TA BOY - 15001333300520180017001-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520180017001-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES / Sistema anualizado y sistema retroactivo / Aplicación. Se observa que la norma reproducida contempla una transición en cuanto al régimen a aplicar en las prestaciones sociales de los docentes; así, conforme al numeral primero, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Específicamente sobre la prestación social de las cesantías, el numeral tercero de la norma en cita contempla las mismas fechas como punto de partida de la transición, pues allí se estipula que los vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los que se vinculen al servicio educativo a partir de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad.
RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES / Sistema retroactivo
/ Aplicación. Únicamente los docentes nacionalizados que comenzaron a laborar antes de 31 de diciembre de 1989, conservaron el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que los nacionales y los incorporados al servicio educativo a partir de enero de 1990 independientemente de su tipo de vinculación, se les aplica el sistema anualizado
de cesantías sin retroactividad. RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES / Sanción moratoria por pago tardío. Mediante sentencia SU-332 de 2019 proferida con ponencia de la Magistrada Dra. Gloría Stella Ortiz, la Corte Constitucional precisó que en todos los casos en que los docentes demanden el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, habrá de atenderse que este grupo de servidores, aunque tienen un régimen especial, son titulares del mencionado derecho y por ello habrá de acudirse a los principios de favorabilidad e indubio pro operario , para el efecto. Se resalta de hecho que, en dicho proveído, al realizar el examen del caso, la Corte hizo alusión a los dos sistemas de cesantías que cobijan al personal docente, a saber: retroactivo y anualizado . En tal sentido, para la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, encuentra la Sala que a la luz de la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018, el demandante en virtud de la condición de docente del sector oficial, y por ende, de servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 . AUXILIO DE CESANTÍA / Sanción moratoria por pago tardío / Término para su causación. El pronunciamiento tardío de la entidad en relación con la solicitud de pago del auxilio de cesantías ya sea definitivo o parcial, no la exime de la sanción moratoria
correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, y en tal caso, la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 del término de ejecutoria de la decisión según los Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5119]; y iii) 45 días para efectuar el pago. RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES / Sanción moratoria por pago tardío / Aplicación con independencia del régimen de cesantías.2 Tal como se explicó, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, las previsiones consagradas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se aplican a todos los docentes oficiales, sin distinción del régimen que los cobije respecto al reconocimiento del auxilio de cesantías. Esto, sugiere la imposibilidad de considerar como erradamente lo hizo el a quo, que, por pertenecer a uno u otro régimen, se pierda o se conserve el derecho a ser beneficiario de la misma , en el evento en que se configuren los supuestos que a aquella dan lugar.
RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES / Sanción moratoria
por pago tardío / Prescripción. La sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES / Sanción moratoria por pago tardío / Prescripción. Tal y como quedó establecido, el señor JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ, estaba en la posibilidad de reclamar la sanción moratoria desde el 28 de agosto de 2012, por consiguiente, el términos de los tres (3) años previstos para reclamar el respectivo pago sin que operara el fenómeno extintivo, vencía el 28 de agosto de 2015, sin embargo, como quiera que el demandante formuló la petición en tal sentido el 22 de julio de 2016 (fl. 5), fuerza concluir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 22 de julio de 2013, y por consiguiente, el periodo comprendido del 28 de agosto de 2012 al 22 de julio de 2013 se encuentra prescrito, por lo tanto, solo podrá reconocerse y pagarse la sanción moratoria generada desde 23 de julio de 2013 y hasta el 29 de julio de 2013.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 16 de septiembre de 2021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO3
DEMANDADO: JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ
DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION
NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO RADICADO: 150013333005 20180017001
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor JUSTO EMEL
LEGUIZAMON LOPEZ contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA : Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la no respuesta a la petición elevada a la demandada el 22 de julio de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 001598 de 08 de marzo de 2013, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de agosto de 2012 al 30 de julio de 2013, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sumas que solicitan sean debidamente actualizadas de acuerdo con el IPC, y como lo dispone el artículo 187 del CPACA. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que mediante petición radicada el 18 de mayo de 2012 solicitó al FOMAG el reconocimiento de sus4 cesantías parciales y/o definitivas, las que fueron reconocidas mediante Resolución No. 001598 de 08 de marzo de 2013 y pagadas el día 30 de julio de 2013 a través del Banco Agrario, procediendo a solicitar al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por medio de petición radicada el 22 de julio de 2016, sin que a la
fecha de radicación de la demanda hubiere obtenido respuesta (fls. 2 a 7). 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez a quo señaló que el actor no es beneficiario de la sanción moratorio prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá, la sanción moratoria solo es procedente para los servidores públicos que se encuentran afiliados al régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989, y no al de cesantías retroactivas como al que pertenece el demandante (fls. 181 a 187). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante la impugnó oportunamente solicitando se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demandada, con fundamento en que en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se enfatizó que al tener los docentes la condición de servidores públicos, son beneficiarios de las sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que en dicha
jurisprudencia se haya hecho distinción entre el régimen retroactivo o anualizado de cesantías, sino que simplemente los clasificó como beneficiarios de dicha penalidad. Aseguró que la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que cita el Juez de primera instancia, no puede ser tenida en cuenta en el presente caso en el que se pretende la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por la demora en el pago de las cesantías al trabajador, debido a que en dicha sentencia se estudió fue la5 sanción moratoria prevista en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de cesantías en el fondo en los plazos establecidos (fls. 190 y 191). 2.4. TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSION. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 211).
