TA BOY - 15001333300520180024102-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520180024102-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Remisión normativa al Código General del Proceso en lo que no esté regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio. En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen
con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. PRUEBA - Cualidades - Precedente jurisprudencial. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. Por su parte, el artículo 212 ibídem dispone: (…) De la norma transcrita se infiere que se debe expresar en la solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos, y (iv )
brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad, pues de no cumplir los anteriores requisitos, conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. PRUEBA TESTIMONIAL - La parte que la solicite tiene la carga de hacer comparecer al testigo / CARGA DE LA PRUEBA - Está a cargo de las partes y no debe limitarle a la diligencia del juez. Una vez revisada la solicitud de pruebas se advierte que aun cuando la parte actora señala el objeto de su petición, no indicó el lugar de citación donde pueda ser notificado el testigo y aunado a ello, no realizó la correspondiente solicitud mediante oficio a la entidad para requerir la información necesaria del profesional de la salud y así obtener su testimonio, tal y como lo advierte el a quo al preguntar a la recurrente sobre las gestiones que realizó para efectos de allegar el testimonio enMedio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02 2 la práctica de audiencia de pruebas (min.2:49:28). Para el despacho, estos requisitos no podrían suplirse, pues en este caso la parte actora es la interesada en la práctica del testimonio y le corresponde adelantar toda su diligencia para traer al
proceso a quien pretende hacer comparecer como testigo. Ha de tenerse en cuenta, que el decreto de pruebas es una actividad propia del juzgador a través del cual considera, bajo su razonamiento, la necesidad de utilizar uno de los medios de prueba que prevé la ley para tener el convencimiento de los hechos sobre los cuales no existe certeza y que sean necesarios clarificar para solucionar la litis; a su vez, la práctica de las pruebas, es la materialización de las mismas dentro del proceso o su incorporación efectiva como desarrollo del decreto de la prueba. Ahora, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el postulado "onus probandi" conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte". En el sub examine, el juez de instancia en la audiencia de recaudo de las pruebas decretadas, ante la no comparecencia del testigo Jhoan Ricardo González Rodríguez , resolvió prescindir del mismo al considerar que se decretó la prueba y que a la fecha de la diligencia no compareció y porque con los testimonios recepcionados se logra esclarecer los hechos materia de prueba. Entonces, es del caso indicar que un cuidado y deber de los apoderados de las partes es que asistan a las diligencias citadas y que, de existir razón justificativa de su ausencia y/o la de los testigos, como en este caso, se
informe de manera previa o inmediatamente después de la fecha las razones por las cuales fue imposible asistir a la diligencia e impidió que ella se adelantara. Una conducta como esta es la que corresponde al deber de cuidado normal, por decir lo menos. Por consiguiente, considera el despacho que siendo las partes las interesadas en la recepción de las pruebas testimoniales, era su deber actuar con diligencia e impulsar el trámite procesal para llevar a la consecución de las mismas, lo cual se echa de menos en estas actuaciones. En ese orden, considera el despacho que es razonable la decisión del a quo de prescindir de dicha prueba y continuar con el curso normal del proceso. Ahora, de los artículos 217 y 218 del C.G.P se desprende que la parte que solicita como prueba a su favor el testimonio de una persona, le corresponde lograr su comparecencia, ahora si el testigo no asiste, puede prescindirse del mismo salvo que esa prueba sea relevante para esclarecer los hechos materia de controversia. Al respecto, es preciso señalar que la conducencia de la declaración de terceros debe estar en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para el proceso, se debe examinar si el medio de convicción solicitado tiene vocación de establecer o probar lo pretendido. Para el despacho es pertinente resaltar que la prueba no es útil y pertinente en tanto ya se tenían otros testimonios por medio de los cuales se logró establecer la claridad de los hechos y a su vez, se evidencia que el testigo no justificó su inasistencia y por tanto se podrá prescindir de dicho testimonio de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 218 C.G.P.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
evidencia que el testigo no justificó su inasistencia y por tanto se podrá prescindir de dicho testimonio de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 218 C.G.P.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333005201800241021500123Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 7 de junio de 2022
Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de la parte actora contra la decisión proferida por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja en audiencia de pruebas realizada el 28 de septiembre de 2020, en la cual negó la práctica del testimonio del médico Jhoan Ricardo González Rodríguez.
