TA BOY - 15001333300520190007601-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520190007601-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Marco jurídico. El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: (…) 42. A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial. Al respecto, la norma establece: (…) 43. La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso-administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”. (Negrilla fuera del original). ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características y presupuestos para su prosperidad.
44. En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C-957 de
2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: (….). 45. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i). La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico. (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico. (iii ) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. –Resalta la Sala 46. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes, son: i). la calidad de agente del
Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de2 conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii). el pago efectivo realizado por el Estado; iv ). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 47. Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Análisis de la conducta gravemente culposa del agente. En el contexto de una conducta gravemente culposa invocada en la demanda y resuelta por el A-quo, procederá la Sala a resolver los argumentos de apelación, conforme a los cuales el actuar del demandado fue negligente, descuidado e inapropiado, obviando su responsabilidad y control sobre el evento de la corraleja, al incurrir en las siguientes omisiones: i). incumplir sus funciones previstas en el Art. 314 Superior – numerales 1, 2 y 3; ii). no verificar las condiciones de la infraestructura donde se realizaría la corraleja; iii). desconocer las disposiciones en materia de celebración de espectáculos, esto es, los
previstas en el Art. 314 Superior – numerales 1, 2 y 3; ii). no verificar las condiciones de la infraestructura donde se realizaría la corraleja; iii). desconocer las disposiciones en materia de celebración de espectáculos, esto es, los artículos 134, 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970 -vigente para la época de los hechos-, la Ley 916 de 2004 Art. 7° y ss , así como la Ordenanza 049 de 2002, normas que establecen que es el alcalde municipal el encargado de autorizar esta clase de eventos. Conforme a lo anterior y en aras de determinar si el ex alcalde del Municipio de Turmequé incurrió en un actuar gravemente culposo, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, para estos casos, lo fundamental es la conducta personal del agente, por cuanto debe establecerse si con su actuar, calificado en este caso como gravemente culposo, se produjo el daño que el Estado indemnizó; así, la Corte Constitucional ha precisado: (…). 62. Luego, en lo que se refiere a una conducta gravemente culposa, el Art. 63 del Código Civil establece que hay culpa grave al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus asuntos propios, es decir, aquel descuido o desidia inconcebible que aun sin intención, produce un daño. Al respecto esta Corporación se ha referido a la culpa grave como: “ …aquella conducta dañina,
que, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado… aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible”. Así, la conducta del agente es determinante de una responsabilidad subjetiva, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta y el cumplimiento o incumplimiento de aquella conducta que le era exigible para derivar o no responsabilidad a título de culpa grave. CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Se presenta cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las3 funciones /CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Causales de presunción. Definido lo anterior, es de mencionar que el Art. 6° de la Ley 678 de 2001 (…) establece que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y que se presume la culpa grave por las siguientes causales: “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (…). 65. Así entonces, en lo que tiene que ver con las disposiciones que el recurrente cita como infringidas en consonancia con las funciones que les competen a los alcaldes municipales,
observa la Sala que el Art. 315 Superior establece que le corresponde al mandatario local, entre otras, conservar el orden público en el territorio municipal, siendo la primera autoridad de policía del municipio; en cuanto a la Policía Nacional, la citada norma constitucional establece que dicha entidad cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. ALCALDE MUNICIPAL - Deberes que como de jefe máximo de la Policía, le corresponden frente a los espectáculos taurinos que puedan generar riesgo en los espectadores / ALCALDE MUNICIPAL – Responsabilidad por hechos ocurridos en espectáculo taurino en el municipio de Turmequé el 1° de noviembre de 2015 donde se desplomaron una graderías causándole lesiones a varias personas.
