TA BOY - 15001333300620130012301-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620130012301-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Actos administrativos demandables. Situaciones que se pueden presentar.
En principio, la supresión constituye la primera manifestación de voluntad de la administración, así como la causa remota para el retiro del servicio, el que se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos. No obstante, cuando el acto de supresión no afecta la situación particular y concreta del funcionario, y se emite uno nuevo que claramente determina la separación del servidor público del cargo que viene desempeñando, no existe duda de ser éste y no aquél el acto que resulta ser su causa más próxima, y por ende el llamado a ser cuestionado ante la jurisdicción. Para dilucidar las dudas que en torno al tema han surgido, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2010 identificó tres situaciones que se pueden presentar y que permiten establecer con mayor precisión el acto a demandar, ellas son: (i) En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. (ii) Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero existe un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la
comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto es , sin olvidar que el acto general de supresión del cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. (iii)En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho. En esa misma sentencia, el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo, precisó que en los casos en que se controvierte el acto de supresión por falta de competencia, falta o falsa motivación por inexistencia o irregularidad en el estudio técnico o disponibilidad presupuestal, violación de los derechos de carrera etc, es imperioso el cuestionamiento del acto general de supresión de cargos, por las vías que se señalaronnulidad parcial del acto o inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad-; junto al acto particular que modifica la situación subjetiva y que lo desvincula definitivamente; con el objeto de que el Juez pueda integralmente hacer el control de legalidad y dado el caso, reconocer el restablecimiento pretendido.
MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL - Nulidad del acto administrativo de reestructuración porque no se elaboró previo a su expedición estudio técnico
reconocer el restablecimiento pretendido.
MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL - Nulidad del acto administrativo de reestructuración porque no se elaboró previo a su expedición estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional siguiendo los lineamientos de análisis y evaluación, previstos jurídicamente en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, colige la Sala que para la expedición del mencionado Decreto no se contó con un estudio técnico previo que le sirviera de fundamento a la modificación de la planta de personal y tampoco se comunicó a la Comisión Departamental del Servicio Civil del inicio del proceso de modificación a su planta de personal, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 95 de su decreto reglamentario 1227 de 2005, circunstancia que resulta ser un elemento indicador de la ausencia del procedimiento con sustento legal. En consecuencia, para la Sala, el acto administrativo acusado contenido en el Decreto 081 de 13 de diciembre de 2912, además de estar viciado por estar falsamente motivado al pretender apariencia de legalidad a una situación carente de la misma, resultó expedido de manera ilegal por ser fruto de unareestructuración que no atendió los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico, porque no se elaboró previo a su expedición estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional siguiendo los lineamientos de análisis y evaluación, previstos jurídicamente en el ordenamiento, es decir que el acto acusado tiene por causa hechos que son ajenos a la realidad, y por lo tanto debe declararse su nulidad sin que
sea posible acceder al restablecimiento pretendido por no haber sido afectada la demandante por causa o razón del mismo, tal como se expresó el líneas precedentes y lo dejó dicho la Juez de instancia