TA BOY - 15001333300520210009901-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520210009901-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No es susceptible de control jurisdiccional y en este caso se debe acudir al Consejo de Estado para hacer dicha solicitud de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Se solicita en la demandada la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021, mediante el cual la Subdirectora Regional Central (e) de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia extendiendo los efectos de la SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, para que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 1º de enero de 2018 a la fecha y los que hacia el futuro se cause (sic), sumas que deberían ser indexadas y pretendió el reconocimiento de costas procesales (Archivo 00002). (…). A folios 7-20 obra el acto demandado oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021, mediante el cual la entidad accionada da respuesta negativa a la petición elevada por la actora consistente en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la remuneración mensual. Conforme las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala que en efecto el acto demandado contenido en el oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021 NO es susceptible de control
jurisdiccional, toda vez que es el acto definitivo que decidió directamente el fondo del asunto hace que el acto no sea susceptible de control jurisdiccional atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 102 del CPACA, específicamente el inciso 6º, según el cual presentada la solicitud de extensión de jurisprudencia “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado” , y en este caso, habría que acudirse al Consejo de Estado solicitando la extensión de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2022
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RUBIELA DEL CÁRMEN MALAVER CELY2
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 150013333005 202100099 01
Link del expediente:
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 150013333005 202100099 01
Link del expediente:
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra el auto proferido el 8 de julio de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual rechazo la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora RUBIELA DEL CARMEN MALAVER CELY, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021, por medio del cual la Subdirectora Regional Central (e) de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó dar cumplimiento a las figuras de la extensión de la jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia extendiendo los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 , radicado interno 5472 2018 a favor de la actora, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que histórica e ilegalmente ha dejado de pagar (sic), pago que deberá hacerse desde el 1º de
enero de 2018 a la fecha (sic), y lo que a futuro se siga causando, sumas que deberán ordenarse con la correspondiente indexación, y que se condene a la demandada al pago de costas procesales. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones son que la actora quien funge como Fiscal Local de Tunja, desde el 11 de febrero de 2008, y por tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial de servicio, la cual debe considerarse como un incremento del salario básico, dando aplicación a la figura de la extensión de la jurisprudencia, contenida en el artículo 10 armonizado con el 102 del CPACA. Se afirmó en la demanda que, por lo anterior, el 22 de enero de 2021 elevó petición a la Subdirección de Apoyo a la Gestión – Seccional de la FISCALÍA, la cual fue resuelta negativamente mediante el oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021, sin haber interpuesto el recurso de3 reposición, por ser facultativo (sic). (Archivo 00002Demanda.pdf del documento 1 cargado en el expediente digital de SAMAI). 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata del auto proferido el 8 de julio de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, por considerar que el acto demandado oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de
2021, por el cual se negó la solicitud de ampliar los efectos de la SU del Consejo de Estado, no es un acto susceptible de control jurisdiccional, teniendo en cuenta que de conformidad con lo expuesto en el artículo 102 del CPACA, ante la negativa debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 269 ibídem, esto es, efectuar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Señaló de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos demandables son lo que terminan un proceso administrativo, que son los definitivos, que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, excepcionalmente son demandables los actos de trámite. Señaló entonces que el acto mediante el cual se resuelve en forma negativa la petición de extensión de jurisprudencia no constituye un acto susceptible de recursos en sede administrativa y tampoco es enjuiciable ante esta jurisdicción como quiera que no resuelve o define la situación jurídica, particular y concreta. (Archivo 00007RechazaActoNoDemandable.pdf del documento 1 cargado en el expediente digital de SAMAI). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior, solicitando su revocatoria, y que en su lugar se ordene su admisión o la decisión que estime procedente (sic), por considerar que en la petición que dio lugar al acto administrativo demandado no solamente se estaba solicitando la extensión de la jurisprudencia, sino que también se solicitó el reconocimiento y pago del
