TA BOY - 15001333300520210021601-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520210021601-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 1 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Naturaleza jurídica y dimensiones - Test de igualdad - Clases - Noción jurisprudencial. (…) Sobre sus dimensiones la Corte Constitucional en la sentencia T-030/17 así se pronunció: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…) Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P), a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada.”
de la medida. En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada.” DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVONaturaleza jurídica - Noción jurisprudencial. Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa li mita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley.” Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza jurídica - Noción jurisprudencial. El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección
constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.Acción de Tutela Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 2 TRÁMITE DIGITAL PARA LA RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fases - Deben surtirse de manera total para radicar exitosamente la solicitud. (…) Así mismo, sostuvo textualmente en el hecho segundo que: “Al momento de finalizar el proceso de radicación por medio de la ventanilla virtual de la Procuraduría General de la Nación (aplicativo el cual presenta fallas de manera recurrente) este emitió acuse de confirmación de radicado No. 4600932 y fue finalizado el proceso, pero la plataforma no emitió un número de radicado como es de costumbre”. (Los resaltados y subrayados son realizados a propósito por esta Sala). Deduce esta colegiatura de la afirmación que
de confirmación de radicado No. 4600932 y fue finalizado el proceso, pero la plataforma no emitió un número de radicado como es de costumbre”. (Los resaltados y subrayados son realizados a propósito por esta Sala). Deduce esta colegiatura de la afirmación que antecede y especialmente de la parte resaltada, que no era la primera vez que el apoderado judicial de los actores hacía esta clase de radicaciones a través de la ventanilla virtual de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, era conocedor que la confirmación efectiva del radicado el aplicativo la hacía, de manera diferente a la que ahora quiere demostrar como tal, con el “acuse_confirmacion_soli_4600932.pdf”, máxime cuando este viene siendo utilizado como ya se dejó expuesto, en razón de la expedición de la atrás referida Resolución No. 0133 de marzo de 2020 (…) “La tramitación consta de los siguientes cuatro pasos: 1.
Formulario: deberá rellenar el formulario o formularios de la instancia de la solicitud. 2.
Documentación: se le demandarán los diferentes documentos a aportar. 3. Confirmación: se le mostrará toda la información introducida para su confirmación. 4. Acuse de radicación: se mostrará el radicado de entrada firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud. Desde este paso podrá imprimir un acuse de recibo de su solicitud si lo desea”. De esta manera, siguiendo progresivamente cada uno de los pasos descritos en la forma como lo describe el manual, se llega finalmente al acuse
de radicación que es lo que más importante en este trámite virtual para lo que aquí interesa para responder al problema jurídico planteado en esta tutela. El manual lo establece en su página 35 de la siguiente así: “4.3.4 ACUSE DE RADICADO Tras la firma del justificante, aparecerá el acuse de recibo (mismo documento que el mostrado al firmar) pero firmado digitalmente.” De tal forma que si la tramitación ha salido con éxito la plataforma deberá arrojar este documento con un código de radicado el cual se podrá descargar como prueba de la finalización satisfactoria del proceso. DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Nadie puede alegar su propia culpa en beneficio suyo / No hay lugar a aducir conculcados derechos fundamentales por las actuaciones propias / Confirma decisión que negó el amparo solicitado. Por ello, acoge esta Sala como cierta la afirmación de las entidades accionadas, especialmente por la firma I NDENOVA, administradora de la plataforma virtual, en el sentido de que el trámite realizado por el apoderado judicial de los actores resultó incompleto por haber llegado solamente al paso 3, de donde el impugnante obtuvo el mencionado documento en PDF que ahora esgrime como prueba del radicado, y no haber oprimido el botón “Finalizar” para así terminar el proceso y que el aplicativo emitiera el número de radicación (…) No desconoce esta Sala que con la implementación de las actuales tendencias tecnológicas y el privilegio por los trámites virtuales se generó un traumatismo y proceso de adaptación. No obstante, todos los que intervienen en un litigio, deben asumir el rol y estar preparados para los desafíos
