TA BOY - 15001333300520190024301-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520190024301-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES – Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 48 de la Constitución Política como norma reguladora del Sistema de la Protección Social, determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social, imponiéndole al Estado la obligación de conservar la sostenibilidad del sistema, en los siguientes términos: (…) En desarrollo de la norma transcrita, la Ley 100 de 1993 en aras de garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte reguló el reconocimiento de pensiones y prestaciones. Fue así que, dispuso la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, así como la realización de los aportes previstos en la ley, en los siguientes términos: (…) Los trabajadores independientes, obligatoriamente, deben estar afiliados a pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1992, indicó que “el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”, lo que presupone, entonces, la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización. Así mismo, en la sentencia C259 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “los trabajadores independientes” contenidas en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1 del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, respectivamente. En cuanto al
259 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “los trabajadores independientes” contenidas en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1 del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, respectivamente. En cuanto al ingreso base de cotización el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, dispone: (…) Por su parte, el Decreto 510 del 2003, por medio del cual se reglamentaron algunos artículos de la Ley 797 de 2003, dispuso en el parágrafo del artículo 1º que se “entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. En cuanto a la base de cotización, dispuso en el artículo 3º que será como mínimo, en todos los casos, un (1) SMLMV y máximo de 25 SMLMV, límite que resulta aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Luego, el monto y la forma de cotización de los trabajadores independientes varió con la expedición de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, que en su artículo 135 dispuso: (…) Así las cosas, desde el Decreto 510 de 2003 y con la Ley
1753 de 2015, los ingresos útiles para calcular el monto de los aportes deben corresponder a los montos que resulten de la deducción de los costos y expensas, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual indicó: (…) En estudio de la anterior base normativa, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta emitió sentencia de unificación, en la que fijó las siguientes reglas para la interpretación de la norma, así: (…). APORTES PATRONALES – Acciones de cobro/ APORTES PATRONALES - A las administradoras de pensiones, les asiste la obligación de requerir al empleador para que realice correctamente el pago de los aportes, facultándolas para adelantar las acciones tendientes al cobro, así como, liquidar y reconocer el derecho pensional. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece que las entidades administradoras de fondos de pensiones, ya sean de naturaleza pública o privada, están facultadas para ejercer acciones de cobro con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, indicando lo siguiente: (…) Así las cosas, se tiene que los fondos administradores de pensiones gozan de la facultad de cobrar los aportes al Sistema General del Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar por el empleador.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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Sin embargo, como en el caso bajo estudio, atañe al trámite de cobro a cargo de la
UGPP, se advierte que dicha entidad es competente para adelantar las acciones encaminadas a determinar y cobrar las contribuciones al Sistema de Protección Social en los términos señalados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, los cuales se trascriben: (…) A ello se suma, que, en voces del órgano de cierre de esta jurisdicción frente al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, se pronunció en los siguientes términos: (…) Todo lo anterior, permite concluir entonces, que les asiste a las administradoras de pensiones, la obligación de requerir al empleador para que realice correctamente el pago de los aportes, facultándolas para adelantar las acciones tendientes al cobro, así como, liquidar y reconocer el derecho pensional. PRUEBAS NO ALLEGADAS EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN - El contribuyente puede allegar nuevas pruebas en sede judicial, siempre y cuando guarden relación con las anexadas en la actuación administrativa / PRUEBAS NO ALLEGADAS EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN - Es procedente que en sede judicial se aporten nuevas pruebas que no fueron allegadas en el trámite administrativo de fiscalización, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Recuerda la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó que le era
