TA BOY - 150013333006 2021- 00162-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333006 2021- 00162-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Tratamiento diferencial positivo en beneficio de las personas privadas de la libertad / Noción jurisprudencial. Frente a las garantías y amparo al derecho de petición de las personas privadas de la libertad la Corte ha expuesto: “El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes. (…)” DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Es limitado cuando se ejerce ante funcionarios judiciales / Respuesta de solicitudes sobre actuaciones judiciales debe someterse a las reglas propias del proceso judicial. (…) es del caso señalar que el ejercicio del derecho de petición frente a autoridades judiciales ostenta algunas limitaciones, en tanto que pueden ser de dos clases, así: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio". DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Es limitado cuando se ejerce ante funcionarios judiciales / Respuesta de solicitudes sobre actuaciones judiciales debe someterse a las reglas propias del proceso judicial / Rechaza tutela por improcedente al identificar que la solicitud del accionante hace parte de un asunto gobernado por las reglas del proceso judicial.(…) En este sentido, observa la Sala que la solicitud elevada por el actor al Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, está orientada a obtener la definición de aspectos del proceso penal, tales como: acumulación de procesos, redención de pena, y obtención de beneficios de casa por cárcel o libertad condicional, lo que significa que el objeto de la petición recae sobre aspectos que involucran el desarrollo de la actuación penal. En este orden, es dable afirmar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Tunja, está obligado a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propios de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal, y no se encontraba sujeto a las reglas generales del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, y al advertirse que la petición elevada por el actor ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Tunja, recae sobre actos de carácter judicial, los cuales se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis, no es procedente la acción de tutela para proteger el derecho de petición. Pues se reitera, no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso (…).
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 28 de abril de 2022
ACCION: TUTELA
DEMANDANTE: FABIO NELSON GAVIRIA ARDILADEMANDADO:
VINCULADOS:
JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA,
CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE –
CPAMSEB-; INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-; y FISCALIA 6 SECCIONAL
UNIDAD DE VIDA DE CUCUTAFISCALIA URI DE CUCUTA.
RADICACIÓN No: 150013333006 202100162-01
1) LA ACCION
1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el señor Fabián Nelson Gaviria Ardila, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que negó el amparo solicitado por el accionante, y lo instó para que en caso de no encontrar en su cartilla Biográfica la copia de las sentencias que solicita acumular por parte del Juzgado accionado, solicité la remisión de dichos procesos al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena y que comisionó al Director de la cárcel CPAMSEB que entregue al accionante copia de los registros que arrojo el sistema SPOA de la URI de Santander.
solicité la remisión de dichos procesos al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena y que comisionó al Director de la cárcel CPAMSEB que entregue al accionante copia de los registros que arrojo el sistema SPOA de la URI de Santander.
II. ANTECEDENTES
2. LA DEMANDA DE TUTELA : El señor Fabián Nelson Gaviria Ardila, interpuso acción de tutela contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitando que se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se le ordene al accionado losiguiente: (i) Que se efectué pase judicial por si tiene más requerimientos judiciales para obtener una pronta acumulación; (ii) Dar claridad sobre el acuerdo que realizó con el Director de la Uri de Norte de Santander para conocer si se incluyeron todos los procesos aceptados; (iii) Que se realice descuento por trabajo o beneficio de casa por cárcel, o libertad condicional, pues refiere que de 343 meses la 1/3 parte son 114 y lleva más de 178 meses; (iv) Que pidan la cartilla Biográfica que tiene el área jurídica del -INPECpues ha solicitado su copia donde deben estar las sentencias para obtener una pronta acumulación.
3. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el accionante se encuentra detenido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Combita Boyacá, y que efectuó acuerdo con el director de la URI de Norte de Santander, por lo que realizó solicitudes de acumulación de penas,
descuento de las mismas, y libertad condicional. Además, que ha solicitado copia de la cartilla biográfica al área jurídica del INPEC para enviar copia de los procesos al Juzgado accionado. (Documento anexo actuación No. 3 en samai).
