TA BOY - 15001333300520180002201-(22-03-2018)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520180002201-(22-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - No es procedente cuando las acciones ordinarias han caducado. Como se anunció, lo primero que examinará la Sala es si se cumplen en este caso los aspectos de procedibilidad antes contextualizados. Conforme lo señala el accionante la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo digno al expedir la Resolución N° 00590 del 27 de febrero de 2015. El mencionado acto administrativo decidió: (…) Lo primero que se concluye es que este acto, la Resolución No. 590, fue proferida en el marco del concurso que inició la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Resolución No 04703 de 14 de noviembre de 2014 "Por la cual se establece el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, dirigido al personal de Patrulleros (...) ”El accionante afirma que extraoficialmente conoció los resultados obtenidos en la prueba que presentó el 18 de enero de 2015 y que ellos fueron favorables a sus intereses, por lo cual deben tener validez. Sin embargo, lo que se lee en el acto administrativo es que las pruebas presentadas no pudieron ser calificadas y los resultados no pudieron ser publicados. En estas condiciones, ante la presunción de legalidad que protege a los actos administrativos, resulta imposible admitir una información que no podía tener ningún conducto distinto de comunicación que el establecido en la regla del concurso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10° de la
Resolución No. 4703 de 2014 que dispuso: (…) Ahora, no obra prueba en el plenario que acredite la notificación de la Resolución No. 590 de 2015 al accionante , sin embargo, no queda duda que tuvo conocimiento de la invalidación de la prueba realizada el 18 de enero de 2015, cuando menos el 8 de marzo siguiente en tanto, afirma, se presentó nuevamente a la prueba, por no decir que antes, como se infiere de lo afirmado en la demanda en la que el accionante precisa que el 2 de marzo de 2015 (hecho 12) se fijaron los parámetros para la repetición de las pruebas y el 16 de febrero de 2015 medios de comunicación denunciaron públicamente "irregularidades como la del suscrito (sic)fue víctima aun así se declaró inválido el concurso..." Así entonces, dirá la Sala que la conducta esperada, cuando menos, exigía que el hoy accionante, si consideraba que tenía derecho a que se publicaran los resultados de la prueba que presentó el 18 de enero de 2015, presentara la reclamación a la Policía Nacional para exigir que se cumpliera la regla del concurso prevista en el artículo 10° de la Resolución No. 04703 de 14 de noviembre de 2014, de manera que fuera dado a conocer el resultado, pero guardó silencio . Ahora, examinando la naturaleza de la Resolución No. 590 de 2015, en principio, tenía el carácter de acto administrativo de trámite pues no puso fin al concurso y tampoco
excluyó al hoy accionante. Al punto que fue admitido para presentar nuevamente la prueba, pero como al presentar nuevamente la prueba los resultados no le fueron favorables, el mencionado acto sí implicó su retiro del concurso, es decir, tal decisión adquirió el carácter de acto de trámite que puso fin a la actuación. Conforme al comunicado que obra a folio 58 suscrito por la UNAD, institución contratada para adelantar el concomo de patrulleros previo al curso de capacitación, los resultados de la prueba presentada el 8 de marzo de 2015 se darían a conocer el 27 de marzo de 2015 y conforme lo dispuso la Directiva Administrativa 0132 de 2de marzo de2015, cronograma de actividades, el 1o de abril de 2015 se llevaría a cabo la notificación y llamamiento al curso. En estas condiciones, no queda duda que desde el 1o de abril de 2015, el accionante tuvo conocimiento de su exclusión del concurso, en estas condiciones, acudir casi tres años después a la acción de tutela para reclamar la validez de una prueba realizada en el concurso del que fue excluido es sin duda extemporáneo, en los términos señalados por la jurisprudencia, lo cual permite afirmar, como allí se señala, que no se puede aceptar el alegado perjuicio irremediable. Pero, aún más, ni siquiera es posible examinar si debe examinarse el fondo del asunto, admitiendo la subsidiaridad de la tutela, por cuanto ya ni siquiera es posible que el tutelante acuda en demanda judicial contra la Resolución No. 590 de 2015 pues, sin duda, el medio de control procedente, nulidad y restablecimiento del derecho, estaría afectado por la caducidad y no puede el