proscrito a la parte actora probar gastos y expensas, con documentos que no fueron aportados en el trámite de fiscalización, en razón que la entidad no tuvo la oportunidad para debatirlas en el trámite administrativo. Sobre el particular, la Sala encuentra que las pruebas a las que se refiere la parte recurrente, fueron las facturas que se cancelaron por parte del señor Edison Yamid Vega en el año 2015 y las cuales describen que adquirió varios insumos agrícolas, en especial bienes relacionados con la maquinaria de dicha industria. Sobre las oportunidades probatorias se advierte que, de conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades en vía judicial para aportar pruebas por las partes procesales, se surten al momento de presentarse la demanda, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. En dicho entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en las oportunidades antes descritas. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sección Cuarta ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, ello “no obsta para que el contribuyente en su demanda presente nuevas pruebas o mejore las aportadas en vía gubernativa, toda vez que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase petitoria, pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones”. En otro pronunciamiento de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, se afirmó lo siguiente, respecto a la posibilidad de aportar nuevos argumentos (que no se indicaron en sede administrativa) que logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado: (…) Si bien la anterior decisión, no hizo referencia a las pruebas que se valoran en sede administrativa y luego ante los jueces contencioso administrativos, lo cierto es que pone de presente que en los procesos adelantados ante la jurisdicción especial administrativa (Nulidad y restablecimiento del derecho), la parte que busca retirar del ordenamiento jurídico una decisión de una entidad pública, como lo es la UGPP, tiene la posibilidad de presentar unos argumentos, que pueden ser soportados con nuevas pruebas, con el fin de sacar avante las pretensiones del medio de control. En estas condiciones, comoquiera que, en el presente asunto, las facturas que demostraron gastos en la adquisición de bienes en materia agrícola para el año gravable 2015, fueron aportadas con la demanda, esto es, dentro de las oportunidades procesales para el efecto, resulta procedente que las mismas deban ser objeto de valoración por parte del Juez contencioso administrativo a fin deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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determinar la realidad de los ingresos líquidos del señor Edison Yamid Vega para ese año. Así, la Sala no comparte la tesis de la UGPP sobre el rechazo de las documentales, pues en nada se transgrede su derecho de defensa y contradicción,
en atención a que en la instancia judicial contó con las respectivas oportunidades procesales para controvertir u oponerse al contenido de las facturas aportadas por la parte demandante, De esta manera, el demandante sí podía allegar pruebas diferentes a las controvertidas en sede administrativa, sin perjuicio de la valoración probatoria que, en su momento, efectué el Juez. (…) Conforme la anterior regla jurisprudencial, se tiene que el contribuyente puede allegar nuevas pruebas en sede judicial, siempre y cuando guarden relación con las anexadas en la vía gubernativa (hoy actuación administrativa). Así las cosas, en el presente proceso, se tiene que el señor Edison Yamid Vega al momento de radicar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, aportó las certificaciones de los gastos, pruebas que fueron mejoradas con las facturas anexas a la demanda, es decir que las relacionadas en sede judicial guardaron estrecha relación con las documentales estudiadas en sede administrativa En consecuencia, conforme la cita jurisprudencial referenciada en el concepto del Ministerio Público, también se concluye que el juez contencioso ostentaba la facultad para valorar las facturas que se allegaron con la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues guardan estrecha relación con las certificaciones emanadas por los proveedores del señor Edison Yamid Vega, en la cual se indicaban las operaciones económicas realizadas en el año 2015. Por lo tanto, la Sala no comparte la tesis del Ministerio Público tendiente a revocar la sentencia de primera instancia. En ese mismo sentido, no
habría lugar a que la parte actora alegue una fuerza mayor o caso fortuito, para aportar las correspondientes pruebas en la instancia judicial, en razón que, como se precisó en líneas anteriores, las facturas guardaron estrecha relación con las certificaciones de gastos aportadas en el trámite administrativo, por lo que le era permitido aportarlas, en sede judicial en las oportunidades establecidas en el CPACA, con el fin de mejorar los argumentos que expondrían la ilicitud de los actos administrativos demandados. 107. Ahora bien, tal como lo mencionó el Decreto 510 de 2003 y la Ley 1753 de 2015, para determinar el ingreso base de cotización, se deben descontar las expensas necesarias de la generación de la renta, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir que el gasto tenga estrecha relación con la actividad lucrativa del cotizante, ya que no todo gasto o pago puede considerarse como deducible de la base de cotización. (…) Para el caso en concreto, las partes concordaron en señalar que el señor Edison Yamid Vega es un trabajador independiente que se dedica al comercio, además, según la prueba testimonial rendida por el señor Henry Cárdenas Ávila, quien prestó sus servicios profesionales de contaduría al actor, relató que el demandante adquiría sus ingresos de la compra y venta de bienes. Así las cosas, analizadas cada una de las facturas proferidas por los proveedores del señor Edison Yamid Vega, todas guardan relación con la compra de maquinaria agrícola, de lo cual se puede concluir que son
