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TA BOY - 15001333300520200017301-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300520200017301-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no es una mesada equiparable a la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se trata de una prima con un carácter y finalidad diferente a la de una mesada adicional. Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la Sala pone de presente que, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las prestaciones de que tratan el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son equiparables y, por consiguiente, no acumulables, en la medida que buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones, son además incompatibles por pertenecer a regímenes diferentes. Adicionalmente, está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar al reconocimiento de dichas prestaciones, toda vez que no pueden recibir más de trece (13) mesadas al año, correspondiendo dichas prestaciones a una mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Para el caso, la Sala observa que la accionante

mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Para el caso, la Sala observa que la accionante ingresó al servicio el 15 de septiembre de 1981 y adquirió el estatus de pensionada el 19 de noviembre de 2012. De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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REPÚBLICA DE COLOMBIAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01

Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [2]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01

Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [2]

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: GLORIA STELLA GUERRERO BUITRAGO

ACCIONDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) RADICACIÓN: 15001 3333 005 2020 00173 01

====================================

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

La señora Gloria Stella Guerrero Buitrago, por conducto de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto

administrativo ficto derivado de la petición presentada el 18 de marzo de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley de 91 de 1989.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar la denominada prima de junio desde el 19 de noviembre de 2012, fecha en que adquirió el estatus de pensionada; adicionalmente, ajustar anualmente el monto inicial de la pensión reconocida, pagar lasFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [3] mesadas atrasadas, cumplir el fallo conforme los artículos 192 y siguientes del CPACA, realizar los ajustes de valor con la variación del IPC, reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar; finalmente, solicitó condenar en costas al FOMAG.

Para efectos de lo anterior, la demandante relató cómo HECHOS

RELEVANTES los siguientes:

Ingresó como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, motivo por el cual no es beneficiaria de la pensión gracia.

El FOMAG, a través de la Resolución No. 004486 del 2 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 91 de 1989.

Actualmente presta los servicios en el municipio de Chiquinquirá, en la Institución Educativa Técnica Industrial Santa Cecilia.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

Actualmente presta los servicios en el municipio de Chiquinquirá, en la Institución Educativa Técnica Industrial Santa Cecilia.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado

SUJ–014-CE-S2-2019.

Señaló que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como compensación para los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia. De la citada norma se desprende que se trata de una prima y no de una mesada adicional de la pensión ordinaria, por este motivo, no puede afirmarse que dicha prima debe equipararse con la mesada 14 que contenía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual fue declarada inexequible, situación que no ocurrió con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Concluyó que, al corresponder a prestaciones diferentes, no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso:

Para efectos de concretar el régimen pensional de los docentes oficiales, señaló que, si bien los docentes son servidores públicos de régimen especial no gozan de un régimen especial de pensiones, enFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [4]

régimen especial no gozan de un régimen especial de pensiones, enFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [4] esta materia les es aplicable el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, es decir el regulado por la Ley 33 de 1985. En este sentido precisó que se ha establecido jurisprudencialmente que frente a este régimen pensional no resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, para aquellos docentes vincu lados con anterioridad a su expedición, teniendo en cuenta que el Artículo 81 de esta norma dispuso, que después de su expedición los docentes serían afiliados al FOMAG, aplicándoles el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen.

Respecto de los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes, trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para concluir que a los docentes se les aplican de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En lo que corresponde a la prima de mitad de año creada por el

numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó que ésta prima consiste, según la norma en mención, en una mesada pensional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, que según lo expuesto en la sentencia C-461 de 1995 es asimilable con la mesada catorce y por tanto el beneficio de prima puede ser percibido por aquellos docentes vinculados con anterioridad al 1 de e nero de 1981, únicamente si no gozaran de pensión gracia.

Finalmente expuso, que a tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, pero mantuvo una excepción consignada en el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1 y la interpretación jurisprudencial que al mismo se le ha dado, existen subreglas para su reconocimiento o exclusión que indican que:

  • No podrán recibir la mesada adicional del mes de junio quienes causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005. - Recibirán la mesada 14 quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su derecho a pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

En ese orden de ideas concluyó que, en el presente caso, no se cumplían las subreglas mencionadas y por tanto la demandante noFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [5] tiene derecho a ser acreedora de la mesada pensional adicional del

Radicación: 2020-00173-01

Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [5] tiene derecho a ser acreedora de la mesada pensional adicional del mes de junio, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concretamente:

El régimen pensional de los docentes se define teniendo en cuenta si fueron vinculados antes o después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003); para los primeros, es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 33 de 1985, mientras para los segundos, es la Ley 100 de 1993. Para los destinatarios de la Ley 91 de 1989, el artículo 15 contempló el pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como compensación para quienes no obtuvieron el derecho a la pensión gracia.

Precisó que dicha prestación no se encuentra cobijada por la disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, habida cuenta que la misma norma prescribió que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que, por lo mismo, dicha prima no puede equipararse a la

es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que, por lo mismo, dicha prima no puede equipararse a la prevista por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dado que su naturaleza es de prima y no de mesada pensional adicional, al margen que, para definir su monto, se haya establecido que equivale a una mesada pensional, puesto que ello no varía su naturaleza de prima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [6]

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juez de primera instancia.

Negó las súplicas de la demanda. Adujo que la prima de mitad de año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes no beneficiarios de la pensión gracia, es

equivalente o similar a la mesada pensional que contemplaba el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en esa medida, resulta afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió, salvo algunas concretas excepciones, el derecho a recibir más de trece mesadas al año.