ya ni siquiera es posible que el tutelante acuda en demanda judicial contra la Resolución No. 590 de 2015 pues, sin duda, el medio de control procedente, nulidad y restablecimiento del derecho, estaría afectado por la caducidad y no puede el interesado acudir a la acción de tutela para revivir términos judiciales que dejó vencer, en estas condiciones, la acción no tendría prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio. Como ha quedado descrito la actora contó con los mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos que consideraba vulnerados sólo que, por omisión o ignorancia, no los ejerció y la acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado a subsanar la falta de acceso oportuno a la jurisdicción, de lo contrario perdería su carácter transitorio y residual que puede obviarse sólo mientras se acude al juez ordinario para que decida la controversia. En sana lógica, la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, únicamente tiene cabida cuando, existiendo las vías judiciales ordinarias ellas no resultan eficaces para proteger el derecho del ciudadano, pero si éste, a pesar de contar con ellas, deja de ejercerlas mal puede ocurrir en acción constitucional para que, de haberse vulnerado sus derechos, se le protejan de manera definitiva dado que, lógicamente, ya no podrá el juez constitucional ordenar la protección transitoria y que se ejerzan las acciones ordinarias porque, se repite, ellas están caducadas. Es decir, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales mediante el
ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio coexisten dos medios de defensa judicial: el ordinario y el excepcional de tutela. Lo que se busca es que aun contando el interesado con otro mecanismo de defensa judicial , ante la inminencia del perjuicio irremediable, sea conducente de manera impostergable la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la producción del daño, finalidad que no se alcanzaría empleando la vía procesal ordinaria. De esta manera, el legislador extraordinario precavió que, concurriendo los dos medios de defensa judicial, no se invadieran las órbitas de competencia del juez constitucional y la del juez ordinario o especializado. Ahora, en punto a los efectos procesales originados en la concurrencia de las dos vías judiciales - la ordinaria y la constitucional - y ante la prosperidad del amparo tutelar, las consecuencias procesales de una y otra vía fueron expresamente señaladas en el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, así: La acción ordinaria ante la “autoridad judicial competente" debe ser procesalmente viable, esto es que el término de caducidad no haya transcurrido, porque de lo contrario se haría imposible la existencia del “otro medio de defensa judicial” a que alude el inciso primero del artículo 8o del decreto 2591 de 1991. a) El juez de tutela señalará “expresamente en tu sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término “que aquella autoridad "utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado''. Es decir que la protección provisional nocompromete la competencia de la autoridad judicial ordinaria o especializada
correspondiente. En conclusión, el accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios y, en gracia de discusión, si resultara procedente la protección de derechos fundamentales por vía de hítela, tampoco podría considerarse el mecanismo transitorio por perjuicio irremediable, dado que se acudió a la acción constitucional cuando habían caducado las acciones ordinarias. Por último, en el caso en concreto, no hay ninguna justificación para que el señor Vargas Martínez no haya interpuesto los medios de control del caso y así discutir en sede judicial lo dispuesto porta Resolución N° 00590 del 27 de febrero de 2015. Debe destacarse que en su escrito de tutela, el accionante jamás indicó porqué apenas hasta ahora acude al Juez constitucional; y, si bien en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el accionante indica que no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por una supuesta carencia de medios económicos para pagar un abogado, lo cierto es que el señor Vargas Martínez podía solicitar el ampare ce pobreza’ conforme a la cual, sí el Juez verifica la persona no tiene capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia (y la de las personas a quienes por ley debe alimentos), debe designarle un apoderado que lo represente en el proceso. Por lo anterior, en la medida en que -conforme se expuso en las consideraciones generalesa mayor distancia tempera, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición del amparo constitucional, la carga de argumentación del
demandante para demostrar la procedibilidad de la acción aumenta proporcionalmente; y dado que precisamente la argumentación del hoy accionante es insuficiente pues, per ejemplo, no acreditó un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física u otra circunstancia que le hubiera imposibilitado por más de 3 años acudir a la acción de tutela, lo lógico es concluir que la presente solicitud de amparo es improcedente.