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TA BOY - 15001333300520210004601-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300520210004601-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – Marco normativo.

Con la expedición de la Ley 60/90, el Congreso confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, a fin de regular su concesión no sólo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada, sino también por evaluación del desempeño. En ejercicio de las mismas, el Presidente expidió el Decreto 1661/91, por medio del cual modificó el régimen de prima técnica existente. En su artículo segundo, dispuso: (…). Y para lo que interesa al caso concreto, su artículo 7º (que la actora dice inaplicable por inconstitucional) prescribió: (…) La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Esta disposición -como lo ilustró la primera instanciafue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencia C-424 de 2006, que declaró su exequibilidad. Allí se expuso: (…)

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Una de las restricciones a su aplicación se configura cuando la norma supuestamente transgresora ha sido declarada exequible / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - No tiene carácter salarial / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - El artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 no contraviene derecho

o garantía constitucional alguna al excluirla como factor salarial, pues esta es una determinación legal amparada por la libertad de configuración del Congreso de la República y del Gobierno cuando actúa como legislador delegado.

Ahora: como lo ha establecido la jurisprudencia una de las restricciones a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se configura cuando la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible. Por tanto, no es posible aquí inaplicar el artículo 7 del Decreto 1661/91 por esa vía, pues ello desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 Superior. Entonces es claro que por disposición del legislador (art. 7º del Decreto 1661/91) la prima técnica por evaluación del desempeño –como la reconocida a la actorano tiene carácter salarial. Vale la pena agregar que recientemente el Consejo de Estado, al analizar la naturaleza prestacional de la prima de riesgo para los empleados del extinto DAS, expuso (en referencia a las facultades del gobierno, pero aquí pertinentes mutatis mutandi) que: 94. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe un elemento diferencial en la definición de pagos que no son factor salarial, pues en este contexto no está presente la «mera liberalidad» del empleador ni la posibilidad de pactos de desalarización entre los extremos de la relación laboral. En el sector público, tal decisión se encuentra enmarcada en el desarrollo de funciones constitucionales y legales que están investidas de la presunción de legalidad de los actos administrativos y, salvo norma en contrario, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. (…). 125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia

actos administrativos y, salvo norma en contrario, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. (…). 125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto. Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones (…) . Luego, como no existe disposición de la cual pueda inferirse que debe existir idéntico régimen salarial para todos los servidores públicos, no puede cuestionarse que existan regímenes diferentes. Por ende, contrario a los argumentos de la parte actora, se tiene que el artículo 7 del Decreto 1661/91 no contraviene derecho o garantía constitucional alguna, al excluir como factor salarial la prima técnica por evaluación de desempeño, pues esta es una determinación legal amparada por la libertad de configuración del Congreso de la República, y del Gobierno cuandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

2 actúa como legislador delegado. En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse, como en efecto se hará.

2 actúa como legislador delegado. En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse, como en efecto se hará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333005202100046011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

Link de consulta:

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa Hermencia López Cely solicitó la inaplicación del artículo 7 del Decreto 1661/91 y la anulación de sendos oficios expedidos el 25 de septiembre y el 10 de noviembre de 2020 por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reconocerle una prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial y a reliquidar los emolumentos por ella devengados «para los periodos laborados

1 Índice 19 SAMAI, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

3 desde el año 2017, 2018, 2019, y 2020 y en adelante»2, tomándola en cuenta en su base de liquidación; que se indexe las sumas de dinero que resulten en su favor; que se ordene el pago de indemnización moratoria por no cancelación oportuna de la prima técnica como factor salarial; y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

2. En lo fáctico, expuso que mediante Decreto 002004 del 29 de diciembre

oportuna de la prima técnica como factor salarial; y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

2. En lo fáctico, expuso que mediante Decreto 002004 del 29 de diciembre de 1994 se vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá; que a la fecha de presentación de la demanda prestaba sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Panamericana del municipio de Puente de Boyacá; que esa secretaría reconoció a su favor una prima técnica (por haber sido evaluada en el desarrollo de sus funciones por encima del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas) correspondiente a un porcentaje de su asignación básica mensual, la cual ha sido reajustada anualmente; que ese emolumento no ha sido reconocido por la demandada como factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales; que solicitó ante el Departamento de Boyacá la inaplicación del artículo 7 del Decreto 1661/91 (que dispone que la prima técnica «no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño» ), pero que su pedimento fue resuelto desfavorablemente a través del oficio de 25 de septiembre de 2020; y que frente a dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales también fueron decididos negativamente el 10 de noviembre de 2020.