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, negó el amparo solicitado por Fabio Nelson Gaviria Ardila, y lo instó para que “en caso de que no encuentre en su cartilla Biográfica, la copia de las sentencias de los procesos que solicita acumular por parte del Juzgado accionado, ya sea directamente o por intermedio de su apoderado, proceda a solicitar la remisión de dichos procesos al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena”.
5. Adicionalmente, se dispuso “Comisionar al Director de la Cárcel – CPAMSEBo el servidor que este designe, que entregue al accionantecopia de los registros que arrojó el sistema SPOA de la URI de Santander, para su conocimiento y fines pertinentes.”
6. Como fundamento de la anterior determinación, el Juez de instancia señaló que conforme a lo aprobado en el proceso, las peticiones realizadas por la parte accionante se enmarcan dentro del proceso judicial de vigilancia de la pena del accionante, motivo por el cual un acto expedido por el juez equivaldría a una función jurisdiccional, concluyendo así que el Juez no se encuentra obligado a emitir respuesta en el marco de las normas relativas al derecho de petición, sino que debe ceñirse a los términos y procedimientos del proceso judicial correspondiente. Lo anterior en virtud de que las peticiones elevadas por parte del accionante
el Juez no se encuentra obligado a emitir respuesta en el marco de las normas relativas al derecho de petición, sino que debe ceñirse a los términos y procedimientos del proceso judicial correspondiente. Lo anterior en virtud de que las peticiones elevadas por parte del accionante son de impulso procesal, concluyendo que no hay vulneración del derecho de petición invocado por el actor.
7. De otra parte, precisó que se encuentra acreditado que la vinculada – CPAMSEBentregó copia actualizada de la cartilla biográfica al accionante, por lo que tuvo por satisfecha dicha solicitud, en tanto que se allegó copia del documento que da cuenta de su entrega al interesado, del 17 de noviembre de 20211 (Documento anexo actuación No. 11 en samai).
8. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA : Oportunamente el accionante impugno el fallo de primera instancia, en el que puso en conocimiento todas las condenas que tiene impuestas, y solicitó que se verifique su realidad procesal, se realice la acumulación de todas las condenas, y se dé claridad sobre la doble condena por parte de los juzgados, asegurando que no ha tenido ningún requerimiento en ningún cuerpo de reacción inmediata en el Norte de Santander Cúcuta
(Documento anexo actuación No.15 en samai).
1 Anexo 16.III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO:
9. En virtud del fallo de primera instancia, la Sala de Decisión determinará si las entidades accionada y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de PETICIÓN del señor FABIO NELSON GAVIRIA ARDILA al no haber resuelto las solicitudes elevadas, en relación con i) la acumulación de procesos, ii) información sobre un acuerdo celebrado con
fundamental de PETICIÓN del señor FABIO NELSON GAVIRIA ARDILA al no haber resuelto las solicitudes elevadas, en relación con i) la acumulación de procesos, ii) información sobre un acuerdo celebrado con la URI Norte de Santander, iii) descuento de su pena de prisión, iv) que se le otorguen beneficios como casa por cárcel o libertad condicional, y v) que se le entregue copia de su cartilla biográfica.
HECHOS PROBADOS
10. Se encuentra acreditado en el plenario que el señor FABIO NELSON GAVIRIA ARDILA se encuentra recluido en la CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE – CPAMSEB, quien elevó solicitudes de acumulación de procesos, redención de pena, obtención de beneficios de casa por cárcel o libertad condicional ante el JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, Despacho judicial que mediante auto interlocutorio No. 0627 de 0 9 de agosto de 2021 le reconoció el beneficio de redención de pena, y solicitó la siguiente documentación con en el fin de efectuar reconocimiento de redención de pena: i) a la Oficina Jurídica Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá D.C., los certificados de cómputo con su respectiva calificación de conducta, así como autorizaciones para ejercer actividades los domingos y festivos -si los hubiererespecto de los meses de abril a septiembre de 2015, y enero, abril y mayo de 2018, y ii) a laOficina Jurídica de la Penitenciaria Nacional el Barne de Combita los
mismos documentos respecto de los meses de enero de 2021.
11. Que el accionante solicitó la acumulación jurídica de penas de los procesos radicados 2007-00506 y 2008-00123, pero dichos procesos no han sido asignados al JUZGADO 4° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE TUNJA2.
