores del Hogar Comunitario Carita Feliz, la cual se dirigió específicamente a dos madres comunitarias que laboran en dicho hogar.
Que la COMISARÍA DE FAMILIA remitió la queja a la Dirección Regional del ICBF de Boyacá, y esta última a su vez le solicitó a la primera que, por competencia, iniciara el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.
Que el 4 de abril de 2017 se inició el aludido procedimiento administrativo y el 7 de abril del mismo año se convocó a una reunión extraordinaria con autoridades del municipio, padres de familia, representantes del ICBF y las madres comunitarias del HOGAR CARITA FELIZ a fin de tratar la queja, verificándose que la mayoría de los padres apoyaron la veracidad de la misma (manifiesta que el acta no obra en el expediente del procedimiento administrativo).Accion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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Que el 19 de abril de 2017 la COMISARIA DE FAMILIA declaró su impedimento para tramitar el proceso por tener parentesco con una de las madres comunitarias investigadas, motivo por el cual el 29 de abril de la presente anualidad el Alcalde del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ dispuso que el conocimiento del asunto debía asumirlo el Secretario de Gobierno.
Que el 26 de abril de 2017 se llevó a cabo una reunión del Consejo Municipal de Política Social donde se trató el caso del presunto maltrato infantil (manifiesta que el acta no obra en el expediente administrativo), que derivó en represalias contra los padres firmantes de la queja y sus menores hijos por parte de las madres comunitarias.
Que el 2 de mayo de 2017 la señora XX (madre de una de las menores afectadas) puso en conocimiento de la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos de Familia los hechos que motivaron la queja e hizo una solicitud de intervención especial en el proceso administrativo.
Que el 9 de mayo de 2017 el Secretario de Gobierno del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ le informó al Alcalde que carecía de competencia para conocer el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, por lo cual se designó para tal fin a la INSPECTORA DE POLICÍA de la localidad.
Que el 17 de mayo de 2017 la señora XX recusó a la Inspectora de Policía bajo las causales 2º y 12 del artículo 141 del CGP; empero, la funcionaria no aceptó la recusación.
Que el 24 de mayo de 2017 la Inspectora de Policía del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ dictó medida provisional de restablecimiento de derechos en el sentido de ordenar al ICBF apartar a las madres comunitarias de la prestación del servicio en el HOGAR CARITA FELIZ o realizar las acciones pertinentes para que los niños y niñas no tuvieran contacto con las
investigadas. Frente a este aspecto, el ICBF manifestó la imposibilidad de cumplir la orden debido a que no era empleador de las madres comunitarias y, por su parte, estas últimas presentaron recurso de reposición que les fue negado.Accion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
6 Que mediante oficio radicado ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA el 31 de mayo de 2017, la psicóloga de la COMISARÍA DE FAMILIA remitió 25 notificaciones personales, 25 entrevistas a los padres de familia, 18 valoraciones a niños usuarios del hogar comunitario y 8 registros civiles de nacimiento de igual número de menores.
Que la psicóloga de la COMISARÍA DE FAMILIA emitió concepto en el que indicó que había inadecuada prestación del servicio y ejercicio incorrecto de la disciplina.
Que el 2 de julio de 2017 la Coordinadora del Centro Zonal No. 1 del ICBF informó a la Procuraduría los hechos sucedidos y el trámite adelantado frente al presunto maltrato infantil en el HOGAR CARITA FELIZ.
Que el 7 de julio de 2017 la Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia que opera el HOGAR CARITA FELIZ informó la suspensión de las madres comunitarias investigadas en cumplimiento de la medida provisional.
