TA BOY - 15001333300520200017101-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520200017101-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Accede por cuanto la docente cumplía con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el a quo, al discurrir que tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que si bien la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo adquirió su estatus pensional el 25 de junio de 2008, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año, también lo es que, la situación de la actora se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, esto es, que se trata de una persona que percibe una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada antes del 31 de julio de 2011.
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333005202000171011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333005202000171011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
2
I. ANTECEDENTES
Demanda (Documento No. 45)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo solicitó la
anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM - al no dar respuesta a la solicitud por aquella presentada el 16 de julio de 2020 en la que impetró el reconocimiento de “la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989” (Pág. 2).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
“(…) 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 26/06/2008 (STATUS), equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y
por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
3
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (…)” (Pág. 3-4) – Negrilla del original –.
Fundamentos fácticos
3.
Como hechos relevantes, expuso que: →
Se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que en su calidad de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. →
Mediante Resolución No. 000583 de 13 de agosto de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Tunja (en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989), le fue reconocida su pensión de jubilación. → Al momento de presentación de la demanda, prestaba sus servicios en la Institución Educativa Gonzalo Suárez Rendón de la ciudad de Tunja (Boyacá).
Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como norma vulnerada el artículo 15 de la Ley
91 de 1989 y alegó el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa demandada, de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 (C.P. César Palomino Cortés).
5. Señaló que, el fundamento jurídico de la prima de medio año (equivalente a una mesada pensional) se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal, para los docentes vinculados al FNPSM a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, se reconocerá - cuando se encuentren cumplidos los requisitos de ley - una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Asimismo, que, en los términos de dicha norma, tales educadores gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y recibirán adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de
1993.
6. Por otra parte, aseveró que los docentes vinculados al FNPSM antes del 1° de enero de 1981 podrán ser beneficiarios de la pensión gracia, la cual, aun cuando no equivale de manera exacta a una mesada adicional, reporta un beneficio económicoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01 4 cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder
Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01 4 cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, y suple los efectos que produce la señalada mesada en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.
7. En todo caso, agregó que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año” (Pág. 11).
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Documento No. 47), despacho judicial que, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(Documento No. 50). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 2 de febrero siguiente, como se observa en el Documento No. 52.
Contestación de la demanda (Documento No. 55-56)
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
10. En primera medida, se refirió al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales en los términos de la Ley 91 de 1989 y, aseguró que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del
Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
5
11. En ese entendido, consideró que los actos administrativos demandados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, por lo que concluyó:
“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del
concreto, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, por lo que concluyó:
“(…) En atención a lo esbozado anteriormente, la pretensión que hace la actora del reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, carece de fundamento toda vez que para el reconocimiento existen unos requisitos sine qua non, que de no cumplirse se hace imposible acceder al derecho deprecado. Por tanto, no le asiste el derecho invocado y mi representada no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda (…)” (Pág. 7).
12. Por lo demás, propuso como excepciones las que denominó: i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción y, iv) genérica.
Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada
13. Mediante auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada (Archivo No. 63). Seguidamente, mediante auto del 8 de julio de 2021, (i) efectuó el decreto de pruebas y, (ii) corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo No. 65). Ello, con el propósito de proferir sentencia anticipada, en tanto, sólo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento.
Sentencia de primera instancia (Archivo No. 77)
14. Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto
con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento.
Sentencia de primera instancia (Archivo No. 77)
14. Mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO. - Declarar la existencia del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO derivado de la solicitud elevada por la parte demandante a la entidad demandada el 15 de abril de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada por la demandante el día 15 de abril de 2020 con el Radicado No. TUN2020ER002137, por medio del cual resolvió en forma negativa la petición a la señora GLORIA MERCEDES BOLIVAR ERAZO identificada con la C.C. No.23.271.797 de Tunja, relacionada con el reconocimiento y pago de la “prima de junio” equivalente a la mesada 14.
TERCERO. - DECLARASE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de abril de 2017 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
6 SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague a la señora GLORIA
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
6 SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague a la señora GLORIA MERCEDES BOLIVAR ERAZO identificada con la C.C. No.23.271.797 de Tunja, la MESADA ADICIONAL DE JUNIO (CATORCE), desde el 26 de junio de 2008, con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2017, por haber operado el fenómeno trienal de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Sin condena en costas. (…)” (Pág. 13).
15. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si a la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo, le asiste el derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, le reconozca y pague la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, en los términos previstos en el literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en caso afirmativo, si debe declararse la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.
16. A ese efecto, se refirió en primera medida que los docentes a pesar de ser servidores públicos de régimen especial no gozan de un régimen especial de pensiones, por lo que en esta materia se les aplica el régimen general anterior
a la Ley 100 de 1993, refiriendo para ello, las normas que han regulado el derecho a la pensión ordinaria de jubilación para el sector oficial docente, citando que el Consejo de Estado arribó a la conclusión de que los docentes no gozan de un régimen normativo especial, sino que les es aplicable la Ley 33 de 1985 sin que pueda cobijar lo previsto en la Ley 812 de 2003 a aquellos que ingresaron con anterioridad a su expedición, lo anterior teniendo en cuenta que esta última norma en su artículo 81 dispone que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
17. Continúo con el marco normativo y jurisprudencial de la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 ibidem; para señalar que no es más que la mesada adicional de junio equivalente a una mesada pensional, prevista en favor de aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como de aquellos que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación.
18. Señaló que, si bien era cierto, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley
91 de 1989, fue claro en establecer, que el beneficio de la prima de medio año solamente sería para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, también lo era que, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, señaló que dicha prima y la mesada catorce eran asimilables, y que, porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01 7 tanto, debía ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaran de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981.
