TA BOY - 15001333300520210005001-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520210005001-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALTA DE CONTETACIÓN DE LA DEMANDA – Efectos / DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS - En asuntos contencioso administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas Razona el recurrente, que el a quo omitió dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la misma, lleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, allí contenidos. Sea lo primero señalar, que en materia contencioso administrativa, la contestación de la demanda se configura como una prerrogativa en favor del demandado para ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra él se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes. Es así que, al referirse a dicho momento procesal, el artículo 175 del CPACA establece que "(...) durante el término de traslado el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá (...)” (Negrilla fuera del texto original) Empero, si bien el artículo en comento le otorga un carácter facultativo a dicha actuación, lo cierto es que la misma reviste gran importancia dentro del proceso, en tanto, es la oportunidad con que cuenta la entidad pública para solicitar pruebas y oponerse a las pretensiones del actor, en beneficio de la legalidad de
la actuación del Estado y la protección del erario público. La omisión de este acto procesal entonces, deja sin defensa los intereses del Estado. Ahora, el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, reza: (…) Contempla entonces, una consecuencia adversa para la accionada, en caso de que no conteste la demanda, consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. A su turno, el artículo 217 del C.P.A.C.A., establece: (…)En esos términos, se colige sin hesitación alguna, que en asuntos contencioso administrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Ello excluye de manera lógica, en criterio de la Sala, que su silencio en los procesos que se ventilen ante ésta Jurisdicción, haga presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En esas condiciones, discurre la Sala que, en el sub lite pueda existir indicio en contra de la demandada con ocasión de su omisión en contestar la demanda; pues como ya se señaló, en tratándose de los representantes de las entidades públicas, no hay lugar a aplicar la figura procesal que pretende el apoderado de la recurrente, pues para demostrar la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, debe demostrarse con certeza la existencia de los requisitos que ha sentado el Consejo
de Estado y en tal sentido, no resulta procedente, dado su carácter sancionatorio, hacer extensiva por analogía dicha consecuencia adversa a un acto procesal que no guarda identidad con la premisa normativa, pues constituye criterio legal y jurisprudencial pacífico, que la carga de la prueba frente a cada una de las afirmaciones del libelo demandatorio recae en la parte actora, como la más interesada en sacar avante sus pretensiones. Aserto que adquiere mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la aplicación de dichas consecuencias en el caso de autos, implicaría sacrificar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla, tiene la carga de probar los vicios de nulidad que afectan el acto. Así las cosas, resulta para este caso improcedente considerar la presunción de que trata el artículo 97 del CGP, como lo considera el recurrente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
2 CONTRATO REALIDAD CON INSTRUCTOR DE SENA – Inexistencia de relación laboral por falta de demostración del elemento subordinación /RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistencia en el caso concreto ante la falta de demostración del elemento subordinación. Nótese que de manera alguna señala el demandante que para ejecutar sus labores recibiera órdenes de sus supervisores, más que la indicación del lugar donde se realizaría la instrucción, las guías que debía seguir y la entrega de los
resultados correspondientes, lo cual, como lo ha señalado el Consejo de Estado, la coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, pero no debe avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos. Por lo anterior, para la Sala, a partir de las declaraciones surtidas en primera instancia y el interrogatorio rendido por el demandante, no quedó acreditado con suficiencia, que el demandante estuviera sometido por decisión unilateral del SENA a cumplir un horario de trabajo que desdibujara la noción o naturaleza de un contrato de prestación de servicios y que demostrara un aparente vínculo laboral. En cambio, según las pruebas mencionadas, si el demandante cumplía un horario laboral, no lo hacía por haberle sido impuesto, sino que para la ejecución de sus funciones podía coordinar el horario con sus aprendices, tal como lo refirió el mismo actor en su interrogatorio. En cuanto la asistencia de la accionante a capacitaciones realizadas por el SENA, no hay prueba documental que acredite que el señor Ferney Romero debía acudir con carácter obligatorio a dichas capacitaciones, más que las manifestaciones de uno de los testigos en los que indican tal situación, pero se repite, no existe prueba documental que demuestre tal hecho, como la firma de asistencia o la convocatoria a capacitación a través de un correo electrónico, pues considera la Sala, que de alguna manera debió enterarse de las capacitaciones para asistir a estas y de alguna manera