Que el 11 de julio de 2017 la INSPECTORA DE POLICÍA del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ profirió un auto de subsanación en la audiencia de instrucción y de solicitud de pruebas, donde se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Que el 8 de agosto de 2017, habiéndose instalado la audiencia de
VIRACACHÁ profirió un auto de subsanación en la audiencia de instrucción y de solicitud de pruebas, donde se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Que el 8 de agosto de 2017, habiéndose instalado la audiencia de pruebas, se solicitó que el proceso pasara por competencia al Juez Promiscuo Municipal por haberse superado el término de 4 meses de trámite de la actuación administrativa sin que hubiera sido ampliado por la Dirección Seccional de ICBF. Empero, el Juez devolvió las diligencias en razón a que, a pesar de haberse allegado con posterioridad, el ICBF autorizó la aludida ampliación del término.
Que el 24 de agosto de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas, donde se solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso por considerarse configuradas las causales 4ª, 5ª y 8ª del artículo 133 del CGP y la agente oficiosa pidió permitírsele actuar como tal de accederse al decreto de la nulidad. No obstante, las peticiones fueron negadas y, después de haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación, laAccion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
7 decisión fue confirmada por la funcionaria que expidió el acto y por el Alcalde Municipal, respectivamente.
Que el procedimiento tuvo múltiples irregularidades, así:
- Una vez recibida la queja, se omitió realizar de inmediato la verificación del cumplimiento de los derechos, establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y, en algunos casos, no se efectuó dicha verificación en todo el proceso.
- La notificación de la providencia de apertura de investigación fue
verificación del cumplimiento de los derechos, establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y, en algunos casos, no se efectuó dicha verificación en todo el proceso.
- La notificación de la providencia de apertura de investigación fue indebida porque únicamente fue efectuada de forma personal a 6 de los intervinientes y frente a los demás fue al parecer efectuada por la psicóloga de la Comisaría de Familia, sin cumplir los requisitos legales.
- La anterior situación fue evidenciada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA que procuró subsanarla en audiencia, pero incluso hubo padres que nunca se enteraron de la existencia del proceso administrativo.
- La ruptura de la unidad procesal careció de fundamento jurídico y fue ordenada al momento de resolver un recurso de reposición contra una medida provisional de protección. Así, el 27 de julio de 2017 se cerraron 12 procesos sin que se conozca el trámite individual de cada uno de ellos. - Se presentaron irregularidades con relación a la oportunidad para solicitar, aportar y decretar pruebas.
2. TRÁMITE
Mediante auto calendado del 12 de septiembre de 2017 (ff. 437-438) se admitió la acción de la referencia y se dispuso la notificación personal de las entidades accionadas, concediéndoles el término de dos (2) días para dar respuesta a los hechos que fundamentaban la demanda.
La notificación a las entidades integrantes de la parte accionada fue surtida en la misma fecha (ff. 439-444).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAccion de tutela
Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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3.1. Municipio de Viracachá (ff. 445-449)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAccion de tutela
Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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3.1. Municipio de Viracachá (ff. 445-449)
La entidad argumentó que se alejaba de la realidad la aseveración relativa a que hubo padres que no tuvieron conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, ya que incluso se trató de un hecho conocido públicamente en el municipio y, además, la gran mayoría de los padres habían respaldado las actuaciones de las madres comunitarias.
Adujo que si bien era cierto no se habían notificado personalmente a todos los padres de familia, la gran mayoría de ellos habían actuado dentro del trámite administrativo a instancias de la psicóloga del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ, que hace parte del equipo profesional de la Comisaría de Familia, y además estuvieron presentes en la entrevista profesional llevada a cabo a los niños, lo que “purga de legalidad” (sic) la omisión.
Sostuvo que el hecho de que la gran mayoría de los padres no hayan hecho uso de los derechos a solicitar pruebas e intervenir en el proceso no era sinónimo de vulneración al derecho a la defensa, sino de su falta de interés de intervenir o de que se tomen medidas contra las investigadas y, en todo caso, fueron notificados por conducta concluyente.