I. ANTECEDENTES En audiencia de pruebas realizada el 28 de septiembre de 2020, el a quo, procedió al recaudo de las pruebas decretadas en la audiencia uncial.
En primer lugar, procedió a oír los testimonios decretados a la parte demandante así, de la señora Giovanna Edith Vargas Puentes e interrogatorio de parte a la señora Ana Victoria Bautista Parra.Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
4 Así mismo interrogó los testigos de la parte demandada y de llamada en garantía. Respecto a la prueba testimonial del señor Jhoan Ricardo González Rodríguez, decretada a la parte demandante, limitó la recepción del mismo teniendo en cuenta que de las declaraciones recibidas en esa audiencia se esclarecieron los hechos, y según lo señalado en el artículo 218 del C.G.P., al desentender la citación el testigo. Consideró que la misma no cumplía con los presupuestos del referido artículo, el cual señala que en caso de inasistencia del testigo se prescinde del testimonio que no comparezca y de igual forma manifiesta que no hay razón para fijar fecha
para la recepción de éste ya que no se acredita una justificación dentro del proceso, que incluso de los decretados a favor de la parte demandante fueron recepcionados tres testimonios por lo que considera que son suficientes. Adujo que es el objeto refiere a una situación relacionada con la atención del paciente la cual puede ser objeto de un peritazgo o de una prueba de otra naturaleza. Del recurso de apelación Contra dicha decisión, la apoderada de la parte demandante , interpuso el recurso de apelación argumentando que insiste en la prueba testimonial técnica del señor Jhoan Ricardo González Rodríguez decretada en su favor. Sostuvo que no se puede conocer los datos de identificación del médico llamado como testigo por cuanto esa información se encuentra en la hoja de vida y por ello bajo reserva legal. Pide se revoque la decisión y solicita se ordene recibir el testimonio, para que señale la importancia de la atención y evaluación médica que se debe realizar aMedio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02 5 un paciente que sufre un paro cardiorrespiratorio y también para que señale las probabilidades de recuperación que pudo haber tenido el joven David Mauricio. - Del traslado del recurso La apoderada de la parte llamada en garantía, Margarita María Salazar Torres: Indicó que, a pesar de estar frente a una emergencia sanitaria, tuvo el
tiempo suficiente desde julio a septiembre para requerir el memorial solicitando la hoja de vida del profesional de la salud para así poder ubicarlo y además, con los testimonios decretados es suficiente para establecer el fondo del asunto, por lo que pide confirmar la decisión del juez.
Apoderado de la parte demandada: Solicita se mantenga la decisión tomada por parte del señor Juez, se atiene a lo que decida el despacho.
Finalmente, el a quo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA concede el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.
En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
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2. Problema a resolver Lo que debe determinar este despacho es si le asiste razón al juez de instancia
para negar la práctica de la prueba testimonial por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 218 del C.G.P, el cual señala que en caso de inasistencia del testigo se prescinde del testimonio que no comparezca. Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo y descenderá al caso concreto.
3. Del régimen probatorio en materia contencioso administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece:
1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros
Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita
Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02 7 “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. Por su parte, el artículo 212 ibídem dispone:
“PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE
Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. Por su parte, el artículo 212 ibídem dispone: “PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba . El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (Resaltos del despacho).Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
8 De la norma transcrita se infiere que se debe expresar en la solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos, y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad, pues de no cumplir los anteriores requisitos, conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales.
