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TA BOY - 15001333300520220024901-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300520220024901-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por estar la solicitud dirigida a definir una situación particular y concreta en favor del actor como es la prescripción de la acción de cobro de un comparendo de tránsito. La Sala considera, manteniendo el criterio adoptado previamente, que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la prescripción de la acción de cobro, es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo, no exigir su cumplimiento a través de la presente acción. Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

no ocurre en los casos de improcedencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIONANTE: RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ

ACCIONADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA

DORADA - CALDAS REFERENCIA: 150013333005-2022-00249-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – SOLICITUD

DIRIGIDA A DISCUTIR SITUACIÓN PARTICULAR Y CONCRETA DEL ACTOR (PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDO)Acción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra el fallo proferido

Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja “negó por improcedente” la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud de cumplimiento

1. El señor RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, formuló demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA), con el objeto de que se ordene a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS) dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del

Estatuto Tributario.

Fundamentos fácticos

2. La parte demandante enunció únicamente los siguientes hechos:

“(…) La secretaría de movilidad (transito) de la dorada me impuso comparendo(s) número DOR0002594, DOR0002104 y DOR0005631 (sic) Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3. En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”.

Fundamentos de derecho

aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”.

Fundamentos de derecho

3. Los fundamentos de derecho de la solicitud fueron los siguientes:

“(…) El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece muy claramente y sin lugar a dudas ni interpretaciones de ningún tipo que los comparendos prescriben a los tres (3) años. Y que dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago.

Así mismo el artículo 818 del Estatuto Tributario es muy claro al afirmar que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se cuentan otros tres (3) años para la prescripción de este último.

Es decir que los comparendos, si están en cobro coactivo prescriben máximo a los 6 años.

1 Archivo 3 del expediente electrónico-. 003Demanda.pdfAcción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

3 Para el caso concreto tengo comparendo(s) que cumplen con dichos requisitos de prescripción pues han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo y tiene(n) más de 6 años en total.

Sin embargo, y a pesar de haber solicitado la prescripción al tránsito mediante derecho de petición esta fue negada.

Por lo tanto, el demandado incurrió en renuencia e incumplió las leyes materiales con fuerza de ley mencionadas, a saber, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. En el término concedido para el efecto, conforme al artículo 13 de la Ley 393

Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. En el término concedido para el efecto, conforme al artículo 13 de la Ley 393 de 1997, el ente territorial demandado, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

5. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida

el 19 de septiembre de 2022, resolvió:

“(…) Primero: Negar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rodolfo Chávez Hernández en contra de la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de la Dorada – Caldas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

Segundo: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)” (Resaltado del texto original)

6. Al abordar el caso concreto, el juez de primera instancia afirmó que el actor agotó debidamente el requisito relativo a la constitución en renuencia, con la

2 11_150013333005202200249001SENTENCIADEPR20220919154039.pdf petición que radicó ante SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS el 22 de junio de 2022.

7. Sin embargo, consideró que las normas sobre las cuales el accionante solicita su cumplimiento a través de esta acción constitucional no disponen de una situación de inmediato cumplimiento y por el contrario requieren un debate probatorio para determinar el derecho solicitado, circunstancia que desborda la finalidad de la acción de cumplimiento.

8. Adujo que, por consiguiente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que esta acción, no procederá cuando el afectado cuente o haya contado con otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la normaAcción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01

Sentencia de segunda instancia

4 o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio irremediable para el accionante.

9. Precisó que en la demanda, se pretende el cumplimiento del contenido del artículo 159 de 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario,(sic), respecto de los comparendos DOR0002594, DOR0002104 y DOR0005631, lo cual advierte que la finalidad de esta acción, es que se resuelva un conflicto jurídico sobre la interpretación de las previsiones dadas por el Estatuto Tributario sobre si ha operado la prescripción de la acción de cobro, respecto de los comparendos aducidos, sin que dicha situación pueda ser zanjada por el juez constitucional a través de la acción de cumplimiento.

10. Acotó que no se cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo

de Estado en razón a que no es inminente, no requiere de medidas urgentes para ser conjurado, no se trata de un perjuicio grave y no necesariamente puede ser evitado solo con la implementación de acciones impos tergables, toda vez que más allá de las afirmaciones efectuadas por el demandante, no se allegaron pruebas que prueben la existencia de ese perjuicio irremediable reclamado, por lo que dispuso la improcedencia de la acción de la referencia.

IMPUGNACIÓN2

11. El accionante impugnó oportunamente la sentencia, con fundamento en

los siguientes argumentos:

12. Refirió que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta que la solicitud no incurrió en ninguna causal de improcedibilidad, pues no solicita que se proteja un derecho fundamental y no existe otro mecanismo de defensa, como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.