3.2. Procuraduría 28 Judicial Delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (f. 474)
Sostuvo que el 2 de mayo de 2017 se radicó queja por parte de la señora XX solicitando la intervención del ente de control por presunto maltrato infantil en el HOGAR CARITA FELIZ, dirigida contra las madres comunitarias
MARITZA PARRA (sic) y ESPERANZA ÁVILA.
Afirmó que esa queja fue remitida inmediatamente al Personero del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ para que asumiera las funciones de Ministerio Público en razón de la competencia territorial; no obstante, también le fue comunicada la situación al Director Regional del ICBF en Boyacá, a fin de que efectuara la supervisión respectiva.Accion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
9 Hizo alusión a que los hechos debían ser investigados por la autoridad competente y que ese Despacho de la Procuraduría no había ejercido funciones de Ministerio Público en los procedimientos administrativos, así que sobre el mismo no debía recaer decisión alguna.
3.3. Inspección de Policía de Viracachá (ff. 485-491)
La INSPECTORA DE POLICÍA del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos e indicó que los padres de familia ejercieron sus derechos en el procedimiento de restablecimiento de derechos, agregando que “se han presentado en la oficina de la Inspección de Policía, a manifestar no permitir que terceros se involucren en los asuntos de sus hijos manifestando, que los niños no están solos que para eso tienen sus (sic) papás”.
3.4. Icbf (ff. 537-540)
Sostuvo que no había prueba siquiera sumaria de la supuesta vulneración
en los asuntos de sus hijos manifestando, que los niños no están solos que para eso tienen sus (sic) papás”.
3.4. Icbf (ff. 537-540)
Sostuvo que no había prueba siquiera sumaria de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de una persona generada por la actuación de la entidad.
Refirió que la autoridad encargada de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos había sido la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VIRACACHÁ y sus actuaciones no comprometían la responsabilidad del ICBF.
Relacionó las actuaciones adelantadas por la entidad a propósito de la queja que originó la apertura de los procesos de restablecimiento de derechos y aseveró que no era competente para retirar a las madres ALEIDE MARITZA BARAJAS GALINDO y ESPERANZA ÁVILA VARGAS del HOGAR CARITA FELIZ en razón a que no era su empleador.
3.5. Intervención de padres y madres de familia (ff. 472-473 y 563-574) Después de haberle comunicado el auto admisorio de la tutela a los progenitores de niños usuarios del HOGAR CARITA FELIZ, 18 madres y padres de familia mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2017 manifestaron que, en su condición de representantes legales de sus hijos, estaban de acuerdo con el trámite dado a los procesos de restablecimiento de derechos adelantados ante la INSPECCIÓN DEAccion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
10 POLICÍA DE VIRACACHÁ, teniendo en cuenta que a sus hijos no se les habían violado sus derechos.
Indicaron que no autorizaban a ningún abogado para que se iniciaran
Sentencia de segunda instancia
10 POLICÍA DE VIRACACHÁ, teniendo en cuenta que a sus hijos no se les habían violado sus derechos.
Indicaron que no autorizaban a ningún abogado para que se iniciaran nuevos procesos y que, además, las madres comunitarias que reemplazaron a las señoras ALEIDE MARITZA BARAJAS GALINDO y ESPERANZA ÁVILA VARGAS durante un mes no tenían la capacitación ni el conocimiento para desempeñar esa labor.
Señalaron que “algunas de las Madres que firmamos la queja, solo queríamos que se les hiciera un llamado DE (sic) atención a las Madres Comunitarias ALEIDE MARITZA BARAJAS Y ESPERANZA ÁVILA para que mejoraran su labor como cuidadoras de los niños y no que formaran un escándalo y se convirtiera en situaciones de nivel personal y que en este momento se están (sic) viendo afectados nuestros hijos y las madres Comunitarias. Además porque nos parece injusto de (sic) que las estén acusando de maltratos a los niños que nunca existieron”.