19. Explicó que, el reconocimiento de este beneficio para el sector docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con la Sentencia C-461 de 1995 se hace extensible a los educadores que ingresaron al servicio de la educación pública con anterioridad al 1º de enero de 1981, pero, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios del reconocimiento de pensión gracia.
20. Aunado a ello, señaló que de una interpretación literal de la norma (Ley 91 de 1989, artículo 15) se desprende sin mayor elucubración que dicha ‘prima de medio año’ se reconoce en favor de los docentes que han adquirido el estatus de pensionados, por lo que no podría hablarse de una prima propiamente dicha, como factor de salario, sino
como un beneficio económico adicional a la mesada, máxime porque la misma está expresamente contemplada dentro de la norma que regula las pensiones para los docentes y, no dentro de las normas que regularan su régimen salarial.
21. A renglón seguido, se pronunció en relación a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en las mesadas adicionales de todos los sectores de pensionados, entre ellas, la denominada ‘prima de medio añó o mesada adicional de junio en favor de los docentes, y arguyó que a su tenor literal, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que conforme lo establece el parágrafo 6° transitorio ibidem, perciban una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
22. Al descender al caso concreto, aseveró que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, se encontró acreditado que la demandante (i) prestó sus servicios como docente entre el 26 de mayo de 1980 y el 28 de agosto de 2005; (ii) mediante Resolución No. 0583 del 13 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación de Tunja reconoció en favor de la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.381.385 a partir del
26 de junio de 2008, de manera que, al haberse incorporado al servicio docente con anterioridad al 1º de enero de 1981, esto es, el 26 de mayo de 1980 y al haber sido una docente del orden nacional no tiene derecho a devengar la pensión gracia, acreditándose así dicho requisito.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
8
23. De la misma manera, advirtió que la demandante adquirió su estatus jurídico de pensionada el 26 de junio de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005razón por la que en principio no tendría derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio; sin embargo, la mesada pensional reconocida fue inferior a los 3 smlmv ,
(para ese año el salario mínimo era $461.500), de manera que la excepción del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 solo amparó a quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de Julio de 2011, les asiste el derecho de percibir catorce (14) mesadas pensionales al año.
24. Así las cosas, consideró que la accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 2005, para acceder al
reconocimiento y pago de la mesada adicional en el mes de junio de cada anualidad, por lo que no existe motivo ni fundamento legal alguno, para no acceder a lo solicitado.
25. Refirió que, si bien el derecho pensional no prescribe, tal fenómeno si afecta a las mesadas causadas, operando tres (3) años antes de la fecha de la petición.
Por lo que, atendiendo que la petición que dio lugar a los actos demandados fue presentada el 15 de abril de 2020, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2017.
26. En materia de costas, decidió no condenar a la demandante, al discurrir que, revisado el expediente, no aparece probada su causación.
Recurso de apelación (Archivo No. 81-82)
27. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada presentó recurso de apelación.
28. Indicó que, la mesada adicional tenía como propósito compensar a los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia. Es así que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que se reconocería la pensión gracia a aquellos docentes que hubieran sido vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980. Es decir, que los afiliados al Régimen del Magisterio que tuvieran derecho a la pensión gracia no tendrían derecho a la mesada adicional de junio en la pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes.
29. Expresó que en el caso de la demandante, no reúne las condiciones de vincularse de forma posterior al 1° de enero de 1981, pues tal como se deriva de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01
9 Resolución No. 000583 del 13 de agosto de 2013, su vinculación se dio el 26 de mayo de 1980, de igual manera advierte que, el reconocimiento pensional efectuado a la demandante se hizo atendiendo la pensión de jubilación por cuotas, por lo que no resultaría procedente la aplicación de las normas exigidas por la demandante, en tanto su situación jurídica es diferente al haber concurrido diferentes entidades para el reconocimiento de su pensión como son CAJANAL, Caja de Previsión Municipal y el FOMAG.
30. En ese orden de ideas, aseguró que no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año o mesada adicional contemplado en el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que a su parecer encuentra vulnerada.
31. Para finalizar, refirió que al no haberse demostrado que el acto administrativo se encuentra inmerso en causal de nulidad, debe absolverse a la entidad.
Trámite de segunda instancia
Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 4)
32. Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación
presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
33. Ulteriormente, el 18 de febrero de 2022 ingresó el proceso al despacho, para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
34. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar:
“(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobreMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01 10 aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación
en sentencia de 5 de julio de 20073:
Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01 10 aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación
en sentencia de 5 de julio de 20073:
“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”
Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.
35. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
36. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandada.
Problema jurídico
único, para que no se haga más gravosa.
36. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por la parte demandada.
Problema jurídico
37. En los términos que motivan la alzada formulada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, atañe determinar si tiene derecho la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.
38. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como los hechos probados en el proceso, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado.
Tesis de la Sala
39. La Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el a quo, al discurrir que tiene derecho laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Mercedes Bolívar Erazo Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2020-00171-01 11 demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
40. Lo anterior, en la medida en que si bien la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo
11 demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
40. Lo anterior, en la medida en que si bien la señora Gloria Mercedes Bolívar Erazo adquirió su estatus pensional el 25 de junio de 2008 , esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año, también lo es que, la situación de la actora se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, esto es, que se trata de una persona que percibe una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada antes del 31 de julio de 2011.
Marco normativo y jurisprudencial
41. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional,
así:
“(…) “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.