implementación de las actuales tendencias tecnológicas y el privilegio por los trámites virtuales se generó un traumatismo y proceso de adaptación. No obstante, todos los que intervienen en un litigio, deben asumir el rol y estar preparados para los desafíos que las nuevas herramientas tecnológicas como la analizada, deparan (…) Y es que no está dado en casos como estos alegar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando como aquí ocurrió, fue por la misma omisión de los accionantes, representados por su apoderado judicial, que la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos tuvo que tomar la decisión en derecho de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación debido a que habiendo sido efectivamente radicada la solicitud hasta el 29 de octubre de 2021, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para luego sin embargo, achacarle responsabilidad a esta Agencia del Ministerio Público desconociendo elAcción de Tutela Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 3 principio “nemo auditor propiam turpitudimen allegans” (nadie puede beneficiarse de su propia culpa) (…) Resta, finalmente recordar que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, a través de la acción de tutela no es viable la subsanación de errores o descuidos frente a la observancia de los procedimientos o términos establecidos. Por tanto, no teniendo prosperidad los cargos de impugnación, se confirmará la sentencia
impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: TERESA ADELAI DA HERNÁNDEZ RUIZ Y OTRO
ACCIONADA: PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMI NISTRATI VOS DE TUNJA VINCULADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACI ÓN e I NDENOVA REFERENCIA: 150013333005-2021-00216-01
ACCIÓN TUTELA TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBI DO PROCESO, ACCESO A LA ADMI NISTRACI ÓN DE JUSTI CIA E I GUALDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los actores, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativ o del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1. Por intermedio de apoderado judicial, los Señores TERESA ADELAIDA HERNÁNDEZ RUÍ Z y ELADI O SAAVEDRA CASTI LLO, interpusieron acción de tutela
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
1. Por intermedio de apoderado judicial, los Señores TERESA ADELAIDA HERNÁNDEZ RUÍ Z y ELADI O SAAVEDRA CASTI LLO, interpusieron acción de tutela en contra de la PROCURADURIA 68 JUDI CIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA para que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Como consecuencia de tal protección solicitaron se ordenara a la accionada revocar el auto del día 11 de nov iembre de 2021; en su lugar emitir radicado de la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada el día 15 de octubre de 2021 a través de la ventanilla v irtual y se surtiera su trámite en losAcción de Tutela
Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 4 términos del Decreto 1069 de 2015. Fundamentos fácticos
3. Afirmó que el 15 de octubre de 2021, encontrándose dentro del término legal presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia Administrativa, ante la Procuraduría General de la Nación por medio de la ventanilla v irtual
(aplicativ o designado para la radicación de estas solicitudes) y de la misma forma env ió copia de estos documentos mediante correo electrónico a las 1 Anotación SAMAI demanda” partes convocadas, como la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uadita, Alcaldía Municipal de Moniquirá y a CORPOBOYACÁ.
4. Refirió que, al momento de finalizar el proceso de radicación por medio de la ventanilla v irtual de la Procuraduría General de la Nación, (aplicativ o el
Alcaldía Municipal de Moniquirá y a CORPOBOYACÁ.
4. Refirió que, al momento de finalizar el proceso de radicación por medio de la ventanilla v irtual de la Procuraduría General de la Nación, (aplicativ o el cual presentaba fallas de manera recurrente) este emitió acuse de confirmación de radicado No. 4600932 y fue finalizado el proceso, pero la plataforma no emitió un número de radicado como es de costumbre.
5. I nformó que a la semana siguiente, siendo 19 de octubre, al ver que no había recibido notificación o comunicación alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación radicó una queja exponiendo dicha situación y la urgencia que esto requería a los siguientes correos electrónicos
quejas@procuraduria.gov.co, webmaster@procuraduria.gov.co.
6. Señaló que al no recibir respuesta alguna sobre dicha queja se dirigió el día 27 de octubre de 2021, a la oficina de atención al ciudadano de la ciudad
de Bogotá D.C, donde luego de hacer una revisión le informaron que la solicitud de conciliación no había quedado registrada, por lo que le informaron unos correos electrónicos a los que podía comunicarse y exponer dicha situación.
7. Arguyó que teniendo en cuenta lo anterior, ese mismo día remitió correo al correo electrónico conciliacionadtvatunja@procuraduria.gov.co exponiendo dicha situación y solicitando que emitieran número de radicado con fecha del día 15 de octubre de 2021, fecha en la que fue radicada la solicitud de
conciliación.
8. I ndicó que para el día 29 de octubre de 2021, recibió respuesta por parte del Centro de Conciliación de Tunja, donde le manifestaron que fue un error de la plataforma al no haber efectuado número de radicación a la solicitud de conciliación efectuada y por este motiv o, remitió nuevamente la solicitud de conciliación junto con sus respectivos anexos al correo electrónico
conciliacionadtvatunja@procuraduria.gov.co, solicitando radicación de fecha 15 de octubre de 2021, teniendo en cuenta los términos de caducidad que corrían en el respectivo proceso.