los insumos con los cuales comercializa el aquí demandante, por lo tanto, todas las compras de los bienes tienen la calidad de ser expensas necesarias y por consiguiente descontables de los ingresos brutos del actor ($319.940.000), así las cosas, le asistió razón al Juez de primera instancia en declarar la nulidad de los actos acusados, en razón que los mismos establecieron la base de cotización de los aportes a Seguridad Social, sin tener en cuenta la totalidad de las expensas necesarias que generaron la renta, gastos que se probaron con las facturas relacionadas en el acápite de hechos probados de la presente providencia. (…) Al no prosperar los cargos de disenso formulados por el extremo demandado en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, en razón que conforme los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, es procedente que en sede judicial se aporten nuevas pruebas que no fueron allegadas en el trámite administrativo de fiscalización, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150013333005201900243011500123
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150013333005201900243011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ref. Expediente : 15001-33-33-005-2019-00243-01
Demandante : Edison Yamid Vega Vega
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto : Nulidad y restablecimiento del derecho Link de consulta : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150013333005201900243011500123
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (a. 02)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Edison Yamid Vega Vega interpuso demanda en contra de
I. ANTECEDENTES
Demanda (a. 02)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Edison Yamid Vega Vega interpuso demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se accedan a las siguientes pretensiones:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDO-2018-01752 del 31 de mayo de 2018 por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por Inexactitud en las Autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI y se sanciona por inexactitud.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC-2019-01278 del 24 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-01752 del 31 de mayo de 2018.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada, el reconocimiento de la eficacia y validez de los aportes al subsistema de salud mediante liquidación de aportes PILA realizados en el año 2015 y la consecuente inexistencia de la obligación del pago de las sumas de dinero determinadas en los Actos Administrativos aquí demandados anular.
CUARTA: Se condene a la Entidad demandada al pago de costas procesales y Agencias en Derecho (Art. 188 del CPACA)
Hechos
2. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes:
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Agencias en Derecho (Art. 188 del CPACA)
Hechos
2. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes:
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió el requerimiento No. RCD-2017-02604 de fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual se inició investigación en contra del demandante a efectos de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral para el año gravable 2015.
4. La entidad demandada expidió la Resolución No. RDC-2018-01752 del 31 de mayo de 2018, a través de la cual se estableció la liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos del Sistema de Seguridad Social Integral, sobre los aportes del actor.
5. La UGPP a través de la Resolución No. RDC-2019-01278 del 24 de julio de 2019, confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.
Fundamentos de la demanda
6. El apoderado de la parte actora, indicó que los actos administrativos acusados vulneraron el principio de la igualdad, toda vez que la UGPP no consultó la capacidad aportante del actor, ni su realidad económica que le permitió efectuar las correspondientes cotizaciones.
7. Explicó que el proceso administrativo no tuvo en cuenta las deducciones y costos asociados con los ingresos del demandante para el año 2015, los cuales, exponen la verdadera realidad económica del aporte; por ende, los actos administrativos exigieron más
de lo que se debía contribuir por los aportes al Sistema de Seguridad Social.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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8. Manifestó que, la entidad demandada mencionó que el demandante estaba obligado a cotizar como independiente, con base en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pero no tuvo en cuenta que tal artículo fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.