debía demostrar que asistía si resultaban ser obligatorias, lo cual podría ser a partir de planillas de asistencia; no obstante, reitera la Sala que de ello no hay prueba que acredite tal hecho. En el relato del testigo Jaime Ciendua, comentó que recordaba que la accionante había asistido a algunas capacitaciones porque se encontraban allí, mientras que el testigo Nevardo López, refirió que no le constaba tal hecho, por consiguiente, dado que solamente se cuenta con un testigo que deponga sobre tal hecho y atendiendo a que tal situación resulta abstracta, pues no fue posible corroborar la época y lugar en que se llevó a cabo tales capacitaciones y si formalmente el SENA le exigió al demandante que concurriera a tal evento so pena de tener algunas consecuencias contractuales, es un elemento que no permite tener convicción de la obligación a asistir a capacitaciones a un contratista. Frente al hecho de que el supervisor fuera a verificar que las funciones contratadas estuvieran ejecutándose, debe advertir la Sala que esta figura, es consecuencia de la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, en tanto, están involucrados recursos públicos y: i) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ii) la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, iii) la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En este ámbito, el contratante está facultado para supervisar, establecer parámetros, instrucciones o condiciones, con el objeto de garantizar la adecuada prestaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
3 del servicio contratado. De ahí, que la Ley 80 de 1993 establezca como deberes
Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
3 del servicio contratado. De ahí, que la Ley 80 de 1993 establezca como deberes de los contratistas la colaboración con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla, así como el acatamiento de “(…) las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan (…)”. Se insiste entonces, que como quiera que para demostrar la existencia de una labor encubierta mediante contratos de prestación de servicios, el operador judicial debe verificar cada caso en concreto y determinar si se encuentran demostrados los requisitos en cuestión, para el caso de marras se advierte, que no obra medio de convicción alguno que sugiera que las actividades desarrolladas por el demandante: i) se sometieran permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia del SENA, careciendo de autonomía en el ejercicio de sus funciones, ii) cumpliera órdenes por parte de sus superiores jerárquicos o (iii ) desarrollara sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico del SENA. Si bien pudo haberse señalado un cierto nivel de sujeción por parte del contratista, lo cierto es que el proceso es huérfano de prueba que conduzca a determinar con suficiencia la subordinación que se alega, en efecto, nada demuestra el plenario de la forma como se desarrolló la actividad, horarios u órdenes superiores. Recuérdese que, si el contratista recurre ahora a la jurisdicción, tenía la obligación de desvirtuar la
naturaleza del contrato estatal que lo vinculó, siendo el llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral. No puede perderse de vista bajo ninguna circunstancia que, para demostrar una relación de ese tipo, se requiere que el actor otorgue elementos de juicio suficientes, dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y, determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Entonces, al no contarse con elementos de convicción que desvirtúen la relación contractual suscitada entre el SENA y el señor Ferney Alexander Robles, considera la Sala hay lugar a mantener la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en tal sentido se confirmará la decisión inicial.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: FERNEY ALEXANDER ROMERO BARRERA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA REFERENCIA: 150013333005-2021-00050-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. El señor FERNEY ALEXANDER ROMERO BARRERA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N. 15-00349 y 1500441 DE 2020, expedidas por el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral presuntamente encubierta.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia del contrato realidad de trabajo a término indefinido, entre el SENA/ Regional Boyacá/
presuntamente encubierta.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia del contrato realidad de trabajo a término indefinido, entre el SENA/ Regional Boyacá/ Seccional Sogamoso/ Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial como empleador y, el señor Ferney Alexander Romero Barrera como docente instructor, sin solución de continuidad, en el periodo laborado del 2 de septiembre de 2014 al 14 de diciembre de 2019, por la ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios.
3. Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y, el pago indexado de las prestaciones causadas
1 Anotación 4, archivo 3_003, expediente digital - Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
5 desde el 2 de septiembre de 2014 al 14 de diciembre de 2019 y se efectúen los correspondientes aportes que como empleador corresponde aportar al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
4. Además, solicitó que, i) se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1993, ii) que se liquiden y paguen los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, iii) se liquide y pague sanción mora por el no pago oportuno de salarios
y prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del C. S. del Trabajo, iv) se liquide y pague la sanción por no cotizar al Fondo de Pensiones, a la Caja de Compensación Familiar, v) indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C. S. del Trabajo y, finalmente, vi) la indemnización por daño moral, el que estima en 100 SMMLV.
Fundamentos fácticos
5. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los
que se resumen enseguida:
6. Que, el demandante prestó sus servicios profesionales de manera personal a la entidad demandada como contratista, desde el 2 de septiembre de 2014 al 14 de diciembre de 2019 para desempeñar el cargo de instructor en el Centro Agropecuario y Agroindustrial del SENA, en el área de electromecánica.
7. Que, los contratos fueron ejecutados bajo subordinación, conforme a modo, tiempo y lugar de las órdenes para la ejecución de cada contrato ejerciendo la labor de instructor siguiendo las órdenes del coordinador académico para el desempeño de las labores de instructor, las cuales eran desarrolladas dentro del horario de programación académica y con sujeción al contenido programático de materias impuestas por el SENA.
8. Que, el SENA sometió al demandante a pruebas de conocimiento teórico practico, respecto de las políticas institucionales y pedagógicas para brindar formación integral, como requisito previo a la contratación de servicios, para lo cual fue ubicado y clasificado en el nivel intermedio.
9. Que, debía asistir obligatoriamente a reuniones de docentes, conforme a las programaciones que para tal efecto realizara el SENA, y las obligaciones que
cual fue ubicado y clasificado en el nivel intermedio.
9. Que, debía asistir obligatoriamente a reuniones de docentes, conforme a las programaciones que para tal efecto realizara el SENA, y las obligaciones que desarrollaba eran iguales a las que cualquier instructor de planta del SENA realizaba para el desarrollo de sus funciones.
10. Que, como contraprestación de sus obligaciones recibía honorarios los cuales eran pagados previa acreditación de los aportes que debía hacer al SSS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Fundamentos de derecho
11. Se señaló como normas violadas:
- Constitucionales: el Preámbulo y los artículos 13, 47, 53 y 56.
- Legales: artículos 107, 108, 23 y 24 del CST. Ley 80 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
12. Conforme fuera señalado en el trámite de primera instancia y del cotejo de la notificación de la demanda, el SENA no allegó escrito de contestación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
13. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, resolvió:
“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor FERNEY ALEXANDER ROMERO BARRERA en contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, conforme lo expuesto. (…)”
FERNEY ALEXANDER ROMERO BARRERA en contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, conforme lo expuesto. (…)”
14. Para adoptar tal determinación, el a quo se remitió a la naturaleza de la relación laboral y las formas de vinculación con el Estado, y señaló que para establecer la existencia de una relación laboral encubierta, es necesario acreditar fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son:
(i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii ) en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
15. En tal sentido, consideró que cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral.
2 Anotación 53 expediente – Samai (trámite de primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
7 Así las cosas, señaló el a quo, que debe revisarse en cada caso las condiciones
Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
7 Así las cosas, señaló el a quo, que debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto.
16. Refirió, que en el caso de la labor de instructores contratistas del SENA; esta jurisdicción ha sido cambiante, ya que en principio se hablaba de que la labor de estos venía implícita la relación laboral encubierta; sin embargo, tal postura ha sido modificada para establecer que es necesario probar la existencia del elemento determinante de subordinación. Por su parte, el órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha referido la necesidad de probar los elementos determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral encubierta; además, se ha insistido en que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, incluso, en sede de tutela, la alta Corporación ha señalado que la subordinación no es un elemento implícito, sino que se hace necesario probarlo para determinar la existencia de la relación laboral que se pretende.
