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TA BOY - 15001333300520220024501-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300520220024501-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Marco normativo.

El numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, prevé como requisito previo para demandar cuando se formulen pretensiones relativas a la nulidad de un acto administrativo, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios: (…) ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo y requisitos / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo, procedencia y finalidad / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Supuestos y obligatoriedad de presentar los recursos en el procedimiento administrativo /NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Indebida notificación en el caso concreto por no haberse indicado ante qué autoridad debían interponerse los recursos de ley / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - El incumplimiento de

cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 67 del CPACA invalida la notificación / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación ante la indebida notificación de acto administrativo al no haberse indicado ante qué autoridad debía interponer los recursos.

Frente a la notificación personal de los actos administrativos, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: (…) En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…). Por su parte, el artículo 74 ibidem, prevé respecto a los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente: (…). De otra parte, el artículo 87 de la misma norma, frente a la firmeza de los actos administrativos, dispuso: (…) Finalmente, el artículo 43 ibidem define como actos definitivos, aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Respecto a la firmeza de los actos administrativos y la obligatoriedad de presentar los recursos en el procedimiento administrativo, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: (…).Conforme se enunció, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende se declare la nulidad de

la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022, a través de la cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, sancionó al señor Rodolfo García López, por la intervención del predio ubicado en la carrera 11 No. 17-79/83 barrio Centro, del municipio de Tunja con multa equivalente a doscientos millones de pesos ($200.000.000). Bajo el criterio del a quo, en el presente asunto no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, a saber, haberse acreditado que respecto al acto administrativo particular demandado se ejercieron los recursos que de acuerdo a la Ley le eran obligatorios, lo anterior, por cuanto el acto acusado señala que contra el mismo proceden los recursosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo García López Expediente: 15001-33-33-005-2022-00245-01

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de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 74 y s.s. del CPACA, sin que se hubiera acreditado que interpuso el recurso obligatorio de apelación. Contrario a ello, considera la parte actora que al no habérsele notificado en legal forma el acto acusado, conllevó a que el señor Rodolfo García López no hubiere presentado los recursos de ley contra el mismo. En primer lugar, debe referirse lo resuelto en

la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022: (…) Aduce el apelante que el acto acusado no le fue debidamente notificado, pues si bien el a quo asegura que en el escrito de subsanación se indicó que fue notificado el 14 de enero de 2022, lo cierto es que solo transcribió el correo enviado por la entidad, sumado a que nunca abrió el contenido del correo. Al respecto se encuentra acreditado en el plenario que el acto administrativo le fue notificado de manera electrónica al señor Rodolfo García López el 13 de enero de 2022, a través del correo electrónico rodolfo.garcía0944@gmail.com: (…). Sumado a ello, al momento de subsanar la demanda, frente a la notificación del acto acusado, se indicó por el apoderado del demandante: (…) Conforme a lo expuesto, se colige en el presente asunto que la decisión sancionatoria le fue notificada al señor Rodolfo García López el 13 de enero de 2022 a la cuenta de correo personal rodolfo.garcía0944@gmail.com, si bien a criterio del apelante, en el escrito de subsanación no se aseguró que el demandante se hubiera notificado del acto acusado, lo cierto es que, si se adujo en tal oportunidad por el apoderado del demandante que la fecha exacta en la cual fue notificado el señor Rodolfo García es el 14 de enero de 2022, fecha en la que se dio cuenta del correo y que se trataba del acto cuya nulidad se

pretende, razón por la cual, le asiste razón al a quo a partir de tal manifestación de tener por notificado al demandante el día siguiente del envío del correo de notificación. Es preciso señalar que, si bien el apoderado de la parte actora en la alzada refiere que lo único que hizo fue trascribir el correo enviado al poderdante, por cuanto en efecto este no abrió los anexos o datos adjuntos al mismo, con lo que en estricto sentido no se cumplió la notificación, lo cierto es que, independientemente de que hubiera abierto o no el contenido del correo electrónico, en los términos del artículo 291 del CGP, “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, en esta medida obra en el proceso el pantallazo referenciado en precedencia en el sentido de haber recibido el correo respectivo, siendo aún más que es el propio demandante quien afirma haberlo recibido. En este orden, si bien precisó el a quo que al encontrarse debidamente notificado le asistía la obligación al aquí demandante, de impugnar la decisión sancionatoria, ya fuera con la interposición del recurso de reposición si así lo consideraba, o, por el contrario, a través del recurso de apelación en los términos del acto administrativo y lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, que prevé que el mismo es obligatorio. Lo cierto es que, a criterio de la Sala la notificación personal del señor Rodolfo García no se practicó en debida forma, por los argumentos que pasan a exponerse: En términos del artículo

