TA BOY - 15001333300520180017301-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520180017301-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FACTORES SALARIALES PARA EMPLEADOS PUBLICOS/Las sumas habituales y periódicas recibidas por el trabajador constituyen salario/ Remisión al concepto de salario del Código Sustantivo del Trabajo/
Acerca de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (…)El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. (…) Conforme lo expuesto, según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. FACTORES SALARIALES PARA EMPLEADOS PUBLICOS/Facultad legislativa no es absoluta/Deber del congreso de atender criterios propios del derecho laboral/ Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta además que por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Esto quiere decir que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario. Sin embargo, conforme lo dicho en acápites anteriores, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó
prestacional de los empleados públicos. Esto quiere decir que el legislador tiene la facultad de determinar lo que constituye o no salario. Sin embargo, conforme lo dicho en acápites anteriores, a través de la Ley 4ª de 1992 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que, atendiendo criterios específicos, adelantara entre otros el proceso de nivelación salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.(…) la facultad legislativa en cabeza del Congreso no es absoluta, pues al definir lo que constituye o no salario en cualquiera de los regímenes aplicables a los empleados públicos, debe tener en cuenta criterios propios del derecho laboral, en aras de salvaguardar principios de rango constitucional como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la protección al trabajador y la igualdad de oportunidades a los trabajadores. De esta manera, aunque tenga la competencia para definir e imponer el régimen salarial en determinado caso, al legislador no le está permitido desconocer arbitrariamente la naturaleza de las cosas, e imponer límites al carácter salarial de los pagos o emolumentos que lo revisten. (…) En ese orden de ideas, queda claro para la Sala que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al constituir un pago que reciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación de forma habitual y periódica, en contraprestación a sus servicios, no habría motivo para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial. Aceptar lo contrario,
implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y atentar contra principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Carta Política. EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD/Concepto y aplicación/ Determinar la bonificación habitual de los miembros de la fiscalía como factor salarialNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 2 únicamente como base de cotización para la seguridad social es inconstitucional/ “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política” (…) Así las cosas, la Sala estima acertada la decisión del a quo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 382
de 2013 que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición contraría los cánones superiores y como quiera que no se ha producido un pronunciamiento con autoridad acerca de su constitucionalidad. De modo que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , consignada en el artículo 1o del Decreto 382 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE CONJUECES
PONENTE: RICARDO RODRÍGUEZ CUEVAS Tunja,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301
Sentencia de Segunda Instancia 3 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. LA DEMANDA La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio SGA-30860-20570-310 de 19 de octubre de 2017, proferido por la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se les negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, así como de la Resolución 2-150 de25 de enero de 2018, a través de la cual la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: que se ordene a la entidad demandada reconocer y tener como factor salarial la bonificación judicial, a partir del 10 de octubre de 2014; la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, teniendo para el efecto la bonificación judicial como factor salarial; que el valor resultante sea reajustado teniendo en cuenta el
índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo normado en el artículo 192, en concordancia con el artículo 195, numeral 4 del C.P.A.C.A.; que se falle extra y ultra petita; y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1. Fundamentos fácticos (fls. 6-7) Manifestó la apoderada que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se profirió el Decreto 382 de 2013, por el cual se crea la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que vienen rigiéndose por el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
DEMANDANTE: HAROLD ORLANDO AVELLA RAMÍREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 15001333300520180017301
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 4 Indicó que sus mandantes prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Boyacá, y que, mediante derecho de petición, el 10
de octubre de 2017 solicitaron que la bonificación judicial fuera considerada factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones, lo cual les fue negado por la Subdirección Regional Central de la Fiscalía General de la Nación con oficio SGA-30860-20570-0310 de 19 de octubre de 2017, a su vez confirmado por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 2-0150 de 7 de febrero de 2018. 1.2. Normas violadas y concepto de violación (fls. 7-13) Adujo como normas sustento de la acción los artículos 4 y 53 de la C.P.; el artículo 1 del Convenio OIT No. 95 de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962; el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, señaló que los actos demandados fueron expedidos con violación de normas constitucionales, por lo que debía la administración haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Carta. Aseveró que el derecho reconocido en el Decreto 382 de 2013 tiene un contenido sustancial, cual es el de constituir factor salarial para todos los efectos, dado que se trata de una suma de dinero que habitual y periódicamente reciben ciertos servidores de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la ley señaló en forma clara y precisa lo que se entiende por salario y los factores que lo integran, de modo que no le es dado al Ejecutivo arrogarse una función propia del legislador, al tiempo que la administración no está obligada a aplicar una norma que es a todas luces ilegal.
clara y precisa lo que se entiende por salario y los factores que lo integran, de modo que no le es dado al Ejecutivo arrogarse una función propia del legislador, al tiempo que la administración no está obligada a aplicar una norma que es a todas luces ilegal. Por último, refirió que los actos administrativos demandados se apartaron de los lineamientos fijados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acerca del salario.
2. LA CONTESTACIÓN (fls. 95-146) Dentro del término de traslado, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, aduciendo que las mismas carecían de fundamento fáctico y jurídico, en tanto que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 382 de 2013.