9. Refirió que, como de la solicitud a la cual nunca recibió respuesta, radicó derecho de petición el día 04 de nov iembre de 2021 mediante la ventanilla v irtual. De igual forma, se comunicó telefónicamente con la Procuraduría General de la Nación (Sic) solicitando información sobre la queja y el derechoAcción de Tutela
Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 5 de petición radicado lo cual se encontraba “en trámite”.
10. Arguyó que, al no recibir respuesta alguna sobre dichas solicitudes, el día 10 de nov iembre de 2021, se dirigió a la oficina de atención de la Procuraduría General de la Nación en Tunja con el fin de solicitar información sobre esta serie de trámites, asimismo env ió nuevamente correo electrónico a
conciliacionadtvatunja@procuraduria.gov.co solicitando con urgencia que
diera respuesta a sus peticiones.
11. Señaló que el día 10 de nov iembre de 2021 en horas de la tarde le informaron que “la solicitud fue repartida el viernes 5 de noviembre de 2021 con radicado E-2021-621797 a la Procuraduría 68 Judicial I administrativa de Tunja” y por este motiv o debía esperar respuesta por parte del despacho asignado.
12. Que como consecuencia de lo anterior, mediante auto del día 11 de nov iembre de 2021 la Procuraduría 68 Judicial I administrativa de Tunja, declaró la caducidad del medio de control a impetrar, desconociendo la serie de trámites realizados como consecuencia de un error de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación, expresando que la solicitud no fue radicada a tiempo cuando se tenían todas las pruebas documentales que ev idenciaban que dicha solicitud fue radicada el día 15 de octubre de 2021 y que por un error de la plataforma esta no había sido registrada, situación de la cual no era responsable.
13. Por este motiv o radicó recurso de reposición en contra del auto mencionado anteriormente, argumentando la situación presentada en el momento de la radicación de la solicitud de conciliación y las medidas que se tomaron al respecto.
14. Finalmente comentó que mediante auto del día 30 de nov iembre del año 2021, emitido por la Procuraduría 68 Judicial I Para Asuntos Administrativ os de Tunja, se decidió no reponer el auto de fecha 11 de nov iembre de 2021, por medio del cual se declaró que el asunto de no era susceptible de conciliación, desconociendo el error presentado por parte de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación y negando el derecho fundamental al
medio del cual se declaró que el asunto de no era susceptible de conciliación, desconociendo el error presentado por parte de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación y negando el derecho fundamental al acceso a la justicia por parte de la señora TERESA ADELAI DA HERNÁNDEZ RUÍZ y
el señor ELADI O SAAVEDRA CASTI LLO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
15. Luego de referirse a aspectos generales sobre la acción de tutela, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia indicó que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud por el coronavirus COVI D-19 el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución No. 0133 del 19 de marzo de 2020, a través de la cual se suspendía la atención al público presencial en todas las sedes de la Procuraduría General de la Nación. Que no obstante lo anterior se hacía necesario precisar que la atención se seguiría prestando en la sede electrónica de la entidad, a la que los ciudadanos podrían acceder a través de la página web
https://www.procuraduria.gov.co y en la que se recepcionarían las solicitudes que se desearan radicar. Decisión prorrogada mediante la Resolución No. 0143Acción de Tutela Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 6 del 31 de marzo de 2020 y se establecieron reglas para la radicación de conciliaciones, transcribiendo su artículo segundo en el cual se señalan los correos electrónicos para el efecto. 2 Anotación SAMAI contestación de la Procuraduría General de la Nación
conciliaciones, transcribiendo su artículo segundo en el cual se señalan los correos electrónicos para el efecto. 2 Anotación SAMAI contestación de la Procuraduría General de la Nación
16. Aclaró que en la página web se encontraba el "Manual Sede Electrónica V4" que cualquier ciudadano podía consultar y descargar al momento de hacer uso de la sede electrónica para la radicación de PQRS y dentro de este se tienen prev istos para la tramitación de los mismos el agotamiento de cada uno de los cuatro pasos indicados a saber: "1. Formulario: deberá rellenar el formulario o formularios de la instancia de la solicitud
2. Documentación: se le demandarán los diferentes documentos a aportar.
3. Confirmación: se le mostrará toda la información introducida para su confirmación.
4. Acuse de radicación: se mostrará el radicado de entrada firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud. Desde este paso podrá imprimir un acuse de recibo de su solicitud si lo desea.”