3. En lo jurídico, dijo que los actos administrativos enjuiciados fueron

expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse3, mediante falsa motivación y con desviación de poder, y afirmó que con ellos la demandada dejó desprovista a la actora de todas las prerrogativas constitucionales y legales a las que tenía derecho. Hizo referencia al concepto de salario y aseveró que la prima técnica percibida de forma habitual y periódica como contraprestación directa a sus servicios, cumple con los requisitos para entenderse como constitutiva de salario, con efectos en la liquidación de sus prestaciones sociales. Ello, agregó, no obstante que el Decreto 1661/91 haya dispuesto que cuando se otorga con base en la evaluación del desempeño, no constituye factor salarial.

1.2. Contestación de la demanda4

4. El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la prima técnica no puede tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales en este caso, pues fue otorgada con base en la evaluación de desempeño, y conforme al artículo 7 del Decreto 1661/91 no constituye factor salarial. Agregó que no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2006, declaró exequible esa norma.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Tales como: “prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, aportes a pensión, aportes a salud”.

3 A saber: los artículos 1, 2, 13, 25 y 57 de la Constitución; 2, 3 y 36 del CCA, los Decretos 1042 de 1978,

cesantías, aportes a pensión, aportes a salud”.

3 A saber: los artículos 1, 2, 13, 25 y 57 de la Constitución; 2, 3 y 36 del CCA, los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991 y 057 de 1993, 110 de 1993; las Leyes 50 de 1990, 4 de 1992 y 734 de 2002; 4 Índice 19 SAMAI, primera instancia. 5 Índice 21 SAMAI, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

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5. Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 5, el Juzgado

Quinto Administrativo de Tunja, resolvió:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ROSA HERMENCIA LOPEZ CELY contra el DEPARTAMENTO DE BOYACASECRETARIA DE EDUCACION , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

6. A tal efecto, el a quo señaló que el artículo 7 del Decreto 1661/91 consagró el derecho a la prima técnica, y precisó taxativamente que no constituiría factor salarial cuando se asignara con base en la evaluación del desempeño; que dicha

disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C424 de 2006; que en el ordenamiento jurídico colombiano el legislador goza de un amplio margen de apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales, sin que ello implique una lesión de los derechos de los trabajadores; y que la mencionada prima busca mantener al personal con un alto nivel de desempeño al servicio de la administración, por lo que no está destinada a proteger al trabajador de los riesgos propios que puede generar la actividad laboral.

7. Agregó que tampoco logró acreditarse la vulneración de los derechos laborales alegada por la demandante y, afirmó que, en virtud de carácter temporal de dicha prestación, la prima técnica por evaluación del desempeño tampoco podía entenderse como un derecho adquirido por la actora, pues a manera de ejemplo, el retiro del funcionario implica la pérdida de la misma. En ese orden, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna.

2.1. Recurso de apelación4

8. Apeló la demandante, argumentando que el a quo erró al señalar que la prima técnica por evaluación del desempeño no puede tenerse en cuenta como factor salarial por estar condicionada a una evaluación, ya que, si ese criterio fuera válido, conceptos como los recargos nocturnos, las horas extras y los

viáticos, no podrían reconocerse como tal, por no contar con un carácter permanente. Arguyó que, si la mencionada prima derivó de una valoración óptima del desempeño laboral de la actora, con mayor razón debe tenerse en cuenta como un factor salarial, en tanto, además de que tiene su origen en el desarrollo de una labor bien desempeñada y calificada, se cancela a su beneficiaria de manera habitual.

9. Por lo demás, se refirió in extenso a los criterios orientadores de la Ley 4/92, a los principios de progresividad y regresividad de los derechos laborales, a la excepción de inconstitucionalidad, y al concepto de salario y sus elementos constitutivos, para enfatizar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma en que se desarrolla el vínculo laboral, y no -como lo señaló el a quoa la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, como es el caso de la prima técnica reconocida a la demandante, sin importar su denominación, es salario. En tal

4 6 Índice 24 SAMAI, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

5 virtud, pidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar conceder lo pretendido en la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo

en la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del GGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por la recurrente.