12. Que al accionante no le figura ninguna anotación o proceso por parte de la seccional URI de Cúcuta, y en dicha unidad se desconocen las presuntas conversaciones que sostuvo con algún funcionario respecto de un eventual acuerdo. Sin embargo, en el reporte del sistema SPOA se advierte que posee una serie de anotaciones de denuncias y querellas que se encuentran inactivas3.
13. Que el JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA el 03 de septiembre de 2021 ingresó el proceso del accionante al Despacho para resolver peticiones como prisión domiciliaria, beneficio de redención de pena, redosificacion teniendo en cuenta la sentencia C-015 de 20184.
14. Que la CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE – CPAMSEB-, el 17 de noviembre de 2021 notificó al accionante entregándole copia de su cartilla biográfica actualizada, absolviendo las peticiones elevadas.
15. Frente a las garantías y amparo al derecho de petición de las personas
privadas de la libertad la Corte ha expuesto:
2 Así lo indico el Jugado en la contestación de la acción de tutela. 3 Anexos 7, 8 y 12. 4 Así lo indico en la contestación de la acción de tutela.“El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes. (…)”5
16. En vista de que esta acreditado que el accionante ha elevado peticiones al JUZGADO 4° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, solicitando acumulación de procesos, redención de pena, obtención de beneficios de casa por cárcel o libertad condicional, es del caso señalar que el ejercicio del derecho de petición frente a autoridades judiciales ostenta algunas limitaciones, en tanto que pueden ser de dos clases, así: (i) las referidas a actuaciones estrictamente
judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición6
17. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido
5 0 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-311/13T-172/16.-como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio"7
18. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la
administración públicaLey 1755 de 2015, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
19. En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que la autoridad judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
20. De esta manera, cuando los jueces incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.
7 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández21. De conformidad con las consideraciones expuestas, es necesario analizar la naturaleza de la petición presentada por el señor FABIO NELSON GAVIRIA ARDILA, para valorar adecuadamente la respuesta de la parte demandada.
22. En este sentido, observa la Sala que la solicitud elevada por el actor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, está orientada a obtener la definición de aspectos del proceso penal, tales como: acumulación de procesos, redención de pena, y obtención de beneficios de casa por cárcel o libertad condicional, lo que
significa que el objeto de la petición recae sobre aspectos que involucran el desarrollo de la actuación penal.
23. En este orden, es dable afirmar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Tunja, está obligado a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propios de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal, y no se encontraba sujeto a las reglas generales del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015.
24. En consecuencia, y al advertirse que la petición elevada por el actor ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Tunja, recae sobre actos de carácter judicial, los cuales se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis, no es procedente la acción de tutela para proteger el derecho de petición.
25. Pues se reitera, no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso 8, ya que la posible omisión del
8 Sentencia T-172/16.funcionario judicial, en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configuraría una eventual violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, mas no una vulneración del derecho de petición, como lo pretende el actor.
26. De modo que, es dable rechazar por improcedente el amparo promovido por el actor para proteger el derecho fundamental de petición elevado ante autoridad judicial, en el marco de un proceso judicial, con la
finalidad que se dé impulso a la actuación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en que se negó el amparo de tutela, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción constitucional de la referencia.
27. Finalmente, considera la Sala importante señalar que al haberse reconocido redención de pena al actor mediante auto interlocutorio No. 0627 de 09 de agosto de 2021 proferido por el JUZGADO 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, y haber ingresado el proceso del accionante al Despacho para resolver peticiones como prisión domiciliaria, beneficio de redención de pena, y redosificacion 9, ello permite evidenciar que se está dando el trámite debido a las solicitudes elevadas por el accionante, y se está garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
9 Así lo indico en la contestación de la acción de tutela.RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que negó el amparo solicitado por el accionante, en su lugar se dispone: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela
promovida por Fabián Nelson Gaviria Ardila, contra CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE – CPAMSEB, y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la secretaría de esta Corporación.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Los Magistrados,FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado Ponente
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado (Ausente con permiso)
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado