TA BOY - 15001333300520190013101-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520190013101-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SANCIÓN MORATORIA - El “pago efectivo” de las cesantías se considera realizado con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. En consecuencia, cesa de causarse el día anterior. Mientras que el fallo de primer grado sostuvo que esta situación se configuró cuando la entidad accionada puso a disposición de la actora los dineros correspondientes a sus cesantías (giro o consignación a la institución bancaria), la apelación insiste en que la sanción moratoria debe correr hasta cuando la docente cobró la prestación, porque solo hasta ese momento los dineros ingresaron a su patrimonio y antes de ello no tenía conocimiento de que podía retirarlos (no le fue notificada la disponibilidad de los recursos para el retiro). Al respecto, el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente: (…).En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. Sin embargo, esta Corporación no ha mantenido una posición uniforme acerca de cuál es la actuación que configura el pago efectivo de la prestación, particularmente en el caso de los docentes oficiales. La tesis mayoritaria refiere que el pago efectivo se configura en la fecha en la que el Fomag pone a disposición del trabajador los dineros en la institución bancaria (giro o consignación). También ha hecho alusión a que, por ende, el límite final de la sanción no es la fecha de cobro de la prestación
(retiro bancario), aunque sin estudiar de forma directa o amplia el asunto. Por su parte, de forma minoritaria se ha aseverado que el pago efectivo se produce cuando el trabajador cobra o retira las cesantías de la institución bancaria donde son consignadas a su favor. En esta línea, la entonces Sala de Decisión 3 sostuvo lo que se transcribe a continuación, al analizar el t ema específica y concretamente: (...) Conforme puede leerse, según esta tesis, el Fomag tiene la carga de probar que el giro o consignación de las cesantías fue notificado o comunicado al beneficiario y, de no hacerlo, debe tomarse como fecha de pago efectivo la del cobro o retiro de los dineros, pues sostiene que es insuficiente acreditar que los recursos estaban a disposición del trabajador en la institución bancaria respectiva. El ponente de la presente providencia, como integrante de la entonces Sala de Decisión 3, apoyó las providencias que prohijaron dicha interpretación. Además, esta Sala profirió una sentencia recientemente en el mismo sentido. Sin embargo, esa postura debe recogerse en razón a que no se acompasa con el precedente vertical sobre la materia. La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: (…). La misma
sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde el desembolso se reprogramó por falta de cobro: (…). Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad: (…). Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanciónmoratoria: (…) Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Con base en esta conclusión, el Tribunal encuentra que el banco BBVA informó lo que sigue al ser requerido para que certificara “la fecha exacta en que se efectuó el depósito o giro por parte de la Fiduciaria la Previsora del valor reconocido por concepto de cesantías parciales” a favor de la señora Sepúlveda Pérez: (…) Lo anterior significa que el desembolso se llevó a cabo por primera vez el 18 de marzo de 2016 y los dineros estuvieron disponibles
para su retiro durante un mes, pero, al no ser cobrados, se efectuó su reintegro al Fomag. Posteriormente, el 3 de junio de 2016 se produjo el desembolso por segunda vez y los dineros fueron, efectivamente retirados el 13 de junio de 2016. Así las cosas, el pago efectivo de las cesantías se configuró el 18 de marzo de 2016 en los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, de modo que la sanción moratoria cesó de causarse el día anterior, es decir, el 17 de marzo de 2016. Como esta fue la fecha que la sentencia apelada definió como extremo final de la mora, no hay lugar a revocar la decisión frente a este punto.
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