1.2.- Tesis de la apelación – demandante.

Inconforme, manifestó que la prima de mitad de año prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue creada como un beneficio o compensación para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 que no tienen derecho a la pensión gracia; en esa medida, no puede equipararse a la mesada pensional adicional que contemplaba el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dado que su naturaleza es de prima y no de mesada pensional adicional y, en consecuencia, no puede ser afectada por la disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió a las personas que causaran su derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de dicho Acto, de recibir más de trece mesadas al año, máxime cuando allí se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales sería el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

1.3.- Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [7] -- La señora Gloria Stella Guerrero Buitrago prestó sus servicios como docente oficial desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 19 de noviembre de 2012.

-- Mediante la Resolución No. 004486 del 02 de agosto de 2013, el FOMAG le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la demandante en cuantía $2.134.563, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2012.

-- El 18 de marzo de 2020, la señora Gloria Stella Guerrero Buitrago presentó petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que la prestación solicitada se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el Acto legislativo 01 de 2005, sumado a la fecha de configuración del derecho pensional.

3.1 Equivalencia de las prestaciones previstas en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, además de la regulación de contenido administrativo sobre la financiación y

2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, además de la regulación de contenido administrativo sobre la financiación y funcionamiento del Fondo, señaló una serie de disposiciones de contenido prestacional a favor de los docentes, de las cuales se destacan:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguiráFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [8] reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de

2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado de la Sala)

Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso en su artículo 142 lo siguiente:

“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y

reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Del contenido de las normas transcritas se puede concluir que, en materia de pensiones, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -nacionales y nacionalizadosy aquellos nombrados aFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [9] partir del 1° de enero de 1990, recibirían una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional; en tanto, dentro del sistema general, los pensionados tendrían derecho al pago de treinta días de pensión, pagadera en el mes de junio.

Sobre la naturaleza de dichas prestaciones, la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, mediante la cual se pretendía

extender el beneficio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, pese a la excepción prevista en el artículo 279 ibídem1, señaló:

“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" , puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Destaca la Sala)

Sostuvo allí la Corte, que el no reconocimiento a los docentes afiliados al FOMAG, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, de la prestación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la excepción prevista en el artículo 279 de la misma norma, no constituye un trato discriminatorio, dado que la prestación prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a dicha prestación, así como lo es la

pensión gracia en relación con sus beneficiari os, puesto que la finalidad de estas prestaciones es garantizar el sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Adicionalmente precisó en la misma providencia:

1 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [10]

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de

Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (Negrilla añadida)

Se concluye entonces que, al pertenecer los docentes afiliados al FOMAG a un régimen exceptuado de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, no es procedente que reclamen el pago de las prestaciones allí contenidas como lo es la prevista en el artículo 142; en esa medida, el docente que pertenece al régimen general de la Ley 100 ya citada no tiene derecho a las prestaciones previstas en la Ley 91 de 1989 o 33 de 1985, según el caso. Valga señalar que en este último grupo se encuentran los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

3.2. Acto legislativo 01 de 2005.

Mediante el referido acto se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para el caso, se destaca:

“(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Par ágr afo tran sito rio 2o. Sin perj uici o

los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Par ágr afo tran sito rio 2o. Sin perj uici o deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [11] los der ech os adq uiri dos , el régi me n apli cabl e a los mie mbr os de la Fue rza Púb lica y al Pre side nte de la Rep úbli ca, y lo est abl ecid o en los par ágr afos del pre sen te artí culo , la vige ncia de los regí me nesFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [12] pen sion ales

esp ecia les, los exc ept uad os, así co mo cual qui er otro dist into al est abl ecid o de ma ner a per ma nen te en las leye s del Sist em a Gen eral de Pen sion es expi rará el 31 de juli o del añoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01

Sist em a Gen eral de Pen sion es expi rará el 31 de juli o del añoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [13] 201 0.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

De acuerdo con las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, es decir, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, no pueden percibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Se concluye entonces que no son acumulables las prestaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prima

legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Se concluye entonces que no son acumulables las prestaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prima de medio añoy la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que corresponden a una mesada que excede las trece que refiere la citada norma, ello respecto de quienes causan su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

3.3. Solución caso concreto.

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aduciendo que no es una mesada equiparable a la del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se trata de una prima con un carácter y finalidad diferente a la de una mesada adicional.

Pues bien, de acuerdo con el marco conceptual previamente referido, la Sala pone de presente que, a la luz de la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que las prestaciones de que tratan el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2020-00173-01 Gloria Stella Guerrero Buitrago Vs. FOMAG [14] de 1989, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, son equiparables y, por consiguiente, no acumulables, en la medida que buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones, son además incompatibles por pertenecer a regímenes diferentes.

Adicionalmente, está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de

garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones, son además incompatibles por pertenecer a regímenes diferentes.

Adicionalmente, está plenamente establecido que para aquellas personas que causaron su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar al reconocimiento de dichas prestaciones, toda vez que no pueden recibir más de trece (13) mesadas al año, correspondiendo dichas prestaciones a una mesada adicional a estas trece, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

Para el caso, la Sala observa que la accionante ingresó al servicio el 15 de septiembre de 1981 y adquirió el estatus de pensionada el 19 de noviembre de 2012. De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.

3.4. De las costas y agencias en derecho2.

La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas. En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las misma s no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente en este caso, condena

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