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TA BOY - 15001333300520180021701-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300520180021701-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Formalidades que deben contener los que celebre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y normatividad que los regula.

El Contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se contrata la prestación de servicios profesionales del demandante, para que realice visitas in situ al Colegio Boyacá del Municipio de Duitama y a la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, durante los días del 25 al 29 de julio de 2016, estableció lo siguiente (fs. 11-13 y 150-151): (…). Además, en este se determinó con exactitud que: “El siguiente contrato de prestación de servicios se rige por la Ley 30 de 1992, (Art. 94), por el acuerdo 074 de 2010, Estatuto General de Contratación de la Universidad y se efectúa conforme a la delegación de la Ordenación del Gasto y de Contratación, efectuada por la Rectoría mediante resolución No. 3449 del 15 de julio de 2016” Precisamente, el Acuerdo 074 de 2010 Estatuto General de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, prevé: (…). Atendiendo dicha regulación se tiene claramente que, en el capítulo II del acuerdo, este señala las formalidades que deben contener los contratos que celebre la Universidad, y se refiere precisamente a que deben constar por escrito. Así mismo, la Ley 30 de 1992 en su artículo 94 señala: “Para su validez, los contratos que

celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a éste haya lugar.” En atención a lo anterior, no cabe duda de que el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016 se rige por el Acuerdo 074 de 2010 -Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombiay así mismo, por lo estipulado en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Deben constar por escrito / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – Deben estar firmados debidamente por ambas partes / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistencia en el caso concreto por cuanto si bien el allegado cumple con la formalidad de constar por escrito y está firmado por el contratista, no lo está por la entidad contratante. Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo

considerado por el a quo, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda, y por tanto se dispondrá la revocatoria de la sentencia, por las razones que pasan a exponerse: En el asunto que ahora se revisa se tiene que el señor Nelson Augusto Medina Peña solicitó que se declarara que entre él y la entidad demandada se celebró un contrato de prestación de servicios y pidió además que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de los honorarios y perjuicios a que tenía derecho. La parte demandante soporta sus pretensiones en el fundamental hecho de haber celebrado con la entidad demandada el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016. En efecto, se allegó copia del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 del 22 de julio de 2016, mediante el cual se contrató la prestación de servicios profesionales del demandante, para que realizara visitas in situ al Colegio de Boyacá del Municipio de Duitama y a la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, durante los días del 25 al 29 de julio de 2016: (…). Examinado el Contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, da cuenta la Sala que el mismo cumple con la formalidad de constar por escrito, pero no cuenta con la firma de la parte contratante y es, precisamente este aspecto el que cuestiona la entidad demandada, porque en su sentir la ausencia de ese requisito impide formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del

mismo. Precisamente, y en atención a ello es que el demandante pide una declaración de certeza sobre la celebración de este negocio jurídico. Lo primero que debe indicar la Sala es que el demandante es quien tiene la carga de probar ese hecho, y como en esa supuesta relación negocial intervino como parte una entidadMedio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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estatal su demostración implica que se presente como única prueba pertinente para ello el documento que lo contiene, en atención a que el contrato estatal es solemne por regla general. En efecto, en el expediente aparece un escrito que sólo está firmado por el señor Nelson Augusto Medina Peña, faltando la firma de quien representaba y comprometía a la entidad demandada. Se memora que este negocio jurídico es solemne, y que la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios cumple una función constitutiva y probatoria, siendo el único medio probatorio pertinente para ello. Precisamente, como ya se dejó sentado en precedencia, se tiene que el artículo 16 del Acuerdo 074 de 2010Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombiaes claro en establecer que los contratos que celebre la universidad deberán constar por escrito. Frente a la anterior solemnidad, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades

es claro en establecer que los contratos que celebre la universidad deberán constar por escrito. Frente a la anterior solemnidad, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” Negrilla fuera de texto. Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. Negrilla fuera de texto. En consecuencia, cuando se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato estatal, y como consecuencia de ello la indemnización de perjuicios con fundamento en que éste se ha incumplido, la prosperidad de tales pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva, pues con base en esta acreditación se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes, para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño. Respecto de lo anterior, el Consejo de Estado expresó: (…). Lo anterior permite corroborar sin lugar a divagaciones que el contrato estatal es solemne y, en virtud de ello, para perfeccionarlo es necesario que se plasme por escrito que deberá contener la firma de quienes lo celebran. Visto el Contrato de Prestación de Servicios