Reseñó que el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa del Gobierno Nacional sino en un acuerdo, fruto de la negociación con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales aceptaron que la distribución allí realizada garantizaba los criterios de equidad,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 5 gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Agregó que la bonificación judicial es producto de un acuerdo que desarrolla los convenios de
la OIT y la jurisprudencia constitucional, la cual reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo. Por otra parte, aseveró que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituya factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser considerado ilegal ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo, así como que el artículo 2º de la misma disposición, lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad. Acotó que si los demandantes consideran que los negociadores designados por la Rama Judicial y por la Fiscalía General no cumplieron con sus compromisos en materia de nivelación, no eran la acción de nulidad ni la de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para descalificarlos o para pretender desconocer los acuerdos alcanzados, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una acción de inconstitucionalidad. De otro lado, refirió que en el contexto de creación de la denominada bonificación judicial el Gobierno adoptó una decisión con incidencia directa en el presupuesto, por lo que otorgarle carácter salarial pleno, con incidencia en la base de liquidación de las prestaciones sociales, no solo contrariaría una decisión del Gobierno plenamente constitucional, sino que afectaría el mandato de sostenibilidad fiscal, al tener que disponer de recursos públicos no previstos.
Con todo, arguyó que resulta improcedente incluir la bonificación judicial dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales, ya que ello conllevaría modificar las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que medie norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, prescripción de los derechos laborales, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 173-184) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en fallo de 16 de julio de 2019 (fls. 202-211), accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de argumentar acerca del régimen salarial prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, de la definición normativa yNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 6 jurisprudencial del salario y de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez resaltó que no existe en el régimen salarial de los empleados públicos una norma en la cual se discriminen los elementos que constituyen o no salario, clasificación que el legislador si llevó a cabo en la reglamentación ordinaria laboral y que resultaba por analogía aplicable, tratándose de supuestos de hecho similares. En tal sentido, reseñó que de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código
Sustantivo del Trabajo, son elementos integrantes del salario, entre otros conceptos, las bonificaciones habituales que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte. Así mismo señaló que, a la luz de la legislación laboral referida, el reconocimiento mensual de la bonificación judicial conlleva su habitualidad, lo cual desvirtúa que constituya un beneficio otorgado por mera liberalidad del empleador y la convierte en remuneración directa del servicio, y por ello en elemento integrante del salario. Agregó que la disposición que restringe el carácter salarial de la bonificación, únicamente para aportes a salud y pensión, va en contravía del concepto de salario establecido en la legislación laboral y de los desarrollos jurisprudenciales efectuados por la Corte Constitucional. Así las cosas, consideró que la disposición del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 contraría el ordenamiento constitucional y legal, ya que no obstante tratarse de una bonificación habitual y periódica, que remunera directamente la prestación del servicio, el hecho de que solo se considere factor salarial al momento de liquidar determinadas prestaciones sociales desvirtúa su vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, refirió que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 la base para la liquidación de la pensión deviene del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, de modo que el hecho de que las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones solo puedan ser descontadas del salario ratifica el carácter salarial de la bonificación judicial y la ambigüedad del Decreto 382 de 2013 y de sus normas modificatorias. De otro lado, indicó que, si bien la Ley 4ª de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los actos proferidos en virtud de las mismas deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Ley y la Constitución; que no tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial constituye una violación a tales fines ; y que se está ante una normatividad que debe ser inaplicada para hacer efectiva la Constitución, los principios que orientan el derecho al trabajo y los instrumentos internacionales del trabajo. Finalmente, coligió que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y en sus normas modificatorias, debía ser inaplicada acudiendo a la excepciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 7 de inconstitucionalidad, dado que restar efectos salariales a la bonificación restringe derechos laborales de los demandantes y deslegitima el principio de legalidad que debe regir las actuaciones administrativas.
4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN (fls. 186-194)
La apoderada de la Fiscalía general de la Nación concretó el recurso de apelación, alegando ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los decretos 382 de 2013, 22 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional, lo cual adujo constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la entidad que representa. Arguyó que conforme la sentencia C-279 de 1996 y contrario a lo señalado por el a quo, la creación de una bonificación sin carácter salarial es compatible con la Constitución, así como que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 y demás que reglamentan la materia son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fiscalía General de la Nación, por lo que gozan de plena validez y eficacia jurídicas, y se encuentran amparadas por el principio de legalidad. Reiteró que el Decreto 382 de 2013 es fruto de la negociación con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales aceptaron que la distribución efectuada garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Afirmó que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 constituya factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo, así como que el artículo 2º de la misma disposición, lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajusta con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, el mismo fue admitido en auto de 16 de septiembre de 2019, ordenándose notificar personalmente al Ministerio Público
(fl. 22.5). Por auto de 19 de febrero de 2019 se resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 209).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 8 5.1. Alegatos de conclusión (fls. 212-232) Surtido el respectivo traslado, la parte demandada presentó alegatos, ratificándose en lo expuesto a lo largo del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió inaplicar la parte pertinente del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, que establece que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. SUSTENTO NORMATIVO 2.1. Da la bonificación judicial Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial
fundamento en lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. SUSTENTO NORMATIVO 2.1. Da la bonificación judicial Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto, tal como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior: ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 253 ibídem señala que la ley habrá de definir lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso al empleo mediante el sistema de carrera administrativa, el retiro del servicio, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la remuneración, prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 9 En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en
normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para el efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las
disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…). PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. 15001333300520180017301 Sentencia de Segunda Instancia 10 Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. De modo que la bonificación judicial creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación como emolumento que se reconoce mensualmente, únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor salarial para otros efectos legales. Así las cosas, es necesario entrar a analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De forma preliminar, es necesario aclarar que, aunque no todas las leyes generales
referencia lo que a respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De forma preliminar, es necesario aclarar que, aunque no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada. 2.2. Del concepto de salario Al respecto, si bien la Constitución no especifica reglas acerca de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad1. Y como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su
1 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995Nulidad y Restablecimiento del De
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