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TA BOY - 15001333300520180002701-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520180002701-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Improcedencia para que mediante acuerdo municipal se cambie el escudo y el himno del Municipio de Tunja / ACUERDO MUNICIPAL - No puede ser proferido a iniciativa de cualquier ciudadano, sin embargo podrá ser de iniciativa popular, conforme la ley estatutaria correspondiente.

En primer lugar ha de indicar la Sala que la Ley 472 de 1998 (…) Dicha norma, que reglamentó las acciones populares, estableció unos parámetros para su procedencia como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. Esos parámetros pueden sintetizarse así: i) Su objeto se circunscribe a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. ii) Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior. iii) Los derechos e intereses colectivos son los relacionados en el artículo 4 ibídem y los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. iv) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que amenacen o violen los derechos e intereses colectivos. v) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, por organizaciones no gubernamentales, por organización populares o cívicas, por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, por el Procurador General de la Nación, el Defensor del

Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales, los Alcaldes y por todos los servidores públicos que tengan como función promover la protección de los derechos colectivos . vi )Podrá ejercerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación o amenaza al derecho colectivo. Por lo tanto, es obligación del juez popular verificar el efectivo cumplimiento de los parámetros anteriormente reseñados con miras a otorgarle el uso adecuado a este mecanismo de protección de conformidad con el espíritu del legislador. En este orden de ideas, no es viable impetrar una acción popular cuando la finalidad de la misma no concuerda con su objeto, es decir, la protección de los derechos e intereses colectivos y, por lo tanto, la procedencia de la acción dependerá de que las pretensiones incoadas estén dirigidas a tal propósito. En el sub examine, el actor señaló en el escrito de subsanación de la demanda , como vulnerados los derechos colectivos a:. Moralidad administrativa. Utilización y defensa de los bienes de uso público. Defensa del patrimonio público. La defensa del patrimonio cultural de la Nación. No obstante, pese haberse mencionado por el actor los derechos presuntamente vulnerados, considera la Sala que las pretensiones no están encaminadas a la defensa y protección de tales derechos, tal y como lo adujo el a quo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción popular se torna improcedente, pues la misma tiene como finalidad que mediante Acuerdo municipal se modifique el Himno

y el Escudo del ente territorial demandado, sin que tal asunto sea del resorte de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, ello por cuanto el trámite para proferir Acuerdos municipales esta reglado en la Ley. Sobre este aspecto, es importante mencionar que según el numeral 8o del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, son atribuciones del Concejo Municipal, la de velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. Por su parte, el articulo 71 ibídem, establece a cargo de quien está la iniciativa para la expedición de los Acuerdos Municipales, norma que prescribe: (…) Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. (. .)”De dicha norma se desprende que un Acuerdo Municipal no puede ser proferido a iniciativa de cualquier ciudadano, sin embargo establece que podrá ser de iniciativa popular, conforme la Ley estatutaria correspondiente. Es así como la Ley Estatutaria 1757 de 2015, "por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, refiere en su artículo 3 o: (…) Conforme lo señalado, advierte la Sala que el objeto perseguido por el actor no puede lograrse mediante la presente acción, pues la modificación del Himno y del Escudo de Tunja, debe hacerse mediante Acuerdomunicipal, el cual debe ser a iniciativa del alcalde, de los miembros del Concejo, o popular,

situaciones que no se presentan en el presente asunto. En virtud de lo anterior, considera la Sala que si bien el actor popular presento escrito de subsanación de la demanda, procede su rechazo, teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos sustanciales para su admisión, esto teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas son ajenas al objeto de la acción popular. (…)Para la Sala es claro, que tal y como lo adujo el a quo en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda calendado el 8 de febrero de 2018, que las pretensiones de la demanda deben guardar congruencia con la acción popular, es decir que debe ser consecuente con la protección de los derechos colectivos. Así las cosas, se observa que en el sub lite no se encuentran configurados los requisitos sustanciales de la demanda, toda vez que las pretensiones formuladas por el actor son ajenas al objeto que le ha atribuido la ley a la acción popular, razón por la cual la acción popular debe ser rechazada. Teniendo en cuenta lo anterior, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante la cual se rechazó la acción popular instaurada por el señor Germán Guevara Ochoa en contra del Municipio de Tunja y el Concejo Municipal de la misma localidad.

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