TA BOY - 150013333006 201800030 01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333006 201800030 01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REAJUSTE DE ASIGNACIONES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Objetivo.
El reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.
BENEFICIARIOS DE LA FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DEL I.P.C. / Exclusiones.
El beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida y no, al personal pensionado o sus beneficiarios, para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad, porque la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios, de suerte que no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones de actividad.
VIGENCIA DEL AJUSTE PENSIONAL CON BASE EN EL I.P.C. / Limite en el tiempo.
La fórmula de ajuste pensional con base en el IPC prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reestableció nuevamente
el régimen de oscilación para la liquidación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. La posibilidad de aplicar el incremento del I.P.C. sobre la asignación se limita a los años 1997 a 2004, sólo para pensiones y asignaciones del personal retirado de la Fuerza Pública y sus beneficiarios, y no para el personal en actividad durante el mismo periodo, por cuanto al no contemplar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 su aplicación al reajuste de salarios, no puede pretenderse su extensión a las asignaciones de actividad. REAJUSTES PENSIONALES INFERIORES / Aplicación del principio de favorabilidad. Cuando el reajuste anual de las asignaciones de retiro o pensiones aplicado por CREMIL resulte inferior al calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 (% de IPC del año inmediatamente anterior), deberá ordenarse la reliquidación de la respectiva prestación en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual deberán estar acreditados en el proceso los valores reconocidos año a año con sus respectivas liquidaciones, de modo que evidencie la diferencia. REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN EL I.P.C. / Imposibilidad de extensión a miembros activos de la fuerza pública. Las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, y por tanto se dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el actor RAÚL SANTOYA RODRIGUEZ, para el periodo reclamado, esto es para los años 1997 a 2004, no se le había efectuado el reconocimiento de la asignación de retiro, pues esto tan solo aconteció hasta
el 2016, con la expedición de la Resolución No. No. 01177 de 18 de febrero del citado año, pues se encontraba en servicio activo, y por tanto, de acuerdo a las conclusiones indicadas en esta providencia, la posibilidad de extender la fórmula de ajuste con base en la variación porcentual del I.P.C. del año anterior se limita a las asignaciones de retiro y pensiones especiales de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios para los años 1996 a 2004, y no a las asignaciones del personal en actividad.2
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 16 de septiembre de 2021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: RAÚL SANTOYA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL RADICADO: 150013333006 201800030 01
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio3 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor RAÚL SANTOYA RODRIGUEZ solicitó en relación con la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, que se inaplique por inconstitucional los decretos que fijan los sueldos básicos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre el año 1997 y el 2004, y declarar la nulidad del Oficio No. 20163171385361 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-SEMGF-COPER-DIPER-1.10, mediante el que se negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada a reliquidar los sueldos básicos que el actor devengó en el periodo de 1997 al retiro del servicio, aplicando el IPC en los años que resulte más favorable, y que se modifique la base de liquidación salarial para los años subsiguientes; así mismo pretende la reliquidación y el computo con retroactividad de las primas y
prestaciones sociales. Solicitó además que se condenara al pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación por reajuste salarial y prestacional conforma al IPC, con fundamento en el principio de oscilación, entre otras ordenaciones. Y en relación con la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitó declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. Así como la declaratoria de nulidad del oficio No. 211 No. 0066627 Consecutivo No. 201666629, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó la condena a CREMIL para que reliquide los sueldos básicos, que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al IPC para el periodo de 1997 a la fecha de retiro, cuando el IPC sea mayor; estableciendo así la verdadera base salarial que debió servir para la determinación de la asignación de retiro a partir del 3 de diciembre de 2012 (sic), reliquidando todas las partidas y primas que constituyeron la asignación de retiro y que se paguen las diferencias que se generen con la reliquidación por la falta de inclusión del IPC para el periodo comprendido entre 1997 y la fecha de retiro, entre otras. Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, que el señor RAUL4
SANTOYA RODRIGUEZ prestó sus servicios al Ejército Nacional, y se retiró el 8 de julio de 2012 conforme la resolución No. 479 de 2012. Mediante la Resolución No. 1177 del 8 de febrero de 2016 expedida por CREMIL se reconoció la asignación de retiro al actor en su condición de ex sargento viceprimero, pagadera el 3 de diciembre de 2012, en cuantía del 54% del sueldo básico devengado en actividad. Mediante la Resolución No. 3686 de 2016 CREMIL dispuso el reconocimiento e inclusión de la partida de subsidio familiar en cuantía equivalente al 39% del sueldo básico, con efectos a partir del 3 de diciembre de 2012. Indicó que para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 el demandante estuvo en actividad, vinculado a las fuerzas militares, en calidad de suboficial, y su sueldo básico fue fijado por el Gobierno mediante los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Afirma que la asignación de retiro se determinaba tomando como referencia el sueldo básico. E indica que el sueldo básico en el periodo referido fue fijado atendiendo el principio de oscilación, pero el porcentaje de incremento anual fue inferior al IPC, contraviniendo así las normas constitucionales y legales (sic). (fl. 4 a 23). 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida por