No. 2617 del 22 de julio de 2016 bajo examen, como se dijo, cumple con la formalidad de constar por escrito, pero, al no contar con la firma del contratante, no se podrá establecer la celebración efectiva del mismo. Ahora bien, debe precisar la Sala en este punto que, como el demandante sostiene que lo celebró con la entidad demandada y pide una declaración de certeza sobre la celebración de este negocio jurídico, tiene la carga de probar ese hecho y como en esa supuesta relación negocial intervino como parte una entidad estatal, su demostración implica que se presente como única prueba pertinente para ello el documento que lo contiene, toda vez que el contrato estatal es solemne por regla general. En efecto, como ya se indicó, en el expediente aparece un documento escrito que sólo está firmado por el aquí demandante, en el que se echa de menos la firma de la entidad demandada en la presente litis. Tratándose entonces de un contrato en el que supuestamente es parte una entidad estatal ha debido arrimarse al expediente, debidamente firmado por ambas partes, un documento escrito que lo contuviera, pues solamente con esta probanza se puede convencer al juzgador de la tal celebración y se daría lugar a que este acogiera la respectiva pretensión de declaración de certeza. Por ello, como no demostró la existencia del contrato de prestación de servicios que dice haber celebrado, se sigue que tampoco probó las obligaciones a cargo del demandado puesto que sólo demostrando aquel se demuestran estas. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconocimiento del principio de la buena fe objetiva por estar firmado por sola una de las partes intervinientes en el negocio jurídico.Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña

Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC

de la buena fe objetiva por estar firmado por sola una de las partes intervinientes en el negocio jurídico.Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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En similar situación, el Consejo de Estado señaló lo siguiente respecto de los contratos firmados por solo una de las partes intervinientes en el negocio jurídico: (…). En igual sentido, puede entenderse que las actuaciones del demandante no se ciñeron al principio de buena fe objetiva, ya que era consciente del incumplimiento de las normas contractuales, pero esperaba que dicha ilegalidad se sorteara exitosamente con la suscripción de un documento que justificara un pago para sus servicios (buena fe subjetiva). En un caso como este, el Consejo de Estado sostuvo: (…). Por lo anterior, está claro para la Sala que declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios obedece a un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, y, por tanto, en este sentido también se le halla la razón al apelante, como quiera que en materia de contratación estatal las normas son orden público y de obligatorio cumplimiento. Por tanto, en el presente asunto no era dable para la Universidad, pero tampoco para el señor Nelson Augusto Medina Peña, desconocer los postulados legales y prestar un servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del

perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. En efecto, respecto de este punto se debe establecer que, al lado de las disposiciones expresas del contrato, la buena fe determina que el comportamiento se exige a las partes de obrar de forma correcta y solidaria para que se preserven sus intereses recíprocos, así lo ha dicho el Consejo de Estado: (…). Así las cosas, la presente litis ha de resolverse negando las pretensiones de la demanda en atención a que la parte demandante no probó los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, es decir, la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 de 2016 dado que no fue debidamente firmado por ambas partes intervinientes, el señor Nelson Augusto Medina Peña y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y así se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330 05201800217011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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Tunja, 24 de enero de 2024

Medio de control : Controversias contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Expediente : 150013333005-2018-00217-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

EL señor Nelson Augusto Medina Peña mediante apoderado judicial instauró demanda de Controversias Contractuales contra la Universidad Pedagógica y

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

EL señor Nelson Augusto Medina Peña mediante apoderado judicial instauró demanda de Controversias Contractuales contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para que se acojan las siguientes pretensiones:

Que se declare que esa entidad pública recibió a satisfacción los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación, en modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional, primer semestre al Colegio de Boyacá del Municipio de Duitama y la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del Municipio de Tinjacá, servicios ejecutados conforme a lo pactado en el contrato 2617 de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordene a la demandada le reconozca y pague los honorarios pactados en el contrato, con la correspondiente indexación, lo mismo que se condene a pagar a título de daño emergente el 20% de lo reconocido como lucro cesante a título de agencias en derecho por activación del aparato judicial.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOSMedio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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1. De orden fáctico

Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:

Qué la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIAUPTC, suscribió el convenio con el Ministerio de Educación Nacional, para la

1. De orden fáctico

Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:

Qué la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIAUPTC, suscribió el convenio con el Ministerio de Educación Nacional, para la realización de la Maestría en Educación en Modalidad Profundización, a realizarse en la sede Duitama y sede Sogamoso para 282 docentes; que para cumplir con el convenio la Universidad decidió contratar docentes de planta y ocasionales, con el fin de fortalecer y consolidar el programa de becas para la excelencia docente y el acompañamiento a establecimientos educativos; que el Consejo Académico de la UPTC, autorizó a los docentes vinculados a la Maestría en Educación realizar visitas en in situ a las instituciones que fueron asignados.