Por otra parte, con un mismo formato aunque por separado, 15 padres y madres de familia entre los días 20 y 21 de septiembre de 2017 sostuvieron que no habían otorgado poder y, por ende, la agente oficiosa no estaba autorizada para actuar en representación de sus hijos.
3.6. Madres comunitarias Aleide Maritza Barajas Galindo y Esperanza Ávila Vargas (ff. 725-730)
En virtud de la orden de vinculación dictada por esta Corporación
mediante auto del 23 de octubre de 2017 (f. 710-711), las señoras ALEIDE MARITZA BARAJAS GALINDO y ESPERANZA ÁVILA VARGAS se hicieron parte en el proceso pronunciándose como sigue:
Relataron la forma como ocurrieron los hechos desde la queja y aclararon que no todos los firmantes de la misma eran padres de menores usuarios
del HOGAR CARITA FELIZ.
Adujeron que en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos se estableció que 16 niños no tenían ninguna afectación psicológica, motivo por el cual esos procesos terminaron y los representantes legales de los menores voluntariamente no interpusieron recurso alguno. En los casos restantes, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DELAccion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
11 MUNICIPIO DE VIRACACHÁ decidió amonestar a las madres comunitarias y ordenó su asistencia a un curso pedagógico.
Sostuvieron que después de adelantada la investigación se llegó a la conclusión de que las madres comunitarias no tenían tacha alguna de idoneidad en sus 14 años de trabajo, razón por la cual se levantó la medida provisional decretada en el procedimiento administrativo.
Propusieron las excepciones que denominaron “inexistencia de indebida notificación y representación de los menores” , “inexistencia de vulneración al derecho de defensa por haberse (sic) la ruptura de la unidad procesal” , “inexistencia de vulneración a la oportunidad para aportar pruebas” , “inexistencia de legitimación en la causa de la accionante”, “abuso del derecho de postulación” y “ausencia de derecho sustancial por petición de modo indevido (sic)”.
aportar pruebas” , “inexistencia de legitimación en la causa de la accionante”, “abuso del derecho de postulación” y “ausencia de derecho sustancial por petición de modo indevido (sic)”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 27 de octubre de 2017, resolvió (ff. 734-752):
“(…) PRIMERO.- Negar la acción de tutela interpuesta, por ANA JULIA JIMÉNEZ MENDOZA como agente oficioso de los menores XX, por no existir vulneración a los derechos al debido proceso y a los niños (sic) invocados con la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Para adoptar tal determinación, el a quo comenzó por analizar la legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa y, después traer a colación las manifestaciones de los padres de familia que se habían opuesto a la presente acción, decidió que la accionante no estaba facultada para representar a sus hijos. Por ende, manifestó que no se analizaría las situaciones de los aludidos menores “teniendo en cuenta la afirmación de sus representantes legales que las autoridades accionadas no les estaban vulnerando derecho fundamental alguno a sus menores hijos”.
Plasmó el marco jurídico aplicable al caso y procedió a adelantar el análisis de los procesos administrativos realizados para el restablecimiento de derechos de los menores XX (9 de los 23 niños).Accion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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Sostuvo que los procedimientos fueron iniciados de conformidad con la
de derechos de los menores XX (9 de los 23 niños).Accion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
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Sostuvo que los procedimientos fueron iniciados de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y concluyó que los representantes legales de los menores habían sido debidamente notificados de manera personal de la apertura de la actuación, de modo que ni siguiera había sido necesario llevar a cabo el saneamiento efectuado posteriormente en audiencia.
Agregó que a los padres se les había permitido aportar y solicitar pruebas, de modo que se les había garantizado el derecho a la defensa, y esgrimió que la ruptura de la unidad procesal no había afectado el debido proceso ya que esta actuación estaba justificada en razón a que debía determinarse en cada caso puntual en qué consistió el maltrato.