el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA
constitucionales y legales (sic). (fl. 4 a 23). 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA en audiencia inicial llevada a cabo el 9 de mayo de 2019, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo estableció que conforme las pruebas allegadas al expediente se pudo establecer que al demandante le fue pagado el salario en servicio activo, el cual fue incrementado atendiendo el principio de oscilación, porcentaje que fue variable e inferior para los años 1999, 2002 y 2004 al establecido en el IPC. Señaló que el reconocimiento de la asignación de retiro del actor fue con efectos fiscales a partir del 3 de diciembre de 2012, y conforme a la jurisprudencia, el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, solo aplica a las personas que adquirieron el derecho a la asignación de retiro a partir del año 1997 al 2004, pues con posterioridad siguió aplicándose el principio de oscilación el cual no ha sido inferior al IPC.5 Adujo que los decretos que fijaron el monto salarial de los miembros de la fuerza pública para el periodo de 1997 a 2004 gozan de legalidad, y fue a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 que se estableció el beneficio de utilizar el IPC,
sólo para ajustar las asignaciones y pensiones excluidas de la aplicación de la ley 100 de 1993, por tanto, las pensiones o asignaciones reconocidas mediante normas especiales deben ser incrementadas conforme a lo contemplado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, si este les resulta más favorable y nada se dijo respecto de los salarios (sic). Aunado a lo anterior, señaló el juez de instancia que también hay lugar a negar las pretensiones por la opera ncia de la prescripción de la acción teniendo en cuenta que ha transcurrido un término superior a los cuatro años de que trata el artículo 174 del Decreto 2111 de 1990, pues el reajuste salarial reclamado corresponde al periodo comprendido entre 1997 y el 2004, y sólo hasta septiembre de 2016 se presentó reclamación ante el Ejército Nacional tendiente a obtener el reconocimiento, superando el término cuatrienal con que contaba (sic). (fl. 267 a 277). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor la impugnó oportunamente solicitando su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de la apelación planteó que en la sentencia se incurrió en un defecto sustantivo al dar aplicación y sustentar la negativa de las pretensiones en las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993, normas que son inaplicables en el caso concreto. Adujo que la decisión de primer grado no se ajusta a derecho, teniendo
en cuenta que el reajuste de prestaciones de índole laboral acorde con el IPC fijado por el DANE no sólo se determina a la luz de las normas referidas, y tampoco aplica única y exclusivamente para las asignaciones de retiro reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2004, sin cobijar las asignaciones devengadas en servicio activo (sic). Considera que el demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales devengadas en actividad, y, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, desde 1997 hasta la fecha del retiro, para los años que resulta más favorable6 el incremento por el IPC, respecto del incremento fijado por el gobierno, toda vez que no se puede desconocer el poder adquisitivo del salario. Indicó que la sentencia contrarió lo establecido en la Constitución y en el Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 4, y en la jurisprudencia constitucional, pues desconoce que el ajuste de los salarios y de las pensiones de los servidores públicos no puede ser inferior al IPC del año anterior, pues el Gobierno está en el deber de velar por que los ingresos salariales y pensionales conserven su poder adquisitivo, y garanticen el mínimo vital y móvil reconocido en el artículo 53 C.P. a los trabajadores (sic). Adujo que la sentencia apelada desconoció el precedente jurisprudencial planteado en el concepto de violación de la demanda, el cual sustenta las pretensiones de nulidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho, pues existe
fundamento jurídico para disponer el reajuste salarial y pensional solicitado de conformidad con el IPC, teniendo en cuenta que los servidores públicos tienen derecho a mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones, para contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo. Así mismo, el apelante planteó como motivo de inconformidad la afirmación hecha en el fallo consistente en que para los años 1997 a 2004 el demandante no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro, entre la oscilación y el IPC, pues contrario a ello afirmó que al proceso se allegó como prueba los certificados de sueldos básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nomina del Ejército Nacional, según los cuales entre 1997 a 2004 se realizaron incrementos anuales en margen inferior al IPC fijado por el DANE, circunstancia que demás de contrariar los postulados constitucionales y legales, riñe con la normatividad en que debieron fundarse los actos administrativos demandados y perjudicó al actor pues el incremento fue inferior respecto al aumento del costo de vida, desconociendo el derecho a una remuneración vital y móvil. (fl. 280-309). 2.4. TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 333-334), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (fl. 348);
seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (fl. 352),7 término dentro del cual la apoderada judicial de la demandada presentó sus alegaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 362). 2.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: En esta etapa la apoderada judicial de CREMIL afirmó que al ser un régimen especial la asignación de retiro debe reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares en servicio activo de acuerdo con cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. Dicho principio es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares y tiene como finalidad el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y preservar la igualdad entre militares en actividad y en retiro, y, por tanto, su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal, en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Afirmó que a la asignación de retiro del demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden, y la misma fue reconocida a partir del 8 de febrero de 2016; luego el reajuste del IPC solicitado a CREMIL, para los años 1997 a 2004, tiempo en el cual el actor estaba en servicio activo, resulta improcedente, y por tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada a responder sería Prestaciones Sociales del Comando de su Fuerza (sic) (fl. 355 a 361).
III. CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
pasiva, pues la llamada a responder sería Prestaciones Sociales del Comando de su Fuerza (sic) (fl. 355 a 361).
III. CONSIDERACIONES 3.1.- PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si es procedente y ajustado a la Constitución y a la Ley reajustar la asignación de retiro del demandante de acuerdo con el IPC, tal como lo establece la Ley 100 de 1994, o si, por el contrario, para tal fin se debe aplicar el sistema de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. 3.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: - DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN I.P.C.8
En materia de reajuste de las asignaciones, el artículo 151 del Decreto 1213 de 1990 estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las asignaciones de retiro correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, así: “ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo
disponga expresamente la Ley.” Conforme a este ordenamiento, el reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. De otro lado, en orden a solucionar el problema jurídico en el sub lite, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, así: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…)” La asignación de retiro, entonces, es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, circunstancia que viene relevante en el caso sub examine si se tiene en cuenta que el demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones, en virtud del principio de favorabilidad, tal como lo avaló la mencionada Corporación. En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:9
mencionada Corporación. En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:9 “Art. 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Disposición que, en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” De manera que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.10 Sobre el punto, resultan pertinentes las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2009, CP. Gerardo Arenas Monsalve, en los siguientes términos1: “Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen
los siguientes términos1: “Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que, cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término no sólo alude a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: (…) En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995. De igual forma, la Sala, en aplicación del principio de favorabilidad, ha admitido la posibilidad de inaplicar los regímenes especiales, en punto del tema prestacional, por normas de carácter general, siempre que estas resulten más beneficiosas como en el
caso de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre este aspecto, esta Sección ha dicho lo siguientes: “Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (…)” En el mismo sentido el alto Tribunal señaló 10: “Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer
1Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 14 de agosto de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 1142-2008, Actor Edgar
Marino Motta Vargas. 10Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1 de octubre de 2009, Radicado: 0813-2009, Actor: Luis Virgilio Avella Díaz, Magistrado Ponente: Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez.11 la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.” De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación. En esa medida al resolver los casos concretos en los que se discuta la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1994 para efectos de liquidar debe el juez en cada caso establecer cuál régimen de reajuste le resulta más
aplicación del principio de oscilación. En esa medida al resolver los casos concretos en los que se discuta la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1994 para efectos de liquidar debe el juez en cada caso establecer cuál régimen de reajuste le resulta más beneficioso al demandante, analizando el incremento realizado conforme al régimen de oscilación y el que se hubiera obtenido de acuerdo a la variación del IPC. Es importante aclarar en este punto que el beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida y no, al personal pensionado o sus beneficiarios, para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad , porque la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios, de suerte que no puede pretenderse la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar las asignaciones de actividad. De otra parte, es importante precisar que en la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución12 Política, se reiteró el principio de oscilación, como criterio aplicable en materia de ajustes anuales, así: “ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus
sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo ”. A su turno, el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de aquella ley y por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló: “Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Luego a partir de la expedición de este último decreto, se estableció nuevamente el régimen de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro, sólo que, a partir de la nueva regulación, según lo precisó el C
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