Que el demandante prestó sus servicios en la Maestría de Educación que ofrece la UPTC, para el primer semestre de 2016, por lo que fue seleccionado con otros docentes para realizar las visitas in situ, como parte de la evaluación de actividades de algunos estudiantes que cursaban ese programa académico; que el demandante cumplió con las actividades conforme la Universidad le autorizó, sin embargo, la parte contractual no se perfeccionó.

Que el señor Nelson Augusto Medina Peña realizó las visitas, de ahí que allegó las certificaciones de cumplimiento con los respectivos soportes para que le efectuaran el correspondiente pago de los honorarios; que pese a ello la Universidad le negó el pago de los honorarios causados de dicho contrato, a pesar de las solicitudes hechas; indicó

que el Contrato No. 2617 de 2016, conforme al Sistema Financiero de la Universidad se encuentra en ejecución, contando con registro presupuestal y soportes del cumplimiento de las actividades contractuales; que aunque las actividades se realizaron en los meses de abril y mayo de 2016, el contrato se registró de manera posterior, con el fin de cancelar las obligaciones contraídas con el demandante, sin embargo, la ordenadora del gasto se negó a firmar el contrato administrativo por lo que la entidad señaló que, para proceder a su pago, debía ser convocada a conciliación extrajudicial.Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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2. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violados los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y el artículo 86 del CPACA.

Mencionó la demanda que con las pruebas aportadas se evidencia que fue la universidad quien, a través de la persona facultada e investida para determinar cargas académicas, además con capacidad de ordenar el gasto para contratar sus servicios, la que ordenó a los docentes de las maestrías, entre los que se encuentra el señor Nelson Augusto Medina Peña, a prestar los servicios en su beneficio, previo a la suscripción y perfeccionamiento del contrato respectivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (fs. 1-75), quien mediante providencia del 18 de octubre de 2018 la admitió. Allí se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA (fs. 79-83).

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC presentó escrito de contestación (fs. 105-113), mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda;

Indicó que el contrato No. 2617 de 2016 nunca se perfeccionó ; que, al no haberse perfeccionado, es decir al no haber nacido a la vida jurídica, imposible resultaría sostener su ejecución a satisfacción.

Sostuvo que carece por completo de fundamento reclamar el pago derivado de una relación contractual no surgida; que asimismo se reclama el pago de una serie de perjuicios no solo improcedentes dada su tipología y naturaleza del medio de control, sino que además respecto de estos no se fundamenta su causación y menos aún se acredita probatoriamente su configuración.Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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Que resulta claro que el docente presuntamente ejecutó una serie de actividades

desatendiendo las normas de contratación y los requisitos esenciales del contrato, circunstancia de la que es conocedor dada su trayectoria, experiencia y conocimiento; que no resulta de recibo la invocación abstracta y puramente de buena fe.

Dijo que el demandante era plenamente conocedor de estar pasando por alto la normatividad que le exige la existencia de un contrato escrito, debidamente perfeccionado como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o la ejecución de cualquier actividad.

Precisó además que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dentro del fundamento de su reclamación no existe ni un solo acto de la universidad en el que se evidencie el ejercicio de la autoridad para imponer al demandante una ejecución de actividades al margen de la existencia de contrato; que resulta puramente subjetiva y cae en el campo de la especulación la afirmación según la cual la Universidad impuso la ejecución de actividades sin contrato al demandante. Propuso como excepciones las denominadas i) inexistencia del contrato; ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso; iii) inexistencia de buena fe objetiva y; iv) ausencia de constreñimiento.

IV. FALLO RECURRIDO

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 26 de septiembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO. Declarar la existencia del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 de 2016, suscrito ente el señor NELSON AUGUSTO MEDINA PEÑA y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTC-, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada UNIVERSIDAD

PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTC-, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC a pagar al demandante NELSON AUGUSTO MEDINA PENA , el valor de los honorarios pactados en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 2617 de 2016, suma que actualizada a la fecha corresponde a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($10.385.615), ajuste de valor realizado conforme al índice de precios al consumidor, previsto por el artículo 182 del C.P.AC.A. y según la fórmula anunciada en la parte motiva, desde la fecha del acta de ejecución del contrato y hasta la fecha de la presente decisión.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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CUARTO: Ordenar que la sentencia se cumpla en la forma y términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Sin Condena en Costas.

SEXTO: En firme esta decisión, a costa del demandante y previo el pago de gastos procesales,

expídase copia auténtica de la sentencia, con la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada, con el fin de hacer efectivos los derechos reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP. Por secretaría dejar constancias en el expediente.