69. De lo anterior se advierte que el Alcalde Municipal en su calidad de jefe máximo de policía es competente para verificar las condiciones de seguridad, e impedir la realización de aquellos espectáculos taurinos que puedan generar riesgo para los espectadores por no contar con las condiciones mínimas de seguridad; así mismo, se establece que las plazas de toros no permanentes deben ser habilitadas y autorizadas, cumpliéndose en todo caso las medidas de seguridad que garanticen el adecuado desarrollo de la actividad taurina, autorización que debe ser otorgada por el Alcalde Municipal previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe tales funciones. 70. Ahora bien, del expediente de reparación directa que conllevó la
condena al ente territorial demandante y obrante como medio de prueba en sede de repetición, se advierte que el día 27 de octubre de 2015 se realizó Consejo de Seguridad en el Municipio de Turmequé donde participaron el alcalde municipal, la secretaria general y de desarrollo social, la personera, la tesorera, el director de la Oficina de cultura y el comandante de la Estación de Policía con el objeto de socializar la programación del IV FESTIVAL ARTÍSTICO CACIQUE TURMEQUÉ que se realizaría los días 31 de octubre a 3 de noviembre de 2015; es de mencionar que para tal festividad se suscribió el Convenio de Cooperación No. 011 entre el Municipio de Turmequé y la Fundación Latinoamericana de la Cultura FUNCULTURA, no obstante en el mismo se señaló que se realizarían “Actividades agropecuarias, culturales, sociales y deportivas” tales como presentación de actividades artísticas, carrozas, animación, sonido, tarima, feria ganadera, exposición agro industrial, ciclo paseo -entre otraspero no se contempló expresamente dentro de las actividades a desarrollar ninguna4 relacionada con el evento taurino de la corraleja donde resultó lesionado el señor AOH. De lo anterior se infiere entonces que el espectáculo taurino de las corralejas estaba avalado o al menos era conocido directamente por la administración municipal de Turmequé, sin que Funcultura tuviera a cargo su desarrollo toda vez que en el objeto del convenio nada se estipuló en cuanto a la realización del evento taurino de las corralejas; en todo caso, la actividad taurina a realizar debía contar con la viabilización en materia de seguridad que exigían las disposiciones citadas en precedencia. Luego, en el “Informe Novedad Palco” por el comandante de la Policía de Turmequé correspondiente a los hechos
a realizar debía contar con la viabilización en materia de seguridad que exigían las disposiciones citadas en precedencia. Luego, en el “Informe Novedad Palco” por el comandante de la Policía de Turmequé correspondiente a los hechos presentados el día 01 de noviembre de 2015 se indicó: (…) 73. Sumado a lo anterior, se advierte que las citadas graderías eran de propiedad del Municipio de Turmequé y fueron prestadas a los organizadores de las festividades religiosas, según informó el secretario general y de Desarrollo Social del Municipio. Así mismo, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las consideraciones realizadas en el fallo de la reparación directa que resultan significativas en cuando a la conducta del ex agente del Estado que se está analizando, así: (…). 75. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala encuentra que, en virtud del mandato constitucional, el alcalde municipal es la primera autoridad de policía en el municipio y en tal virtud cualquier espectáculo taurino debía ser previamente autorizado y avalado por el mandatario habiéndose verificado previamente las condiciones de seguridad en que se desarrollaría el evento. 76. En este caso, se trataba de una plaza de toros no permanente cuya estructura fue armada por los habitantes del municipio y varios colaboradores que de manera voluntaria y en conjunto con los priostos de las festividades y las autoridades municipales organizaron los distintos eventos, evidenciándose que dicha estructura debía contar con una autorización para su funcionamiento, que debía ser otorgada por el Alcalde Municipal previo concepto favorable de la
Secretaría de Obras Públicas o la dependencia que realizara tales funciones, trámite que no se acreditó por parte del demandado y que eventualmente habría podido desvirtuar la presunción de culpa grave en su actuar, derivada de la omisión en el cumplimiento de sus funciones expresamente señaladas en la ley, como lo es la de constatar las medidas de seguridad necesarias para que el evento taurino no hubiera generado un riesgo para los asistentes. 77. Considera la Sala que no le asiste razón al A quo al señalar que la presunción de culpa grave del demandado se desvirtuó con el solo hecho de que la Policía Nacional hubiera pasado revisión de la infraestructura donde se realizarían las corralejas, pues tal supervisión por demás escueta, no puede desde ninguna perspectiva suplir la autorización que ha debido expedir directamente el alcalde municipal previo visto bueno de una dependencia técnica como sería la Secretaria de obras públicas o aquellas que ejerciera tales funciones. 78. Encuentra la Sala que no constituye una excusa válida para desvirtuar la responsabilidad del ex agente del Estado la manifestación de demandado según la cual el organizador del evento fue quien instaló las graderías, pues en primer lugar no se allegó ningún soporte que diera cuenta que el “organizador del evento” fue un tercero, y en todo caso el aval para que tal evento se pudiera adelantar lo debía expedir el Alcalde Municipal; tampoco resulta de recibo la aseveración de que la Policía pasó revista a la infraestructura antes del evento taurino pues tal revisión -si en efecto ocurrió- ello no podía sustituir el concepto de seguridad que ha debido expedir el