III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si el señor JUSTO EMEL LEGUIZAMON LOPEZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, conforme lo señalado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, tal como lo consideró el a quo, aquel no
deviene beneficiario de la misma en virtud del régimen retroactivo de sus cesantías. Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Normatividad aplicable a los docentes oficiales en cuanto a sanción moratoria por pago tardío de cesantías, ii) De la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, y iii) el caso concreto.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.2.1. NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
EN CUANTO A SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS.
A fin de establecer el régimen de cesantías de los educadores de acuerdo a su tipo de vinculación es necesario remitirnos nuevamente a la Ley 91 de 1989, estatuto que en su artículo 15 reguló el tema de las cesantías y de las demás prestaciones sociales de los docentes de la siguiente manera:6 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad 1°de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del I de enero de
1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…..)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Se observa que la norma reproducida contempla una transición en cuanto al régimen a aplicar en las prestaciones sociales de los docentes; así, conforme al numeral primero, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Específicamente sobre la prestación social de las cesantías, el numeral tercero de la norma en cita contempla las mismas fechas como punto de7 partida de la transición, pues allí se estipula que los vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los que se vinculen al servicio educativo a partir de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Respecto a los regímenes de cesantía docente el Consejo de Estado se manifestó de la siguiente manera: "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario
devengado sí no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1°
de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses "1 (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A'; Consejero ponente:
GUSTAVO EDUARDO GOIVIEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 6300123-31-000-2003-01125-01(0620-09).8 De lo expuesto se colige que, únicamente los docentes nacionalizados que comenzaron a laborar antes de 31 de diciembre de 1989, conservaron el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que los nacionales y los incorporados al servicio educativo a partir de enero de 1990 independientemente de su tipo de vinculación, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de
julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 73001-2333000-2014-00580-01 (N.I. 4961-2015), preciso que el régimen aplicable a los docentes en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el reglado en la Ley 1071 de 2006. Así lo expresó: “(…..)
34. En tal sentido, la Corte Constitucional estableció su doctrina en las sentencias C-741 de 2012 y SU-336 de 2017, «en el sentido de que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de éstos, por cuanto (i) el estatuto docente
(artículo 2°) los define como 'empleados oficiales de régimen especial (ü) la Ley General de Educación (artículo 2° 105, parágrafo 2°, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial; y (in) los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la rama ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales.», por lo que es importante para la Sala, determinar si se encuentren incluidos en la categoría de servidor público, y definir si para tal efecto, son determinantes su especial situación en cuanto a la vinculación y finalidad de sus funciones. (……) “81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de
la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las
2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos ya los trabajadores oficiales.9 cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Adicionalmente, se dirá que mediante sentencia SU-332 de 2019 proferida con ponencia de la Magistrada Dra. Gloría Stella Ortiz, la Corte Constitucional precisó que en todos los casos en que los docentes demanden el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, habrá de atenderse que este grupo de servidores, aunque tienen un régimen especial, son titulares del mencionado derecho y por
ello habrá de acudirse a los principios de favorabilidad e indubio pro operario3 , para el efecto. Se resalta de hecho que, en dicho proveído, al realizar el examen del caso, la Corte hizo alusión a los dos sistemas de cesantías que cobijan al personal docente, a saber: retroactivo y anualizado4. En tal sentido, para la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, encuentra la Sala que a la luz de la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018, el demandante en virtud de la condición de docente del sector oficial, y por ende, de servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 19955 modificada por la Ley 1071 de 20066.
3.2.2. DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO
DEL AUXILIO DE CESANTÍAS.
El auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado7, como una prestación social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para atender
3 “(…) 52. En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón
de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías (…)” - Subraya fuera del texto original -. 4 “30. En lo relacionado con el derecho a percibir el auxilio de cesantía, aunque esta prestación ya había sido reconocida con anterioridad para todos los servidores públicos, el artículo 15 de la referida ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes. Si bien este auxilio es para todos los miembros del magisterio, la norma prescribe distintas obligaciones del FOMAG en el pago de la prestación. Por una parte, se estableció que el FOMAG debía pagar a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Por otra parte, para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el FOMAG tenía que reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones yse dictan otras disposiciones.» 6 por medio de la cual se adiciona ymodifica la Ley244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. N025000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.10 sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y es por ésta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. En el contexto anterior surgió la Ley 244 de 1995, que estableció el procedimiento que debe adelantar la administración a efectos de liquidar el auxilio de cesantías definitivo. En efecto, el artículo primero ibidem
establece: “Artículo 1 . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo "(Destacado por la Sala). Así, el artículo 2° de la referida ley, establece que una vez proferida la resolución de liquidación del auxilio de cesantías, el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. "(Subrayas fuera de texto) Ahora bien, en el evento en que la administración incumpla los términos antes referidos, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, consagra la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivo, en los
siguientes términos: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará11 acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. "(Destacado de la Sala). Posteriormente, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, extendiendo la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no solamente a las definitivas sino también a las cesantías parciales, dejando incólume los términos con que cuenta la entidad a efectos del reconocimiento y pago de dicha prestación, tal como se observa a continuación: “Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo" (Destacado de la Sala). “Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la ent
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