17. Lo anterior para concluir, que la actual postura de la sección segunda del Consejo de Estado es que el elemento de la subordinación no se encuentra
implícito en la labor que desempeñan los instructores del SENA y, por ende, corresponde a la parte demandante, en virtud del principio de la carga de la prueba, demostrar su existencia, junto con los demás elementos de la relación laboral, por lo que en este sentido, la juez de primera instancia cambió la postura que venía acogiendo y señaló la necesidad de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta.
18. Para aterrizar al caso bajo examen, señaló la instancia que de acuerdo a las pruebas aportadas el demandante suscribió con el SENA seis contratos de prestación de servicios, entre el periodo de 4 de septiembre de 2014 a 5 de julio de 2019 cuyo objeto consistió en la prestación de servicios personales en el área de formación “(…) en el programa Sena Emprende Rural (SER) para la orientación de competencias laborales a través de la Formación de proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de electromecánica”, para un primer periodo y, luego también en el área “articulación con la educación media en el área de Técnico en instalaciones eléctricas en baja tensión y, Instalaciones eléctricas residenciales”.
19. Señaló, que del contenido de los contratos y de los testimonios rendidos en el trámite, se coligió que el demandante desempeño personalmente las labores para las cuales fue contratado por la Entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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20. En cuanto a la remuneración, señaló la instancia que estaba probado tal elemento, como quiera que en los contratos suscritos se estipuló un valor y una
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20. En cuanto a la remuneración, señaló la instancia que estaba probado tal elemento, como quiera que en los contratos suscritos se estipuló un valor y una forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, lo que se entiende como la remuneración pactada independientemente de la denominación que se le haya dado.
21. En cuanto al elemento de la subordinación, señaló el a quo, que no se encontró ningún elemento determinante que probara tal componente, pues se probó que el demandante prestó sus servicios en dos periodos distintos, para el desarrollo de labores distintas, a saber; el primer periodo 2014-2016 en el que tenía que impartir instrucción en el programa SENA Emprende Rural (SER), para la orientación de competencias laborales a través de la Formación de proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de electromecánica, y el segundo periodo, 2017-2019, en el que se desempeñó en el área “articulación con la educación media en el área de Técnico en instalaciones eléctricas en baja tensión y, Instalaciones eléctricas residenciales”, modalidad en que, las “alcaldías de Tunja, Duitama y Sogamoso mostraban la necesidad de un instructor que apoyara el proceso de formación de cada uno de sus educandos en la parte técnica”.
22. En tal sentido resaltó, que durante los años que el actor estuvo vinculado con el SENA no desempeñó la misma labor, sino que, como se explicó, fueron
dos modalidades, las que, en todo caso, implicaban que éste debiera desplazarse a los Municipios que el SENA le establecía y, una vez allí, no cumplía un horario de trabajo en estricto sentido, y sobre esto, los testimonios depusieron desconocer si el actor desempeñaba su labor en un horario establecido y, el demandante en su interrogatorio lo confirmó al señalar que, en la primera modalidad debía concertar con los aprendices el horario en que debía impartir la formación pues a aquellos se les dificultaba asistir, teniendo en cuenta que la mayoría trabajaba y que, por ello, concertaron que las clases se impartirían en horario de 6 a 10 de la noche: no obstante, como no se completaban las 8 horas que el SENA exigía, el demandante debía asistir a las Alcaldías para desempeñarse en otras labores.
23. En cuanto a la segunda modalidad, esto es, la que se denominaba articulación con las instituciones educativas, resaltó la instancia que en el interrogatorio, el demandante afirmó que desarrollaba sus labores en el horario establecido en la Institución; no obstante, debía, a inicio de año, informarle a la entidad el horario en que ello se desarrollaría pues en algunos Municipios, debido a la distancia en que se encontraban, debía pernoctar allí, lo anterior, que quedara corroborado con la certificación emitida por el Subdirector del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial Regional Boyacá, en el que respecto del horario que el actor debía cumplir señaló que: “Se informa al despacho judicial que, para los contratos de prestación de servicios, el contratista no está sujeto alNulidad y Restablecimiento del Derecho
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que, para los contratos de prestación de servicios, el contratista no está sujeto alNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333005-2021-00050-01 Sentencia de segunda instancia
9 cumplimiento de horario, dado que se paga por el cumplimiento de las actividades propias del objeto del contrato”.