9. Sostuvo que la UGPP determinó en forma “ abrupta y con violación al principio de legalidad” los aportes que se debían efectuar con destino al Sistema de Seguridad Social, para el año 2015, en razón que partió de los ingresos totales contenidos en la declaración de renta y complementarios descritos en el formulario No. 111605831412 del 30 de septiembre de 2016 “ sin tener en cuenta que para cada mensualidad tuvo unos ingresos diferenciales e independientemente de que no se hayan entregado los soportes de los costos y los gastos que pudieran ser deducidos, se menciona en el recurso de reconsideración que se deben tener en cuenta las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad generadora de renta, con el objeto de obtener el IBC de cotización.
10. Afirmó que la demandada desconoció los costos y gastos asociados a la actividad generadora de renta, además no observó el contenido del artículo 82 del Estatuto Tributario, según el cual, ante el desconocimiento o imposibilidad de tener los costos y gastos, se debe al menos reconocer el 75% de los costos presuntos, labor que no se realizó en la tarea de fiscalización.
11. Indicó que se distribuyó el ingreso anual, esto es, la suma de $319.940.000 por doce
al menos reconocer el 75% de los costos presuntos, labor que no se realizó en la tarea de fiscalización.
11. Indicó que se distribuyó el ingreso anual, esto es, la suma de $319.940.000 por doce meses del año, situación que atentó contra el principio de legalidad, toda vez que “solo fue hasta el mes de julio que el legislador estableció esta forma cuando entró en vigencia el Decreto 2353 de 2015”.
12. Señaló que en vigencia de la Ley 1753 de 2015, los trabajadores independientes, que perciben ingresos mensuales superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, cotizaran un mínimo del 40% del valor mensual de los ingresos, permitiéndose deducir las expensas que tengan relación de causalidad, proporcionalidad o necesidad con la actividad generadora de renta, pero dicho porcentaje solo debe ser aplicable desde el mes de julio
(mes de publicación de la norma) y no por todo el año de forma retroactiva.
13. Agregó que ante la indebida determinación de la base de los aportes a Seguridad Social, por parte de la entidad demandada en los actos acusados, no hay lugar a fijar algún tipo de sanción por inexactitud.
14. Anotó que para fijar la sanción por inexactitud se debe demostrar una lesividad a la administración, pero las resoluciones acusadas, no efectúan ningún tipo de análisis sobre dicho aspecto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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15. Consideró que en aplicación del contenido del artículo 745 del Estatuto Tributario, las dudas en la declaración tributaria deben resolverse a favor del contribuyente, en ese
Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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15. Consideró que en aplicación del contenido del artículo 745 del Estatuto Tributario, las dudas en la declaración tributaria deben resolverse a favor del contribuyente, en ese sentido, no le era permitido a la entidad demandada liquidar el IBC en una suma mayor, ante la existencia de duda por no evaluar las pruebas relacionadas con los costos y deducciones de la renta.
Trámite procesal
Radicación, admisión y notificación de la demanda
16. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2019 ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 5
Administrativo de Bogotá, despacho que mediante auto del 12 de diciembre de 2019 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (a. 06).
17. La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Ministerio Público.
Contestación de la demanda
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó que profirió el Requerimiento para declarar No. RCD2017-2604 del 11 de octubre de 2017, a través del cual se requirió al demandante para que pagara, como cotizante, los aportes correspondientes a los periodos
enero a diciembre de 2015, toda vez que se evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar al Sistema.
19. Manifestó que los actos acusados fijaron una base del aporte para seguridad social en la suma de $46.072.316, la cual derivó a una sanción por inexactitud de $27.643.390.
20. Destacó que el principio de legalidad no sufrió vulneración alguna durante el trámite administrativo, en razón que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, que reguló la base de cotización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2015, estableció que las personas independientes cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
21. Señaló que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, estableció que la base de cotización del Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en el subsistema.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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22. Resaltó que en virtud del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, “ los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado son aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal y que, para efectos del ingreso base de cotización, podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”.
