TA BOY - 15001333300520200017401-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520200017401-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución núm. 0737 de 1 de junio de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Rafael Rodríguez Fernández, teniendo como fecha del estatus el 1 de septiembre de 2006 y efectividad a partir del día siguiente (fls. 6-7, arch – 002, E.D.). Asimismo, el demandante, el 22 de mayo de 2020, solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial el 08 de junio de 1988 (fls. 8 a 10, arch – 002, E.D.). Conforme lo anterior, se advierte que el derecho pensional del demandante se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, según las consideraciones generales de esta providencia, que refieren que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a
partir de la vigencia de la referida disposición, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, excepto cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, implica que no tuviera derecho al beneficio que reclama. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelación insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue “confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular, la Sala reitera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, “la mesada prevista en el literal ‘B’ del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional”. Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, a la que se hizo alusión en el recurso de apelación, se establecieron unas reglas de unificación sobre
la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, razón por la cual, no es aplicable al presente asunto, como quiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:15001-33-33-005-2020-00174-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15001-33-33-005-2020-00174-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rafael Rodríguez Fernández Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión
Demandante: Rafael Rodríguez Fernández Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rafael Rodríguez Fernández presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
1 Archivo 02, expediente digital15001-33-33-005-2020-00174-01
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Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 23 de agosto de 2020, mediante el cual s e negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se reconociera y
establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) se reconociera y pagara la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 01 de noviembre de 2006, equivalente a una mesada pensional; ii) se ordenara a la demandada, que sobre el monto inicial se aplicaran los reajustes de ley, para cada año; iii) se realizara el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; iv) se cumpliera el fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.; v) se reconociera y pagara los ajustes de valor a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vi) se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpliera en su totalidad la condena y vii) se condenara en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del
CPACA.
1.2. Los hechos
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- El actor fue vinculado, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición afiliado al FONPREMAG, no tenía derecho a que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de la Seguridad Social - UGPP reconociera a su favor la pensión gracia.
- La Secretaría de Educación de Boyacá, le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 0737 de 1 de junio de 2007.
- Prestó sus servicios en la Institución Educativa Liceo Nacional José Joaquín
Casas de Chiquinquirá.
1.3. Las normas violadas y el concepto de violación
6. Invocó como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor César Palomino Cortés.
7. La parte demandante manifestó, en síntesis, que el legislador estableció la prestación reclamada en el presente proceso como una compensación para los docentes que “perdieron” la pensión gracia.15001-33-33-005-2020-00174-01
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8. Sostuvo que la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es anterior y diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual no derogó ni modificó la prestación reclamada.
2. La contestación a la demanda2
9. La apoderada judicial de la entidad demandada, dentro del término establecido
Ley 100 de 1993, el cual no derogó ni modificó la prestación reclamada.
2. La contestación a la demanda2
9. La apoderada judicial de la entidad demandada, dentro del término establecido para ello, allegó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes
términos:
10. En primer lugar, adujo que, en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, se facultó al Ministerio de Educación Nacional para celebrar un contrato de fiducia con una sociedad de economía mixta, cuyo objeto sería la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, celebrado con la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora, como principal responsable de garantizar totalmente la administración del patrimonio autónomo entregado por el fideicomitente.
11. Frente a las pretensiones de la demanda se opuso a todas y cada una de ellas, por considerar que al demandante no le eran aplicables los preceptos que invocaba.
12. Luego se refirió al régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio oficial, teniendo en cuenta las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003.
13. Sostuvo que, el Consejo de Estado, en Concepto 1857 de 22 de noviembre 2007, refirió que, “sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015”.
14. Propuso las siguientes excepciones:
➢ “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, con fundamento en que los actos administrativos demandados atendieron la normativa vigente.
14. Propuso las siguientes excepciones:
➢ “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, con fundamento en que los actos administrativos demandados atendieron la normativa vigente.
➢ “Cobro de lo no debido” toda vez que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento.
➢ “Prescripción”, sin que implique que la demandada aceptó los hechos y las pretensiones.
2 Arch 13, E.D.15001-33-33-005-2020-00174-01
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3. La sentencia de primera instancia3
15. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante
sentencia de 27 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOPREMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas”.
16. Para fundamentar esta decisión, el a quo refirió que los docentes, pese a que son servidores públicos de régimen especial, no gozaban de un régimen específico de pensiones y se les aplicaba el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el contenido en la Ley 33 de 1985 y la 812 de 2003, sólo se aplicaba para quienes se hubieran vinculado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma.
17. Posteriormente trajo a colación el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005,
quienes se hubieran vinculado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma.