17. Refirió que posteriormente y con la Resolución No. 0312 del 29 de julio de 2020, el Procurador General, reguló el tema de la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
18. Sostuvo que una vez revisado el Sistema de I nformación Misional - SIM, así como el de Gestión Documental - SI GDDEA de la Procuraduría General de la Nación, se verificaba que el radicado IUS E2021-621797 correspondía a un asunto
de interv ención con el radicado I UC l2021-2138752, el cual fue tramitado por la Procuraduría 68 Judicial I Administrativ a de Tunja, a través cual los accionantes, por medio de apoderado adelantaron el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del mecanismo de control de reparación directa, con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados por la caída de un indiv iduo arbóreo(sic), lo cual, conforme a los hechos de la solicitud, ocurrió el día 17 de octubre de 2019 en el predio ubicado en la carrera 8 # 8A-09, Manzana D Casa 2 Barrio la Uadita.
19. Acotó que no obstante al momento de realizar el respectivo estudio, se advertía que el asunto no era conciliable, tal como lo indicaba el parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 1716 de 2009, entre otras razones porque se trataba de un asunto en el cual la correspondiente acción hubiere caducado, por lo que así debía indicarlo por medio de auto, procediendo a expedir la respectiva constancia.
20. Afirmó que en este caso los accionantes a través de apoderado si bien iniciaron el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial administrativ a a través de la sede electrónica prevista para el efecto el 15 de octubre de 2021, no agotaron todas las etapas dispuestas para el efecto, pues solo avanzaron en las etapas de Formulario, Documentación y Confirmación, quedando pendiente la de "Acuse de radicación", esta última de v ital importancia pues era la que finalizaba el trámite, mostrando el radicado de entrada, así como la fecha y hora, firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud.Acción de Tutela
la de "Acuse de radicación", esta última de v ital importancia pues era la que finalizaba el trámite, mostrando el radicado de entrada, así como la fecha y hora, firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud.Acción de Tutela Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 7
21. Agregó que la solicitud de conciliación elevada por los accionantes solo fue radicada en debida forma ante la Procuraduría General de la Nación a través de correo electrónico conciliaciónadtvatunia@procuraduria.qov.co, bajo el I US E2021-621797 I LI C 1-2021-2138752, hasta el 29 de octubre de 2021 a las 4:48 p.m., fecha que fue tenida en cuenta por la Procuradora 68 Judicial I al momento de hacer el respectivo estudio para su admisión, arribando a la conclusión que el asunto no era susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control, expidiéndose la respectiva constancia para que los actores ejercitaran el derecho de acción.
22. Resalto que como podía observarse, el trámite adelantado por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría 68 Judicial I para asuntos administrativ os de Tunja, con ocasión de la solicitud de conciliación presentada por los accionantes a través de apoderado el 29 de octubre de 2021 por medio del correo electrónico conciliaciónadtvatunia@procuraduria.qov.co, se encontraba conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones por ella adoptadas dentro del radicado I US E-2021-621797 I UC 1-2021-2138752, se
se encontraba conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones por ella adoptadas dentro del radicado I US E-2021-621797 I UC 1-2021-2138752, se encontraban debidamente motiv adas, respetando las garantías de los mismos.
23. Así las cosas, solicitó desestimar las pretensiones de la acción toda vez que se encontraba acreditado que no se habían desconocido los derechos respecto de los cuales se deprecaba protección.
PROCURADURÍA 68 PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVA DE TUNJA3
24. A través de su titular, en resumen, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela sosteniendo que no era cierto que la solicitud de conciliación hubiese sido radicada por los accionantes el 15 de octubre, sino que ello ocurrió hasta el 29 de octubre de 2021.
25. Afirmó que el documento aportado por los accionantes identificado con el número acuse_confirmacion_soli_4600932 no era un acuse de recibido de la solicitud de conciliación que hubiese emitido la Procuraduría y que, por esto no era cierto que hubiesen finalizado dicho trámite por la ventanilla v irtual de la entidad.
26. Agregó que esto se explicaba porque se les asignó número de radicación SI GDEA, seguido de fecha y hora de recibido, lo cual podía confirmarse con el hecho de que la solicitud de los accionantes no contaba con número de radicación.
27. Afirmó que, si bien era cierto que el apoderado de los accionantes vía
correo electrónico, solicitó información acerca de su solicitud, también lo era que la respuesta emitida por el sustanciador de turno, no contaba como una 3 Anotación SAMA contestación Procuraduría 68 respuesta oficial acerca de eventuales errores en la plataforma, pues tal funcionario carece de competencia para ello.Acción de Tutela Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 8
28. Acotó que lo cierto fue que el 29 de octubre de 2021 a las 4:48 p.m., ingresó a través del correo destinado para ello, la solicitud de conciliación de los accionantes, por ello, era a partir de esa fecha y no la manifestada por el señor apoderado que se dio trámite.
29. Acerca del desarrollo del trámite indicó que una vez se recibió la mentada solicitud, el sistema le asignó radicado SI GDEA No. E-2021-621797, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho. Ese a su vez, mediante auto del 11 de nov iembre de 2021 resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
30. Sostuvo que contra la mentada decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición el que fundamentaron en las presuntas fallas de la plataforma de radicación de solicitudes. Afirmó que por esta razón, ofició al Grupo de Apoyo de Sistemas de la I nformación, quienes a su vez dieron traslado al contratista “… INDENOVA COLOMBIA, encargada del soporte del sistema
SIGDEA, cuyo profesional informó el 29 de noviembre de 2021 que, “Como le indicamos al usuario, por la imagen que se observa (solo en la parte superior), llegó hasta el paso 3 del trámite llamado Confirmación, dado que no se observa número de Radicado que debe crear el sistema cuando el usuario finaliza la etapa de Confirmación, y no da clic en el botón Finalizar para crear el trámite”.
31. Agregó que el mencionado contratista, en certificación del 16 de nov iembre de 2021, señaló que “de acuerdo a la traza de correos inferiores, que el sistema SI GDEA estuvo disponible en la ventanilla de la Sede Electrónica el pasado 15/10/2021 donde se registraron 112 trámites”. “Así mismo, que el documento PDF aportado corresponde al paso 3, ev idenciando que el usuario no hizo clic en el botón “Finalizar” parahacer la radicación, por lo tanto, no existe registro alguno de dicha solicitud en el sistema SGDEA”, para finalmente certificar que, “la sede electrónica estuvo disponible sin novedad el día en mención”.
32. Anotó la accionada que, con fundamento en lo anterior, mediante auto del 30 de nov iembre de 2021 resolvió no reponer la decisión recurrida. Así mismo manifestó que, dado que la solicitud de conciliación se radicó finalmente por fuera del término de caducidad del medio de control de reparación directa, - que era el que pretendían iniciar los accionantes-, así lo decidió y por ello, declaró que el asunto no era conciliable, conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015.
33. Finalmente, sostuvo que esa Delegada no pretendía abrogarse
parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015.
33. Finalmente, sostuvo que esa Delegada no pretendía abrogarse facultades o competencias propias de los señores Jueces de la República a quienes correspondía definir la oportunidad del ejercicio del medio de control al momento de estudiar su admisibilidad, como tampoco se podía hablar de la configuración de una v ía de hecho o de una v iolación al debido proceso administrativ o por el hecho de haber verificado la fecha en que la solicitud ingresó efectivamente a la entidad y que para ese momento en que el usuario afirmaba, la solicitud no ingresó, como tampoco fueron reportadas fallas en la ventanilla v irtual.Acción de Tutela
Rad. No. 15759-33-33-001-2021-00162-01 Sentencia de segunda instancia 9
INDENOVA SUCURSAL DE COLOMBIA4
34. Luego de referirse a cada uno de los hechos Sostuvo que el aplicativo “sede electrónica” contaba con un manual de usuario, en el cual se explica paso a paso la gestión que debe realizar el usuario para radicar una solicitud.
Dicho manual se puede encontrar en la página web de la PGN: https://www.procuraduria.gov.co/portal/conciliacion_extrajudicial_contencios o administrativ a.page de acuerdo con la imágenes.
35. Señaló que en la página 25 del manual de usuario, se indican los 4 pasos que deben seguirse para obtener una radicación exitosa, tal y como se puede
ev idenciar en la siguiente imagen:
36. Sostuvo que el día 15 de octubre de 2021 se radicaron ante la PGN 112 trámites a través del mismo aplicativ o que usó el accionante y que esa entidad no recibió requerimientos por parte de la PGN para la atención de alguna
36. Sostuvo que el día 15 de octubre de 2021 se radicaron ante la PGN 112 trámites a través del mismo aplicativ o que usó el accionante y que esa entidad no recibió requerimientos por
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