23. Precisó que para el cálculo del IBC para los trabajadores independientes en el
que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”.
23. Precisó que para el cálculo del IBC para los trabajadores independientes en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, se debe acudir a la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 135, dividió a los trabajadores independientes en (i) trabajadores por cuenta propia, (ii) independiente con contrato diferente a prestación de servicios e (iii) independiente con contratos de prestación de servicios personales.
24. Conforme lo anterior, explicó que los independientes por cuenta propia e independientes con contrato diferente al de prestación de servicios deben cotizar por el 40% del total de los ingresos, teniendo la posibilidad de descontar las expensas necesarias productoras de la renta de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario.
25. Adujo que los independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, cotizan sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, sin que haya lugar a la deducción de expensas del artículo 107
del Estatuto Tributario.
26. Indicó que para la procedencia de costos y deducciones se requiere de facturas o documento equivalente que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, por lo tanto, “ no es posible tener en cuenta las deducciones reportadas en la declaración de renta dado que estos valores por si solos, no permiten establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mimos con la actividad productora de renta”.
27. Afirmó que el demandante Edison Yamid Vega Vega para el año 2015 percibió unos
establecer la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mimos con la actividad productora de renta”.
27. Afirmó que el demandante Edison Yamid Vega Vega para el año 2015 percibió unos ingresos brutos operacionales de $319.490.000, según lo reportado en la declaración de renta, los cuales fueron distribuidos en los 12 meses, conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. “ No obstante, dentro del proceso de fiscalización el demandante no allegó facturas, cuentas de cobro o documento equivalente que permitieran validar esta información, por lo que se mantuvieron los ingresos tomados y mensualizados en Liquidación Oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración”.
28. Manifestó que existe inexactitud cuando se presenta una diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes y los aportes que efectivamente el demandante, debía declarar y pagar para el periodo de la fiscalización.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-003-2019-00075-01
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29. Por lo anterior, concluyó que en virtud que el demandante realizó una cotización inferior, a la realidad de sus ingresos, es procedente imponer la respectiva sanción por inexactitud, en los términos del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en un porcentaje del 60% de la diferencia hallada entre lo reportado y lo probado, por concepto de ingresos.
Audiencia Inicial
30. Previo a continuar con el trámite respectivo, en auto de fecha 26 de noviembre de 2020, el A-quo resolvió aprobar la oferta de revocatoria propuesta por la UGPP respecto a
Audiencia Inicial
30. Previo a continuar con el trámite respectivo, en auto de fecha 26 de noviembre de 2020, el A-quo resolvió aprobar la oferta de revocatoria propuesta por la UGPP respecto a las resoluciones Nos. RDO-2018-01752 del 31 de mayo de 2018 y RDC-2019-01278 del 24 de julio de 2019, con el fin de aplicar el esquema de presunción de costos, en consecuencia, se dio por terminado el proceso de la referencia (a. 024).
31. La entidad demandada presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, al señalar que terminar el proceso impide que en caso de hallarse un saldo pendiente por cotizar, por parte del demandante, se pueda llegar a aun acuerdo conciliatorio de la respectiva suma y su consecuente sanción (a. 027).
32. El Juzgado Quinto Administrativo a través del auto de fecha 4 de febrero de 2021, repuso la anterior decisión, por cuanto no se acreditó que las partes hubieran celebrado algún tipo de acuerdo o conciliación, por lo que ordenó continuar con el trámite correspondiente (a. 041)
33. El 16 de junio de 2021, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos las Resoluciones No. RDO-2018-01752 del 31 de mayo de 2018 y No. RDC201901278 del 24 de julio de 2019 proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; si la entidad determinó conforme a la normatividad el Ingreso Base de Cotización sobre el cual el demandante debía liquidar sus aportes a la seguridad social y en consecuencia, si el mismo es acreedor de la sanción impuesta por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral — SSSI durante el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2015”.
34. A su turno, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, la cual fue la declaración del señor Henry
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