alcalde municipal. 79. Así entonces, tales disposiciones normativas exigían del5 mandatario local mayor diligencia y cuidado en la aplicación de los mandatos citados en precedencia que rigen esta clase de espectáculos y que señalan expresamente sus deberes siendo la primera autoridad de policía, así como de cumplir las disposiciones legales y la ordenanza que establecía las medidas de seguridad para el evento taurino al realizarse en el marco de las festividades municipales. 80. Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo resuelto por el A quo, en este caso el demandado no logró desvirtuar la presunción de una conducta gravemente culposa derivada de la vulneración inexcusable de las normas de derecho que le imponían el deber de verificar las condiciones de seguridad de la infraestructura donde se realizaría la corraleja el día 01 de noviembre de 2015 en el Municipio de Turmequé y si era del caso impedir la realización del evento para evitar poner en riesgo a la población, riesgo que finalmente se concretó con la caída de las graderías. 81. De acuerdo a lo anterior, a juicio de la Sala concurre en este caso el elemento subjetivo exigible para la prosperidad de la acción de repetición, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Liquidación de la condena que debe pagar el agente del Estado que causó el daño en el caso concreto. En cuanto a la liquidación de la condena, se observa que según lo acreditado en el plenario, la suma pagada por el MUNICIPIO DE TURMEQUÉ y por la cual se
pretende la repetición, fue de $98.436.492, pago realizado en dos cuotas, cada una por valor de $49.218.246, la primera cancelada el día 30 de octubre de 2018 y la segunda el día 28 de febrero de 2019, sumas que actualizadas a la fecha de esta providencia corresponden a los siguientes valores: Valor de la conde na Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexació n Valor indexado PAGO 1 $49.21 8.246 30/10/20 18 24/03/2023 99.59 130.40 $15.226.57 1 $64.444.817 PAGO 2 $49.21 8.246 28/02/20 19 24/03/2023 101.18 130.40 $14.213.84 8 $63.432.094
VALOR TOTAL $127.876.91
1
84. De acuerdo con lo anterior, el monto a pagar por el demandado MARIO
ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ es de CIENTO VEINTISIETE MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
($127.876.911).
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no6 corresponde al de la original. Sin embargo, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de la víctima y sus familiares teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
familiares teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE TURMEQUÉ DEMANDADO: MARIO ANTONIO VILLAMARÍN CRUZ RADICADO: 15001 33 33 005 2019 00076 - 01
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co./Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=150013333005201900076011500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Municipio de Turmequé 1, contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
1 Índice No.3 Documento No. 00048. SAMAI7 2.1.- De la demanda2
2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, el MUNICIPIO DE TURMEQUÉ presentó demanda
contra el señor MARIO ANTONIO VILLAMARIN CRUZ, solicitando que se declare patrimonialmente responsable por la condena judicial impuesta dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00115-00, proferida en sentencia del 25 de mayo de 2018, la cual fue objeto de acuerdo conciliatorio entre las partes procesales.
3. Como consecuencia de tal pretensión, solicitó se condene al señor MARIO ANTONIO VILLAMARIN CRUZ a reintegrar en favor del MUNICIPIO DE TURMEQUÉ la suma de $98.436.492, que se reconoció y pagó a los señores A. O. H, M. J. G, O C O G y OHCO conforme a las Resoluciones N0. 337 de octubre de 2018 y 084 de febrero de 2019.
4. Finalmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y se emita condena en costas procesales, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente:
6. Que el 01 de noviembre de 2015 en el Municipio de Turmequé, se llevó a cabo el IV Festival Artístico Cacique Turmequé en Honor a la Virgen del Rosario, en el cual tuvo lugar un evento taurino “corralejas” realizado en la plaza de ferias del municipio, las cuales se desplomaron sobre las 3:30 pm de la tarde, suceso que dejó varias personas heridas, entre las que se encontró el señor AOH.