Frente a las aseveraciones relativas que el ICBF y a la PROCURADURÍA 28 JUDICIAL DELEGADA PARA LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA no habían cumplido sus deberes legales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aseguró que las mismas carecían de sustento porque la autoridad competente para tramitar la queja era la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VIRACACHÁ y, además, la Personería del MUNICIPIO DE VIRACACHÁ fungió como Ministerio Público dentro del procedimiento.
Indicó que tampoco había reparo en las actuaciones del ICBF y la Delegación de la Procuraduría, así que decidió negar el amparo deprecado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN (ff. 772-783)
La agente oficiosa impugnó oportunamente la sentencia de primera
Delegación de la Procuraduría, así que decidió negar el amparo deprecado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN (ff. 772-783)
La agente oficiosa impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, sosteniendo frente a la legitimación en la causa por activa que sus actuaciones estaban encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de todos los niños y que no era del resorte de los padres de los menores decidir si se configuró o no maltrato, ya que esto le correspondía a las autoridades administrativas correspondientes.
Adujo que de los tres procesos que se encontraban activos al momento del fallo de tutela, en todos se profirió decisión de mérito declarando probada la vulneración de los derechos de los menores XXAccion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
13 Igualmente, esgrimió que algunos padres que habían firmado la queja posteriormente se habían retractado, lo cual resultaba bastante extraño, trayendo como ejemplo a la señora XX, quien había manifestado que había visto que a un niño lo habían obligado a comer su propio vómito, luego cambió su versión pero retiró a su hijo del HOGAR CARITA FELIZ. Añadió que otros padres que manifestaron en el trámite de la tutela su desacuerdo con la interposición de la acción y la inexistencia de violación de derechos previamente habían expuesto en otros escenarios que sus propios hijos habían sido objeto de maltrato físico y/o verbal.
Resaltó que la decisión del a quo de no analizar los casos de los hijos de los padres que habían expresado su desacuerdo con la tutela basándose únicamente en sus aseveraciones había desconocido el estudio juicioso y diligente que debía adelantarse en aras del interés superior de los niños.
Agregó que, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, no aparece decisión administrativa alguna que hubiera evaluado la verificación de la garantía de derechos por cada niño, principalmente la vinculación al sistema educativo, esto último en razón a que varios padres retiraron a sus hijos del HOGAR CARITA FELIZ ante la falta de garantías de lograr un efectivo desarrollo integral. Además, esta labor era obligatoria de manera previa al inicio del procedimiento, según los lineamientos técnicos emanados del ICBF, que son vinculantes al haber sido aprobados a través de la Resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016 (modificada por la Resolución No. 7545 del 29 de julio de 2016), con soporte en la jurisprudencia constitucional.
Reiteró que la notificación de la apertura de la investigación había sido irregular, se había llevado a cabo mientras el proceso estaba suspendido y había omitido notificar a los dos padres de los menores, y no solo a sus madres, como ocurrió en la mayoría de los casos.
Sobre el fondo del asunto, alegó que el Juez no había analizado las consecuencias que para un menor conlleva presenciar actos de maltrato a sus compañeros y redundó en que la ruptura de la unidad procesal no había garantizado los derechos de los menores, sino que había servido de instrumento para disfrazar y ocultar la verdad.
Sostuvo que en la práctica de pruebas los menores tuvieron desventaja
había garantizado los derechos de los menores, sino que había servido de instrumento para disfrazar y ocultar la verdad.
Sostuvo que en la práctica de pruebas los menores tuvieron desventaja frente a las amplias prerrogativas otorgadas a las investigadas y agregóAccion de tutela Rad. No. 150013333005201700150-02 Sentencia de segunda instancia
14 que en la acción de tutela no se examinó el papel de las entidades demandadas, que no debía limitarse a enviar memoriales, pues 9 de los 23 menores tuvieron que ser retirados del HOGAR CARITA FELIZ por maltrato y hoy en día siguen sin recibir educación.
6. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (ff. 760-769)
Con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ intervino con el fin de c
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