4. Caso concreto En el presente caso la apoderada de la parte demandante con el escrito de la demanda solicitó “Se solicitará al señor Juez llamar a rendir testimonio al médico JHOAN RICARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien atendió al joven DAVID
En el presente caso la apoderada de la parte demandante con el escrito de la demanda solicitó “Se solicitará al señor Juez llamar a rendir testimonio al médico JHOAN RICARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien atendió al joven DAVID MAURICIO CASTILLO BAUTISTA (Q.E.P.D), para que señale la importancia de la atención y evaluación médica que se debe realizar a un paciente que sufre un paro cardiorrespiratorio y señale las probabilidades de recuperación que pudo haber tenido el DAVID MAURICIO (sic), si hubiese obtenido una atención médica especializada de manera inmediata.” Una vez revisada la solicitud de pruebas se advierte que aun cuando la parte actora señala el objeto de su petición, no indicó el lugar de citación donde pueda ser notificado el testigo y aunado a ello, no realizó la correspondiente solicitud mediante oficio a la entidad para requerir la información necesaria del profesional de la salud y así obtener su testimonio, tal y como lo advierte el a quo al preguntar a la recurrente sobre las gestiones que realizó para efectos de allegar el testimonio en la práctica de audiencia de pruebas (min.2:49:28). Para el despacho, estos requisitos no podrían suplirse, pues en este caso la parte actora es la interesada en la práctica del testimonio y le corresponde adelantar toda su diligencia para traer al proceso a quien pretende hacer comparecer como testigo.Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros
Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita
Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
9 Ha de tenerse en cuenta, que el decreto de pruebas es una actividad propia del juzgador a través del cual considera, bajo su razonamiento, la necesidad de utilizar uno de los medios de prueba que prevé la ley para tener el convencimiento de los hechos sobre los cuales no existe certeza y que sean necesarios clarificar para solucionar la litis; a su vez, la práctica de las pruebas, es la materialización de las mismas dentro del proceso o su incorporación efectiva como desarrollo del decreto de la prueba. Ahora, debe tenerse en cuenta que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el postulado "onus probandi" conocido como la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P, "pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte"2 En el sub examine, el juez de instancia en la audiencia de recaudo de las pruebas decretadas, ante la no comparecencia del testigo Jhoan Ricardo González Rodríguez, resolvió prescindir del mismo al considerar que se decretó la prueba y que a la fecha de la diligencia no compareció y porque con los testimonios recepcionados se logra esclarecer los hechos materia de prueba. Entonces, es del caso indicar que un cuidado y deber de los apoderados de las partes es que asistan a las diligencias citadas y que, de existir razón justificativa
de su ausencia y/o la de los testigos, como en este caso, se informe de manera previa o inmediatamente después de la fecha las razones por las cuales fue imposible asistir a la diligencia e impidió que ella se adelantara. Una conducta como esta es la que corresponde al deber de cuidado normal, por decir lo menos. Por consiguiente, considera el despacho que siendo las partes las interesadas en la recepción de las pruebas testimoniales, era su deber actuar con diligencia e
2 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013Medio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02 10 impulsar el trámite procesal para llevar a la consecución de las mismas, lo cual se echa de menos en estas actuaciones.
En ese orden, considera el despacho que es razonable la decisión del a quo de prescindir de dicha prueba y continuar con el curso normal del proceso. Ahora, de los artículos 217 y 218 del C.G.P se desprende que la parte que solicita como prueba a su favor el testimonio de una persona, le corresponde lograr su comparecencia, ahora si el testigo no asiste, puede prescindirse del mismo salvo que esa prueba sea relevante para esclarecer los hechos materia de controversia. Al respecto, es preciso señalar que la conducencia de la declaración de terceros debe estar en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para
analizar si la prueba es determinante o no para el proceso, se debe examinar si el medio de convicción solicitado tiene vocación de establecer o probar lo pretendido. Para el despacho es pertinente resaltar que la prueba no es útil y pertinente en tanto ya se tenían otros testimonios por medio de los cuales se logró establecer la claridad de los hechos y a su vez, se evidencia que el testigo no justificó su inasistencia y por tanto se podrá prescindir de dicho testimonio de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 218 C.G.P. Luego, el testimonio solicitado ya no aportaría más elementos pues precisamente en uso de la facultad de prescindir del juez, decidió no recepcionar más testimonios, amén de que el testimonio había sido decretado, no obstante, este no compareció, y tampoco se demostraron las gestiones necesarias para traerlo al proceso. De manera que, para este despacho, le asiste razón al a quo de esa negativa donde a pesar de cumplir con el requisito de indicar el objeto de la prueba, noMedio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02 11 se logró adelantar las gestiones de comparecencia del testigo, en todo caso, la historia clínica está arrimada al proceso como prueba.
En tal sentido, se confirmará la decisión del juez de instancia mediante la cual
negó la prueba testimonial, por considerarse que no cumple con los requisitos legales para su decreto.
5. Costas Como quiera que la apelación de autos en segunda instancia impone una decisión de plano que no conlleva desarrollos probatorios que impliquen gastos procesales, no se impondrán costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en audiencia del 28 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría ingrese el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia.
Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANAMedio de Control : Reparación directa
Demandante : Luis Danilo Castillo Otalora y otros Demandado : ESE Centro de Salud Santa Lucía de Cucaita Expediente : 15001-33-33-005-2018-00241-02
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