67 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, regula además que, en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, finalmente, dispone que “El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”. Ahora bien, de la lectura del acto acusado a saber, la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022, en su artículo Quinto señala que contra “la misma proceden los recursos de Reposición y/o Apelación, losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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cuales se podrán interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, nótese que la entidad omite indicar ante qué autoridad debe interponerse dichos recursos. Omisión que tampoco fue subsanada en el correo electrónico en el cual se notificó el acto administrativo, toda vez que la entidad se limita a indicar que “Contra la presente resolución procede recurso de reposición y apelación los cuales se

podrán interponer dentro de los 10 días siguientes a la presente notificación”. Bajo ese entendido, para la Sala el incumplimiento por parte del Ministerio de Cultura en indicarle al señor Rodolfo García ante cuál autoridad debía interponer los recursos contra la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022, invalida la notificación personal practicada tal como lo prevé el inciso final del artículo 67 del CPACA, por omisión en el cumplimiento de este aspecto. Por consiguiente, pretender que una persona que ni siquiera contaba con apoderado judicial al momento de proferirse y notificarse la decisión de fondo, interpusiera los recursos de ley, cuando no se indicó ante cual autoridad debía hacerlo, constituye a criterio de esta Sala, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, y tal circunstancia sirve de fundamento para no tener por agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar su demanda. Lo anterior toda vez que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 Constitucional, ha sido entendido por la Corte Constitucional “(…)”. Sumado a ello, el Consejo de Estado ha señalado que “no puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales señalados en el artículo 228 de la Constitución Política. En tal sentido se ha expresado que: “[…] El principio pro damato involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración

sentido se ha expresado que: “[…] El principio pro damato involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente […]”. Por lo anterior, esta Sala al advertir que la notificación personal realizada al señor Rodolfo García, en todo caso, no reúne los requisitos previstos para su validez en los términos del artículo 67 del CPACA, al no haberse precisado la autoridad ante la cual debía interponerse los recursos de ley, no le era exigible acreditar la interposición del recurso de apelación que resulta obligatorio, requisito que exige el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. En este orden, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y dando aplicación al principio pro actione, no resulta procedente el rechazo de la demanda, en la medida que la notificación a la parte demandante no se practicó en debida forma, lo que impidió agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y en su lugar, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja para que provea sobre la admisión de la demanda, en aras de garantizar el derecho de las personas que acceden a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo García López Expediente: 15001-33-33-005-2022-00245-01

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texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333005202200245011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión: No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho1 Demandante Rodolfo García López Demandados Nación - Ministerio de Cultura Expediente 15001-33-33-005-2022-00245-01

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333005202200245011500123

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual rechazó la demanda presentada por el señor Rodolfo García López2.

I. Antecedentes

demandante contra el auto proferido 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual rechazó la demanda presentada por el señor Rodolfo García López2.

I. Antecedentes

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. Pretende la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022, a través de la cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura sancionó al señor Rodolfo García López, por la

intervención del predio ubicado en la carrera 11 No. 17-79/83 barrio Centro, del municipio de Tunja con multa equivalente a doscientos millones de pesos ($200.000.000).

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico de Primera Instancia que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 23 2 Documento 13Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo García López Expediente: 15001-33-33-005-2022-00245-01

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2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada: i) dejar sin efectos la Resolución No. 0006 del 11 de enero del año 2022; ii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.

3. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso el demandante que,

es propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-79/83 barrio

condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.

3. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso el demandante que,

es propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 17-79/83 barrio Centro, de la ciudad de Tunja, predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-98645, aseguró además que en dicho inmueble funcionó durante varios años un restaurante denominado Restaurante Chino, en la parte interna del inmueble y bajo el control de la Secretaria de Protección Social de la ciudad de Tunja.

4. Indicó que mediante Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012, se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de la ciudad de Tunja, advirtiéndose que el inmueble de propiedad del demandante se encuentra ubicado en la delimitación del mencionado Plan y clasificado en el nivel uno de intervención de acuerdo con lo señalado en el plano normativo PRO -02 del nivel de intervención.

5. En términos del artículo 8 literal a) de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 del 2008 (Ley general de Cultura) corresponde al Ministerio de Cultura la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural a nivel Nacional.

6. Afirmó que en visita sanitaria realizada el día 24 de agosto del 2017, la Secretaria de Protección Social de Tunja al establecimiento de comercio

Restaurante Chino, ubicado en la carrera 11 No. 17-79/83 barrio Centro; se encontraron algunas inconsistencias debido al deterioro del inmueble por el paso del tiempo y por el mal uso que le dieron los propietarios del establecimiento, tales como, pisos con grietas, las paredes deterioradas, así como tampoco existía protección total del techo, tal como quedó consignado en Acta No. 0553 de la misma fecha.