3.2. Problema jurídico

11. Corresponde a la Sala determinar, si en oposición a lo concluido por el a quo, debe reconocerse como factor salarial la prima técnica por evaluación del desempeño devengada por la demandante, y en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar en su favor, la reliquidación y pago de sus beneficios salariales y prestacionales, en los términos solicitados en la demanda.

3.3. Análisis y conclusión

12. Con la expedición de la Ley 60/90, el Congreso confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, a fin de regular su concesión no sólo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada, sino también por evaluación del desempeño.

En ejercicio de las mismas, el Presidente expidió el Decreto 1661/91, por medio del cual modificó el régimen de prima técnica existente. En su artículo segundo, dispuso:

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo

desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.

(…).

13. Y para lo que interesa al caso concreto, su artículo 7º (que la actora dice

inaplicable por inconstitucional) prescribió:

(…) La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

14. Esta disposición -como lo ilustró la primera instanciafue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencia C-424 de 2006, que declaró su exequibilidad. Allí se expuso:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

6 Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador , esto es, que se excluyan determinados

fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador , esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (Énfasis dentro del texto).

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.”

Respecto del argumento presentado por la demandante de acuerdo con el cual “el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo” (énfasis dentro del texto), recordó la Corte que existía ya una jurisprudencia reiterada, rica en matices y contenidos, acerca del derecho a la igualdad. Recalcó, por lo demás, que “ el derecho a la igualdad se predica[ba] entre iguales”. De ahí, que cuando existen razones objetivas y no arbitrarias para determinar regímenes diferentes entre sujetos ubicados en condiciones distintas, es factible establecer diferenciaciones sin que ello signifique una discriminación injustificada. Dijo la Corte en aquella oportunidad:

“no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las

oportunidad:

“no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos”.

15. Ahora: como lo ha establecido la jurisprudencia una de las restricciones a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se configura cuando la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible 5. Por tanto, no es posible aquí inaplicar el artículo 7 del Decreto 1661/91 por esa vía, pues ello desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 Superior6.

5 Sobre la aplicación de la referida excepción, pueden consultarse, entre otras: (i) Del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-0112601(ACU); (ii) del 4 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2015-00050-00 y, (iii) del 28 de julio de 2016,

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00060-00; (iv) del 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23-24-000-2011-00829-00. 6 “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

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16. Entonces es claro que por disposición del legislador (art. 7º del Decreto 1661/91) la prima técnica por evaluación del desempeño –como la reconocida a la actorano tiene carácter salarial.

17. Vale la pena agregar que recientemente el Consejo de Estado, al analizar la naturaleza prestacional de la prima de riesgo para los empleados del extinto DAS, expuso (en referencia a las facultades del gobierno, pero aquí pertinentes

mutatis mutandi) que7:

94. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe un elemento diferencial en la definición de pagos que no son factor salarial, pues en

este contexto no está presente la «mera liberalidad» del empleador ni la posibilidad de pactos de desalarización entre los extremos de la relación laboral. En el sector público, tal decisión se encuentra enmarcada en el desarrollo de funciones constitucionales y legales que están investidas de la presunción de legalidad de los actos administrativos y, salvo norma en contrario, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

(…).

125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto. Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones (…)

18. Luego, como no existe disposición de la cual pueda inferirse que debe existir idéntico régimen salarial para todos los servidores públicos, no puede cuestionarse que existan regímenes diferentes.

19. Por ende, contrario a los argumentos de la parte actora, se tiene que el artículo 7 del Decreto 1661/91 no contraviene derecho o garantía constitucional alguna, al excluir como factor salarial la prima técnica por evaluación de desempeño, pues esta es una determinación legal amparada por la libertad de configuración del Congreso de la República, y del Gobierno cuando actúa como legislador delegado.

20. En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia,

desempeño, pues esta es una determinación legal amparada por la libertad de configuración del Congreso de la República, y del Gobierno cuando actúa como legislador delegado.

20. En consecuencia, concluye la Sala que la sentencia de primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse, como en efecto se hará.

IV. COSTAS

4.1. Costas en primera instancia

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación No. SUJ-027-CE-S2-2022, rad 05001-3333-000-2013-01009-01 (2263-2018), de 12 de mayo de 2022, C.P. William HernándezMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosa Hermencia López Cely Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente: 15001-33-33-005-2021-00046-01

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21. En la primera instancia, el A quo se abstuvo de imponer condena en costas.

Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume.

4.2. Costas en segunda instancia

22. El artículo 47 de la Ley 2080/21 8, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

V. DECISIÓN

fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

8 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”

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