24. Agregó que, los programas de formación que el actor debía impartir no tenían el carácter de permanentes, aspecto vital para establecer el elemento subordinación de la relación laboral, lo que quedara corroborado con los testigos y el mismo demandante, quienes señalaron que en ambas modalidades, el SENA impartía la formación de acuerdo a las necesidades que presentara cada Municipio, así, éstos o las Instituciones Educativas debían inscribir a los estudiantes para que la Entidad enviara al instructor, e inclusive, en algunas oportunidades, eran los propios instructores, quienes debían inscribir a los futuros aprendices.
25. Adicionó, que la actividad contratada al demandante no era permanente y por ello, se infiere que no era de aquellas que se requirieran de manera continua y, sobre todo, con sujeción de dependencia. Según la declaración del mismo demandante y de los testigos las labores contractuales se ejecutaban fuera de las sedes del SENA en diferentes municipios e Instituciones Educativas, en las que se coordinaban las actividades con los Alcaldes o las autoridades administrativas de los Colegios donde se impartía la instrucción, circunstancia que deja ver claramente la autonomía del instructor para ejecutar y coordinar las actividades contractuales en los lugares que le asignaba la entidad contratante.
26. En cuanto al argumento de ejercer las mismas funciones de los instructores de planta, advirtió el a quo, que si bien se allegan los respectivos
actividades contractuales en los lugares que le asignaba la entidad contratante.
26. En cuanto al argumento de ejercer las mismas funciones de los instructores de planta, advirtió el a quo, que si bien se allegan los respectivos manuales de funciones de la entidad, lo cierto es que en éstos no se estableció la existencia del “instructor para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área de electromecánica o instructor del programa de formación articulación con la educación media en el área de técnico en instalaciones eléctricas”, con el cual se pueda confrontar las obligaciones adquiridas por el demandante en los contratos de prestación de servicios y en gracia de discusión refirió, que las habilidades dispuestas en los manuales, si bien se relacionan con los deberes del demandante, no son iguales a los dispuestos en los contratos.
27. Concluyó el a quo , que no existe soporte probatorio para demostrar la existencia de una relación laborar encubierta, y que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios del SENA. Por tales razones, al no quedar demostrado los tres elementos para acreditar la configuración de la relación laboral encubierta, se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante3
28. La parte demandante allegó escrito de apelación, en el que inició por citar el marco jurisprudencial citado por el a quo, para tomar la decisión objeto de apelación, y las consideraciones que acompañaron la decisión denegatoria.
29. Posteriormente, refirió que el motivo de inconformidad, gira en torno a la prueba, exclusivamente del elemento subordinación, para lo cual señaló: “ que bien sabido es, como se advirtió en el escrito inicial con amplia argumentación jurisprudencial incluso de este Tribunal administrativo de Boyacá, es una adicional carga de quien se atreva a demandar al SENA sus derechos laborales de rango Constitucional, que resultan ser un saludo a la bandera como allí se expuso, aunado al cambiante criterio jurisprudencial que genera inseguridad jurídica, incertidumbre en la ciudadanía, en donde hoy es, mañana no lo es, y así sucesivamente en el tiempo, en todo caso, en desmedro de los derechos constitucionales del trabajador en beneficio de un Estado que desconoce sistemáticamente el contenido material del trabajo digno, no existe en esta jurisdicción el ánimo de equilibrar la desproporcional carga que tiene que padecer el demandante frente a un estado blindado ahora por desproporcional carga probatoria exigida por la judicatura aunado a las amplias y obligatorias facultades de declarar de oficio la prescripción trienal de derechos laborales”.
30. Agregó que, en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta, ni siquiera se refirió a que el SENA tenía como indicio grave el no haber contestado
la demanda,
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