7. Posteriormente, mediante Acta No. 000006 de 24 de agosto del 2017, se ordenó la clausura temporal del Establecimiento de comercio, con las respectivas observaciones, razón por la que, el demandante ante la existencia de un contrato de por medio, hizo un esfuerzo económico y pese a conocer el nivel de intervención del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) que tiene el inmueble; contrató arquitectos expertos en la materia con el fin de que se tramitara ante el Ministerio de Cultura los permisos para hacer laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo García López Expediente: 15001-33-33-005-2022-00245-01

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adecuación funcional, sin que obtuviera respuesta afirmativa, ya que las solicitudes le fueron devueltas sin brindarle ninguna asesoría al respecto.

8. Sostuvo que pese a ello, la adecuación funcional se inició con el fin de sostener la cubierta deteriorada, por las inclemencias de las lluvias, sumado

a que la invasión de roedores y felinos entre otros factores, seguían deteriorando el inmueble y colocaba en peligro inminente a las personas que lo habitaban, añadió que la adecuación se realizó respetando los aspectos tipológicos y volumétricos existentes, sin ir en contra de lo estipulado en el Plan Especial de Manejo y Protección ya que no d eteriora los aspectos volumétricos de la edificación histórica localizada hacia el frente del predio.

9. Mediante Auto 116 del 15 de junio de 2018, la Inspección Octava de Policía y Control Urbano de Tunja, advierte el conocimiento de la querella adelantada bajo el expediente No. 0107 del 2018, por infracción a los Comportamientos Contrarios a la Integridad Urbanística, en el predio de propiedad del demandante; proceso que indica, aún se encuentra en curso en dicha

Inspección.

10. Posteriormente, mediante Auto No. 2021-0719, el Ministerio de Cultura a través de la Jefatura Oficina Asesora Jurídica, ordenó la apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio PAS -2021-0009 por la supuesta intervención realizada en el predio ubicado del demandante, asegurando que son los mismos hechos que dio origen a la querella adelantada en la Inspección Octava de Policía y Control Urbano de Tunja.

11. Indicó que inicialmente estuvo representado por el doctor Ligio Gómez Gómez, sin embargo, ante la imposibilidad de asumir el pago de honorarios,

el profesional del derecho renunció al poder otorgado para el trámite ante el Ministerio de Cultura el 24 de noviembre de 2021, la cual fue igualmente comunicada a dicha cartera ministerial.

12. Sostuvo que, ante la renuncia de su apoderado, estuvo atento a que el Ministerio de Cultura hiciera algún pronunciamiento a través de un auto de aceptación de la renuncia, y que este le fuera enviado a su correo electrónico, lo cual no sucedió, sino que la entidad guardó silencio y siguió el curso del proceso sancionatorio PAS 2021-0009.

13. Manifestó que para el día 14 de enero del 2022, el señor Rodolfo García López, abrió su cuenta de correo electrónico y observó que el Ministerio de Cultura - Jefatura Oficina Asesora Jurídica, le envió al correo electrónico la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022, lo que sorprendió al aquí demandante ya que no había recibido notificación para presentarse a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo García López Expediente: 15001-33-33-005-2022-00245-01

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audiencias, desconocía quién lo había representado en el proceso por cuanto no tenía abogado de confianza y mucho menos le habían asignado uno por cuenta del Estado.

14. Afirmó que el actuar de la entidad al imponerle sanción vulneró sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la propiedad, porque una sanción de

esa naturaleza causa un perjuicio irremediable, sumado a que la autoridad administrativa no le permitió interponer los recursos de Ley, al no contar con defensa técnica, lo que a todas luces vulneraba sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

15. Mediante auto del 18 de agosto de 2022 3, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja inadmitió la demanda, a efectos de que la parte actora subsanara las siguientes falencias: i) allegara las constancias de publicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado; ii) allegara la constancia de conciliación prejudicial de que trata el artículo 2 y 21 de la Ley 640 de 2001; iii) allegara los documentos anunciados en el escrito de la demanda como pruebas; iv) allegara la consta ncia que acreditara haber interpuesto los recursos informados en la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022 o informara si efectivamente no los presentó, esto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

16. El 23 de agosto de 20224, la parte actora allegó escrito de subsanación.

Providencia impugnada

17. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en auto del 15 de septiembre de 20225 rechazó la demanda al considerar que no se agotó el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes argumentos:

“Por auto del 18 de agosto de 2022 (Índice No. 5 de samai) el Despacho inadmitió la demanda señalándole a la parte demandante los defectos que

artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes argumentos:

“Por auto del 18 de agosto de 2022 (Índice No. 5 de samai) el Despacho inadmitió la demanda señalándole a la parte demandante los defectos que adolecía para que procediera a su corrección., la parte demandante presentó escrito de subsanación el día 26 de agosto de 2022 (Índice No. 9 de samai ). Sin embargo, el Despacho observa que sobre al agotamiento de recursos en sede administrativa la parte demandante señala que estos no fueron agotados arguyendo que la entidad demandada no le permitió interponer los recursos pertinentes debido a que si bien el señor García López contaba con los términos después de ver el correo mediante el cual le fue notificada la Resolución referida, lo cierto es que desconocía el desarrollo de la actuación procesal.