2 Índice No.3 Documento No. 00002. SAMAI8
7. Que, como consecuencia de los hechos narrados, el señor AO, su esposa, su hija y su nieta, presentaron demanda de reparación directa solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Turmequé y consecuente con ello que se condenara al ente territorial a reparar los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las graves lesiones que ocasionaron pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 27%.
8. Que el 25 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia 3 en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Turmequé como consecuencia de que el ente territorial no ejerció control y vigilancia sobre las medidas de seguridad adoptadas en el evento taurino, además de no demostrar el cumplimiento de un plan de contingencia para el evento, por lo que faltó a su deber establecido en el Art. 129 de la Ordenanza 049 de 2002, sobre la verificación de condiciones de seguridad de dicha estructura.
9. Que las anteriores omisiones son imputables al señor Mario Antonio Villamarín Cruz, porque para esa época se desempeñó como alcalde del Municipio (2012-2015) y ostentaba la posición de garante de la seguridad e integridad física de los asistentes al espectáculo público taurino; agregó que le es imputable una conducta gravemente culposa,
toda vez que el daño antijurídico que debió ser indemnizado por el municipio tuvo como causa eficiente, la infracción directa a la Constitución y a la Ley por la ocurrencia de inexcusables omisiones en el ejercicio de sus funciones.
3 Fls. 55 a 74, Documento 0000 2Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI9
10. Que el 25 de mayo de 2018 el Municipio de Turmequé mediante apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el día 12 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación pos fallo 4, oportunidad donde se realizó una propuesta de reconocimiento y pago de la indemnización por el 70% del total de la condena, es decir en un valor de $98.436.492 pesos, los cuales se pagarían en dos cuotas de $49.218.246 en las fechas del 31 de octubre de 2018 y del 28 de febrero de 2019.
11. Que el 30 de octubre de 2018 el Municipio de Turmequé expidió la Resolución No. 3375 y la Orden de Pago COM-20180006376, por medio de la cual se reconoció y pagó la primera cuota de $49.218.246,00 pesos y el 28 de febrero de 2019 se emitió Resolución No.0847 y Orden de Pago COM-20190000848, por medio de la cual se reconoció y pagó la segunda y última cuota de $49.218.246,00 pesos por la condena impuesta.
12. Que el 05 de marzo de 2019 el responsable del área de Tesorería
del Municipio expidió certificación constatando el pago total de la condena impuesta 9 y el 09 de abril de 2019 el abogado de los demandantes certificó que el Municipio cumplió con el pago de dichos valores10. 2.2.- Sentencia de primera instancia11
4 Fl. 51 a 54, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 5 Fl. 23 a 27, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 6 Fl. 35, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 7 Fl. 28 a 32, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 8 Folio 41, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 9 Folio 46, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 10 Folio 75, Documento 00002Demanda.pdf en el índice 3 en SAMAI 11 Archivo Digital 0004510
13. Mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda y no emitió condena en costas.
14. Luego de referirse a los fundamentos fácticos del caso y a los presupuestos normativos de la acción de repetición, el juez de instancia determinó que el demandado logró desvirtuar la presunción de culpa que se le endilgó en ejercicio de sus funciones como ex alcalde del Municipio de Turmequé para la época de los hechos.
15. Al analizar los requisitos para la prosperidad de la acción de
repetición indicó lo siguiente:
16. En cuanto a la existencia de una condena a una entidad pública, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas, se tuvo por acreditada con sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo dentro del proceso con número de radicación 15001333300520160011500, en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Turmequé por los perjuicios causados a los entonces demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor AOH en el evento taurino denominado corralejas celebrado en ese ente territorial el 1° de noviembre de 2015.
17. Frente a la exigencia de que se haya efectuado el correspondiente pago al beneficiario del mismo, se dijo que se probó con certificado suscrito por el Tesorero Municipal de Turmequé, Oscar Alexander Melo Pedraza en el cual se certificaron los pagos realizados al señor AOH y otros en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del11 proceso 15001333300520160011500 por un valor total de
$98.436.492.