13. Consideró que la decisión no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de la Ley 393 de 1997, que la petición que elevó a la entidad expresamente pretendió constituirla en renuencia, que la prescripción es una institución de orden público, que la Constitución señala que no hay sanciones imprescriptibles, que hay normas concordantes a las que son objeto de la acción,

que existe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de la orden de comparendo, y que existen los delitos de prevaricato por acción y omisión, así como el de fraude a resolución judicial, debido a que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES3

2 Archivo 15 del expediente electrónico. 3 El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por remisión de competencia (ver auto del 09 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - 008remite por competencia.pdf), en atención al domicilio del actorartículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los Art. 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021.Acción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

14. Se contrae a establecer si: ¿La presente acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial para satisfacer la pretensión de la solicitud que eleva el accionante?

15. De la interpretación de la sentencia impugnada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que

asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

La Sala considera, manteniendo el criterio adoptado previamente4, que la acción

de cumplimiento es improcedente en este caso porque, por un lado, no se agotó el requisito de constitución en renuencia respecto del artículo 826 del Estatuto Tributario, y por otro, la petición que elevó el actor ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD ( TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS tuvo la finalidad de provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de definir su situación particular y concreta y, en ese sentido, el acto administrativo resultante es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la prescripción de la acción de cobro, es un argumento que puede oponerse dentro del trámite de cobro coactivo, con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del título de recaudo, no exigir su cumplimiento a través de la presente acción.

Por lo anterior, el Tribunal mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia, pero modificará la técnica de redacción de su numeral 1.º, debido a que en estos escenarios debe declararse la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.

ANÁLISIS DE LA SALA

16. La Sala encuentra que en este caso el centro del debate gira en torno a la procedibilidad de la acción, la cual fue descartada por la jueza de primera instancia al advertir que la demanda no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

17. Al respecto, el 22 de junio de 2022 6 el señor RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ elevó las siguientes solicitudes ante SECRETARÍA DE

MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS:

“(…) 1) Por favor se aplique al comparendo DOR0002594, DOR0002104 Y DOR0005631, la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito (sic). Lo anterior debido a que el comparendo DOR0002594, DOR0002104 Y DOR0005631 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo.

4 Sala de decisión N 4Magistrado Ponente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIOradicado 15759-33-33-001-2022-00237-01sentencia del 11 de octubre de 2022.Acción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

6 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo DOR0002594, DOR0002104 Y DOR0005631 en caso de que exista.

  1. Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo DOR0002594, DOR0002104 Y DOR0005631 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado, o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo. En caso de no haber

notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Solicito por favor copia de la notificación por aviso del andamiento de pago del comparendo DOR0002594, DOR0002104 Y DOR0005631. (…)”

18. Según puede observarse, las peticiones 2 a 4 buscaron la obtención de documentos, de manera que no se relacionan con el objeto del presente proceso.

Por su parte, la primera petición persigue que la entidad declare que los comparendos DOR0002594, DOR0002104 Y DOR0005631 prescribieron por falta de notificación del mandamiento de pago respectivo.

19. Con base en lo anterior, la Sala llega a dos conclusiones. Primero, que el accionante, no solicitó a SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA - CALDAS el cumplimiento del artículo 826 del Estatuto Tributario, debido a que solo lo mencionó como fundamento de la petición 3, para efectos de recibir copias de una guía de mensajería. Entonces, la acción resulta improcedente respecto de esa norma porque con ella no se agotó el requisito de constitución en renuencia.

6 004PRUEBA.pdf

20. Segundo, aunque el oficio menciona en su referencia que tiene como finalidad cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la acción de cumplimiento, la primera petición en realidad tuvo un propósito diferente, como lo era iniciar una actuación administrativa en interés particular.

21. Nótese que la redacción de la solicitud no reclama el cumplimiento del artículo 159 del CNT 5 de forma abstracta, sino que pretende que la entidad

era iniciar una actuación administrativa en interés particular.

21. Nótese que la redacción de la solicitud no reclama el cumplimiento del artículo 159 del CNT 5 de forma abstracta, sino que pretende que la entidad aplique la consecuencia de derecho que contiene dicha disposición a su situación jurídica concreta, al considerar que se configura su supuesto de hecho.

5 “(…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. // Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. // Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)”Acción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

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22. Dicho de otra forma, la petición lo que persiguió fue la declaración de un derecho a favor del actor, esto es, el relativo a la eliminación, por el paso del

Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

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22. Dicho de otra forma, la petición lo que persiguió fue la declaración de un derecho a favor del actor, esto es, el relativo a la eliminación, por el paso del tiempo, de la sanción pecuniaria que se le impuso por conducir en estado de embriaguez, cuestión para la cual no resulta procedente la presente acción, como

lo sostiene la jurisprudencia:

“(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, pedir el cumplimiento de decisiones judiciales, obtener el reconocimiento de un derecho incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa , solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

23. Lo anterior repercute en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como lo expuso el fallo impugnado. Debido a que el accionante provocó el pronunciamiento de la Administración con el fin de definir su situación particular y concreta, la respuesta a la petición constituye un acto administrativo que es susceptible de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7. En situaciones similares a esta, el Consejo de Estado ha sostenido lo que sigue: “(…) Según se advierte, los escritos presentados por la parte actora dan cuenta de que pretendió reclamar en sede administrativa la referida prestación social, sin embargo, de los mismos no es posible tener por agotado el requisito de

Estado ha sostenido lo que sigue: “(…) Según se advierte, los escritos presentados por la parte actora dan cuenta de que pretendió reclamar en sede administrativa la referida prestación social, sin embargo, de los mismos no es posible tener por agotado el requisito de procedibilidad que exige el ejercicio de la acción de cumplimiento.