SEPTIMO: Notificar la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del

C.P.A.C.A.

OCTAVO: Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”

El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la acción contractual es procedente para declarar la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 de 2016, suscrito entre el demandante y la entidad demandada; que en caso de que prospere la declaratoria de existencia del contrato, se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante, con el consecuente pago de las prestaciones adeudadas debidamente indexadas.

Mencionó el a quo que el Contrato de Prestación de Servicios No. 2617 del 22 de julio de 2016 (fs. 11-12 y 150-151) cumple en principio con la formalidad de constar por escrito, es decir que este se ajusta al Reglamento de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC; que no señala en ninguno de sus apartes que el contrato interadministrativo deba ser firmado, que por el contrario, el artículo 16 determina que una vez cumplidos los requisitos previos del contrato, se

procederá a la celebración del respectivo contrato, el cual puede surtirse por mensaje de datos (Ord. 3°, núm. 2° Art. 16 Acu. 074 de 2010); que por consiguiente la firma del contrato no es un requisito sustancial del acto celebrado por parte de la entidad pública.

Sostuvo que los funcionarios de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC, previo al contrato No. 2617 del 22 de julio de 2016, agotaron las correspondientes etapas precontractuales y una vez obtuvieron el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, el cual no es requisito para la validez del contrato, sino para su ejecución, procedieron a registrarlo en el en el SISTEMA DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVO Y FINANCIEROMedio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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INTEGRADO-SIAFI de la UPTC (f. 158), es decir, que existió una manifestación de voluntad de la administración tendiente a cumplir con las formalidades que exige el contrato pactado con el demandante.

Determinó que si el contrato de prestación de servicios No. 2617 de 2016 fuere inexistente no tendría que existir informe de supervisión del contrato, lo mismo que acta del cumplimiento, por el contrario, estos documentos contractuales existieron

junto con el correspondiente registro presupuestal y reiteró que en ninguno de los apartes del Acuerdo 074 de 2010 se exigía que el contrato administrativo que se suscribiera con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC, debía ser firmado por el ordenador del gasto, por el contrario esta norma para la validez de los contratos, exige que los contratos además de los requisitos propios de la contratación entre particulares, sean aprobados y registrados presupuestalmente según la suficiencia de las respectivas apropiaciones (art. 30 Ac. 074 de 2010), lo cual se cumplió en el presente proceso.

Dijo de igual forma que los documentos que acreditan la realización de las visitas in situ por el demandante fueron allegados por la demandada (f.168-204), corresponden al contrato No. 4043 de 2016 ejecutado por el señor Nelson Augusto Medina Peña, cuyo objeto era similar al que se demanda en este asunto (f. 7); que resulta irrelevante para el proceso determinar si el actor cumplió el objeto contractual antes de la firma del contrato, pues conforme a las documentales aportadas al expediente, en especial el acta de ejecución del contrato del 16 de agosto de 2016, se tiene que el contratista cumplió con el objeto del contrato en el plazo señalado, esto es, los días 25 a 29 de julio de 2016, por consiguiente, tendría derecho al pago de los honorarios pactados con la entidad demandada.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.Medio de Control : Controversias Contractuales

Demandante : Nelson Augusto Medina Peña Demandado : Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 150013333005-2018-00217-01

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Como argumentos de la alzada, señaló que el a quo consideró que la formalidad sustancial del contrato estatal se cumple con la existencia del escrito, aun sin que el mismo se encuentre suscrito por la entidad pública, lo cual no comparte el recurrente, en razón del carácter solemne y bilateral del contrato estatal, características que impide que el simple escrito firmado por una sola de las partes permita tener como perfeccionado el negocio jurídico. Sostuvo que, de conformidad con la teoría general, los contratos, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, se pueden clasificar en tres grupos, a saber: reales, solemnes y consensuales, siendo el contrato estatal de los denominados solemnes pues las formalidades plenas establecidas por normas de orden público no pueden ser suplidas mediante inferencias.

Adujo que en el plenario no obra prueba del perfeccionamiento del contrato celebrado

entre las partes, toda vez que la copia allegada por el actor carece de las respectivas firmas, por ende, no puede refutarse como perfeccionado, y tampoco puede aplicarse la presunción de certeza de su autoría.

Indicó que, sin firmas autógrafas de los intervinientes en el negocio jurídico, en modo alguno sirve o puede servir de prueba para admitir que el aludido contrato realmente hubiere sido celebrado, máxime cuando la línea jurisprudencial de la Sección Tercera ha reiterado en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos su existencia depende de la acreditación mediante documento escrito.

Pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones d

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