18. En cuanto al comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario que dio origen al pago, el A quo determinó en primer lugar, que se acreditó la calidad del señor Mario Antonio Villamarín Cruz como alcalde del Municipio de Turmequé para la época de los hechos -01
noviembre 2015-.
19. Luego, el juez de instancia precisó que de acuerdo con el material probatorio se verificó la presunción de culpa grave que alega el municipio demandante, en el sentido de que el demandado, en su condición de alcalde de Turmequé, infringió las normas que le exigían verificar las condiciones de seguridad de los eventos públicos, cuando en el municipio no exista cuerpo de bomberos, o impedir su desarrollo al advertir que podia ponerse en peligro a la comunidad asistente.
20. No obstante, el juez determinó que el demandado desvirtuó la presunción de culpa grave y en tal sentido, indicó que previo al desarrollo del evento los miembros de la Policía Nacional verificaron la estructura y no observaron un riesgo inminente que debiera ser advertido a la Alcaldía Municipal como lo informó el comandante de la
Estación de Policía.
21. Precisó el juez que de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte se logró establecer que la Policía Nacional verificó las condiciones de seguridad de las graderías con lo cual se tuvo por desvirtuada la presunción de culpa grave en contra del demandado, indicando que si bien el mandatario local no estuvo presente en el momento en que se construyeron las mentadas graderías o barreras, sí sabía de qué material estaban fabricadas y del mecanismo de12 aseguramiento de las maderas que las componían. Además, y en punto de la verificación de la seguridad, indicó el A quo que el alcalde municipal no recibió reparo alguno de parte de la Policía Nacional,
autoridad que previo al evento sí verificó las condiciones de la estructura y no advirtió un riesgo inminente que debiera ser alertado; en ese sentido, se concluyó en la primera instancia que se desvirtuó la presunta negligencia o imprudencia, pues se demostró que el demandado sí tenía conocimiento de las condiciones de la estructura, además de que no recibió advertencias respecto de la seguridad de la misma por parte de otra autoridad o de la comunidad.
22. Finalmente el juez de instancia señaló que el demandado, basado en la tradición popular consistente en que para las ferias y fiestas del Municipio, la comunidad y los “priostos” de la Parroquia organizaban el evento taurino denominado “corralejas”, en el que la comunidad aportaba la madera y la Alcaldía la mano de obra, construyeron las graderías o barreras que según el decir de los testigos y del mismo demandado habían servido para anteriores eventos similares y aún persisten en el coliseo del Municipio; sostuvo el A quo que el demandado actuó amparado en la creencia de que la estructura no cedería, no sólo partiendo de su propio conocimiento, sino de que no recibió alerta alguna respecto de la solidez de la estructura por parte de otra autoridad del Municipio o de la misma comunidad.
23. En ese sentido, el juez de instancia concluyó que no aparece demostrado que el supuesto error inexcusable hubiese sido determinante para que se produjera el daño que dio origen a la indemnización que debió reconocer el Municipio demandante, elemento indispensable para alegar su configuración.13 2.3.- Recurso de apelación – Municipio de Turmequé12
24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del ente territorial demandante presentó recurso de apelación señalando que el juez de primera instancia incurrió en un yerro procesal al señalar
2.3.- Recurso de apelación – Municipio de Turmequé12
24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del ente territorial demandante presentó recurso de apelación señalando que el juez de primera instancia incurrió en un yerro procesal al señalar que la Policía Nacional “(…) verificó las condiciones de la estructura y no advirtió un riesgo inminente debiera ser alertado”, afirmación que el recurrente califica como errada señalando que la Policía Nacional no es el organismo competente para verificar estructuras de este tipo; agregó que según lo establecido en la Constitución Política De Colombia - Artículo 218en fin primordial de la institución es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
25. Por tanto, señaló el recurrente que no es válido afirmar por parte del señor Mario Antonio Villamarín Cruz que delegó en la Policía Nacional la función de verificar la estructura de las graderías, por cuanto ello no corresponde a la realidad fáctica y no es la Policía el organismo competente para realizarlo, de acuerdo a sus funciones.
26. Agregó que el A quo desconoció lo establecido en materia de espectáculos, es decir, los artículos 134, 144 y 161 del Decreto 1355 de 1970 -vigente para la época de lo
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