Quiere decir lo anterior, que con sus peticiones el demandante nunca procuró por agotar el requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo a la presentación de la demanda de cumplimiento, pues, se reitera, no buscó constituir en renuencia a la autoridad demandada respecto de un deber legal o normativo presuntamente desatendido, sino lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y recurrir la decisión adversa a sus intereses, escritos que si bien contienen el mismo fundamento jurídico de la demanda, tienen consecuencias jurídicas disímiles, pues en principio lo que pretendió el demandante fue obtener un pronunciamiento de la accionada en sede administrativa susceptible de acusar su legalidad a través del medio judicial ordinario pertinente y lo que requiere el ejercicio del presente mecanismo judicial, es la demostración de que con su actuar o con su silencio la autoridad accionada se niega a dar cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico, requisito que no se atendió en este preciso caso.

Para mayor claridad debe precisarse que las peticiones dirigidas a la entidad no se presentaron de forma autónoma y con el objetivo de requerir el

cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la entidad que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaban dar inicio a la

6 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00049, may. 12/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00097, jul. 14/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: “(…) la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. // Lo cual se explica en ‘[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteraciónAcción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

8 actuación administrativa para obtener el reconocimiento del derecho prestacional al que insiste tener derecho y obtener la firmeza de la decisión de la administración ante la formulación de los recursos ante la decisión negativa de la administración. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

24. Por otra parte, el análisis del cumplimiento o no del artículo 159 del CNT para el caso concreto del demandante requeriría no solo verificar si LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA – CALDAS, ha acatado el mandato contenido en la norma, sino t ambién si se interrumpió el término de la prescripción y, en ese sentido, si la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo de forma debida y oportuna. Ese examen desbordaría el ámbito de análisis de la presente acción y desdibujaría el carácter inobjetable con que debe contar el mandato legal, como también lo ha explicado la jurisprudencia:

“(…) recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. (…)”11 (Subraya fuera del texto original)

de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)” (Negrilla fuera del texto original) 10 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00017, may. 12/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11

(Negrilla fuera del texto original) 10 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00017, may. 12/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00129, abr. 29/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate.

25. Incluso, en un caso similar, el Consejo de Estado sostuvo que la prescripción puede alegarse dentro del proceso de cobro coactivo con el propósito de desvirtuar la ejecutividad del acto administrativo que constituye el título de recaudo y, en ese contexto, la decisión resultante puede ser atacada a través de los mecanismos ordinarios, si no es favorable al interesado:

“(…) el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.

Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.

En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto

coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.

En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenaraAcción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01 Sentencia de segunda instancia

9 al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores. (…)” 8 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

26. Por lo tanto, efectivamente la acción está incursa en la causal de improcedibilidad que prevé el artículo 9.º de la ley que desarrolla la acción de cumplimiento (L. 393/1997 ), porque el señor Chávez Hernández, tiene otros instrumentos para lograr el cumplimiento efectivo de la prescripción legal , en la medida que puede invocarla como fundamento jurídico de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que definió su situación en el sentido de negar la solicitud de declaratoria de prescripción del comparendo.

27. Adicionalmente, en la impugnación el accionante no hizo alusión a la existencia de un perjuicio irremediable y, aunque en la demanda refirió que este

se configuraba porque la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE LA DORADA – CALDAS), puede dictar medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que esta situación está amparada por actos administrativos que se encuentran en firme, se presumen legales y son oponibles al tenor de los artículos 87-2 y 88 CPACA. Por consiguiente, la Sala no evidencia que estén presentes los elementos de inminencia, urgencia e impostergabilidad, que son de la esencia de la figura9.

28. Por lo demás, los argumentos restantes de la impugnación no tienen la potencialidad de desvirtuar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que reafirman el supuesto derecho que ostenta el actor, lo cual no debe abordarse por la improcedencia de la acción.

29. En conclusión, la Sala mantendrá la decisión que adoptó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, modificará la técnica de redacción del numeral 1.º de la providencia, pues en estos escenarios debe declararse, la improcedencia de la acción y no “negar por improcedente la acción”, en razón a que la negación de las pretensiones supone un análisis del fondo del asunto, que no ocurre en los casos de improcedencia.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

30. Teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal no dictará condena en costas, en razón a que en las acciones de cumplimiento se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal14.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

careció de fundamento legal14.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

8 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2021-06332, oct. 14/2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. T-003, ene. 13/2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: “(…)

33. Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar laAcción de cumplimiento Rad. 15001333305202200249-01

Sentencia de segunda instancia

10

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.º del fallo impugnado, el cu

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