17. Posteriormente trajo a colación el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que para que un docente fuera acreedor a la denominada “prima de junio”, no era necesario que se hubiera vinculado al servicio público de educación con anterioridad al 01 de enero de 1981, sino que, no fuera beneficiario de la pensión gracia y luego de haber cumplido con este requisito, se procedía a determinar si el educador se encontraba beneficiado con la excepción contenida en el parágrafo
transitorio No. 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es que percibía una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que su derecho se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011.
18. Señaló que la sentencia SUJ-014-CE-S32-2019 del Consejo de Estado no definió la naturaleza jurídica de la prima de medio año sino las reglas para liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
19. En el caso concreto indicó que, al demandante, en el mes de junio de cada anualidad, únicamente le era cancelada una mesada pensional y el mismo no alcanzó el derecho a la pensión gracia. No obstante, sostuvo que el docente adquirió el estatus pensional el 01 de septiembre de 2006, es decir, con posterioridad al 25
de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005, sumado a lo anterior, la mesada de la pensión vitalicia de jubilación reconocida, ascendía a $1.266.333, es decir, que sobrepasaba el monto establecido en la norma en comento, razón por la cual no le asistía derecho a recibir la mesada pensional adicional del mes de junio.
3 Índice 23, primera instancia, Samai.15001-33-33-005-2020-00174-01
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4. La apelación4
20. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en consideración a las siguientes razones:
21. Manifestó que se vinculó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, no tenía derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
22. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas que establecieran condiciones propias en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía de la mesada; por ello, en su criterio, en estos
22. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas que establecieran condiciones propias en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía de la mesada; por ello, en su criterio, en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público.
23. A continuación, citó los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y concluyó que estas normas realizaron una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y s i cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, pero se le otorgaría un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
24. Dijo que con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989 y, entonces, “las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones”.
25. Manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
26. Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la
de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
26. Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Sin embargo, recordó que
4 Índice 25, primera instancia, Samai15001-33-33-005-2020-00174-01
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ésta nueva disposición había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues su parágrafo 2º transitorio estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al señalado de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2011.
27. Sostuvo que la Corte Constitucional, en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
28. Adujo que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada
a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
28. Adujo que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima.
29. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año objeto de estudio, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; sin embargo, éstas eran diferentes respecto de su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, en la medida en que una tenía su origen en el numeral 2 del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia; mientras que la otra tenía su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
30. Precisó que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el
parágrafo 6º transitorio, que también estaba restringida en el tiempo y a sus destinatarios. No obstante, a su juicio, dicha res tricción no podía extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues aquella se refería a mesadas pensionales, mientras la naturaleza de ésta última prestación corresponde a una prima.
31. En su criterio, la diferencia entre la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1998 y la mesada adicional, fue confirmada y ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación15001-33-33-005-2020-00174-01
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de 25 de abril de 20195.
32. Por último, aseguró que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, pues se vinculó al magisterio el 08 de junio de 1982.
5. Trámite procesal de segunda instancia
33. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de octubre de 20216 y fue admitido por esta Corporación a través del auto de 12 de agosto de 20227, el cual se notificó en debida forma. Los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto para resolver y decisión de la Sala
34. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la
parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
35. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el
siguiente entendido:
2. Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
36. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
37. Por su parte, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para las personas que ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: quienes ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
5 SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.
demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
5 SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 6 Índice 27, primera instancia, Samai 7 Índice 4, Samai15001-33-33-005-2020-00174-01
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38. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional
del mes de junio, así:
“ARTÍCULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.
39. El artículo 279 ibidem previó que se exceptúan del Sistema Integral de
ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.
39. El artículo 279 ibidem previó que se exceptúan del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
40. Ahora bien, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley [Ley 100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
41. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
42. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.
3. Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.
3. Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
43. En cuanto a la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 , dictada dentro del expediente radicado número 05001-23-31-000201101551-01(0319-14), indicó entre otras cosas, lo siguiente:15001-33-33-005-2020-00174-01
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“(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
(...) En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que ‘El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812
de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003’.
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (…)”
44. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 5 de abril de 2022 proferida en el proceso identificado con el número de radicación
15238333300120210002601, explicó lo siguiente:
“(…) [N]o existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 ; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, ya que se vinculó como docente el 21 de agosto de 1990.
(…) Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de
adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el actor adquirió el estatus pensional el 17 de junio de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas (…)”.
45. Igualmente, ésta misma Corporación, en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, en el proceso identificado con el número único de radicación 15001333300920200015901, precisó que “en virtud de lo señalado en la sentencia C 461 de 1995, la norma aplicable para los docentes era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se previó el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, no obstante, los requisitos que se debían tener en cuenta eran los señalados en el artículo 142 ibidem, es15001-33-33-005-2020-00174-01
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decir, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al FOMAG, que no fueran acreedores de la pensión gracia”.
4. Caso concreto
46. Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
4. Caso concreto
46. Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución núm. 0737 de
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