3 Documento 17 4 Documento 19-22 5 Documento 23Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodolfo García López Expediente: 15001-33-33-005-2022-00245-01

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Al respecto, se evidencia que en los términos del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; en tanto, ello constituye un requisito previo para demandar que será exigible en todos los casos, salvo cuando las

autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponerlos; que los artículos 74 y 75 ibidem establecen que, por regla general, co ntra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito y; de queja cu ando se rechace el de apelación. No obstante, que el único obligatorio será el de alzada, cuya finalidad no es otra diferente, a que: i) de una parte, la Administración reconsidere sus decisiones y enmiende los errores que haya cometido, a efecto de evitar pleitos futuros y; ii) de otra, el administrado ejerza su derecho de defensa.

De modo que, si bien pueden plantearse ante la jurisdicción mejores y más estructurados argumentos, no pueden formularse hechos y pretensiones nuevas diferentes a las invocadas en sede administrativa a través de la interposición de recursos; so pena de soslayar el derecho al debido proceso.

Al respecto, el Despacho advierte que en el artículo quinto de la Resolución No. 0006 del 11 de enero de 2022, acto demandado, se señala expresamente que contra ese acto administrativo proceden los recursos de reposición y/o apelación y que estos se podrán interponer dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 74 y s.s. del CPACA (página 31, documento 12, Índice No. 2 de samai ). Igualmente, que la parte demandante

en el escrito de subsanación señala que esta le fue debidamente notificada el día 14 de enero de 2022, sin que se interpusiera el recurso obligatorio de apelación y en ese orden no puede darse por agotado el procedimiento administrativo que exige el CPACA, máxime cuando pese a que se señala que los mismos no fueron interpuestos porque la entidad no permitió su presentación, lo cierto es que no se allega prueba alguna de dicha situación e igualmente se advierte que no se discute una indebida notificación del acto que impidiera su interposición, evento en el cual si procedería de conformidad con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado.

En consecuencia, al no haberse presentado el recurso de apelación de manera oportuna contra el acto administrativo que ahora se censura, no se cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, se configura de manera consecuente la causal de rechazo de demanda consagrada en el numeral 3° del artículo 169 Íbidem”

Recurso de apelación

18. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante consideró que, a juicio del Despacho, en el escrito de subsanación se señaló que le fue debidamente notificado el acto acusado el día 14 de enero de 2022, sin que se interpusiera recurso de apelación, con lo que no agotó el trámite administrativo; sin

embargo, refiere que en tal escrito lo único que hizo fue transcribir el cuerpo del correo que le fue enviado, para corroborar la fecha en que el demandante evidenció el correo, pero no abrió el documento anexo.

19. Insistió en que el Ministerio no le permitió al demandante interponer los recursos pertinentes, y que aclara que en ningún momento señaló en el escrito deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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subsanación que la resolución demandada haya sido debidamente notificada el día 14 de enero del 2022, debido a que nunca se manifestó que la resolución hubiese sido notificada debidamente.

20. Añadió que la notificación personal por medios electrónicos procederá siempre y cuando la entidad, solicite al interviniente si acepta ser notificado electrónicamente, y éste hubiere aceptado ser notificado por tales medios, o lo haya manifestado de manera expresa en alguna de las etapas de la actuación administrativa, circunstancia que no ocurrió en el caso en particular, debido a que el señor Rodolfo García López, en ningún momento conoció ni fue citado para hacerse parte del proceso sancionatorio, mucho menos aceptó ser notificado por medios electrónicos, ya que él vive en una vereda, donde la señal es nula, por lo que considera que la Resolución fue indebidamente notificada, con una contundente y fragante violación a los derechos fundamentales del demandante.

21. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control.

Trámite del recurso

22. En decisión del 29 de septiembre de 2022, el A quo concedió el recurso de

21. Por lo anterior, solicitó se revoque el auto acusado y en su lugar, se admita el presente medio de control.

Trámite del recurso

22. En decisión del 29 de septiembre de 2022, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de septiembre de 2022, que rechazó el presente medio de control.

Competencia

23. El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del

recurso de apelación:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

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7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación co

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