derecho a la prima especial del 30%. Afirmó que, en efecto, si solamente se estuviera pretendiendo que la administración aplicara a favor de la actora la extensión de la jurisprudencia, no habría lugar a demandar el acto administrativo por cuanto existe un trámite especial para ello (arts. 102 y 269 del C.P.A.C.A.), pero como no es así, y adicionalmente se solicitó el reconocimiento y pago de este derecho, lo indicado es darle tramite a la demanda, pues se está en presencia de un verdadero acto administrativo, particular y concreto, mediante el cual se negó el derecho, y por4 ende es enjuiciable por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Archivo 00010RecursoApelacion.pdf del documento 1 cargado en el expediente digital de SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto fechado el 8 de julio de 2021, como quiera que, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 el auto que rechace la demanda es apelable. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Tomando en consideración los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala determinará si debe continuarse con el trámite procesal en tanto el acto administrativo cuya nulidad se invoca en la demanda - oficio No. GSAC-30860
del 28 de enero de 2021 - es pasible de control judicial o contrario sensu, si la demanda debe ser rechazada tal como lo dispuso el a quo en la providencia recurrida. 3.3. Resolución del caso: - De los actos administrativos susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Todos los actos administrativos que versen sobre temas de carácter particular y concreto podrán ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo contempla el artículo 138 del C.P.A.C.A.: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,5 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por tal razón, toda persona que considere que ha sido lesionada por una decisión
expresada por la administración por medio de un acto administrativo que cree una situación jurídica particular, podrá acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que sea reestablecido los derechos que considera vulnerados y así mismo, ocasionar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular expedidos por la administración. Es así como dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen tres tipos de actos, que se pueden calificar según su contenido, en (i) actos administrativos de trámite, que se adoptan por la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto en particular; (ii) actos definitivos, los cuales se caracterizan por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación administrativa y (iii) actos de ejecución, que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1 y sin que de ellos pueda surgir situaciones diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado2. Por lo anterior, por regla general los únicos actos administrativos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los que toman una decisión final o definitiva de fondo sobre un caso particular , por cuanto contienen una decisión que expresa la voluntad de la administración y que está dirigida a modificar, extinguir o crear una nueva situación jurídica al administrado. Al respecto el Consejo de Estado ha considerado: “Bajo tal entendimiento, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad 3 general o
eventualmente, concreta o específica, unilateral 4 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones5 o situaciones jurídicas subjetivas6.
1 Sentencia del 26 de julio de 2018, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, con No. radicado 2018-00376-00 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Auto de 21 de abril de 2016, expediente 47-001-23-33-000-2013-00171-01, C.P. William Hernández Gómez. 3 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 4 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 5 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra
Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).6 En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7”. - Caso concreto: Descendiendo al caso concreto y a efectos de resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario poner de presente las siguientes situaciones fácticas acreditadas en el sub júdice , en aras de resolver de fondo los argumentos de la apelación: Se solicita en la demandada la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021, mediante el cual la Subdirectora Regional Central (e) de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia extendiendo los efectos de la SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, para que a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 1º de enero de 2018 a la fecha y los que hacia el futuro se cause (sic), sumas que deberían ser indexadas y pretendió el reconocimiento de costas procesales (Archivo 00002).
- En el archivo 00003 que corresponde a los anexos de la demanda obra copia de la petición elevada por la actora (fl. 2 a 5), por intermedio de su apoderado judicial al Subdirector de Apoyo a la Gestión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Seccional Boyacá, en la que textualmente
solicita:
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 09 de Diciembre de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, No. Rad. 110010325000201400118600(3818-14)7 A folios 7-20 obra el acto demandado oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021, mediante el cual la entidad accionada da respuesta negativa a la petición elevada por la actora consistente en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la remuneración mensual. Conforme las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala que en efecto el acto demandado contenido en el oficio No. GSAC-30860 del 28 de enero de 2021 NO es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que es el acto definitivo que decidió directamente el fondo del asunto hace que el acto no sea susceptible de control jurisdiccional atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 102 del CPACA, específicamente el inciso 6º, según el cual presentada la solicitud de extensión de jurisprudencia “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá
tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado” , y en este caso, habría que acudirse al Consejo de Estado solicitando la extensión de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, se dispondrá confirmar el auto recurrido fechado el 8 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, . Por las anteriores razones la Sala de Decisión No. 6,
RESUELVE:8
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de julio de 2021 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Ponente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Hoja de firmas