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TA BOY - 15001333300620140018001-(13-09-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300620140018001-(13-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA LIBERTAD - Facultad del Estado para limitarla. Como parte fundamental de la estructura del Estado se establece el garantizar el goce del derecho a las libertades en general, tal como se lee en el preámbulo de la Constitución, en el que se indica que una de las razones por las que se promulga es “asegurar a sus integrantes… la libertad..., dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo...” aparte de la constitución del cual indicó la Corte Constitucional, es mucho más que un mandato específico, que no debe ser visto como una introducción, sino como parte vinculante de la constitución, que da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su actuación, y de ahí, el rumbo de las instituciones jurídicas. Así, se observa que desde el origen de la reglamentación del Estado se encuentra el respeto del derecho a la libertad con las únicas limitantes que ese mismo postulado señala, esto es, la garantía de un orden político, económico y social justo, y claro está, la protección de los demás derechos fundantes del Estado como organización, allí citados (la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz) cuando entren en contradicción, surgiendo como regla el derecho a disfrutar de las libertades personales, y la obligación del Estado de garantizar ese derecho, tal como se establece de manera taxativa en los artículos 13 y 16 de la C. P. En punto específico a la

libertad de locomoción y a su restricción, los artículos 24 y 28 establecen que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él con las limitaciones que establezca la ley, y ordena que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino por mandato de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, estableciendo además la constitución, la posibilidad de realizar detenciones preventivas, caso en el cual, el capturado debe ser puesto a disposición del juez competente para que adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. De manera que la facultad del Estado de privar a una persona de la libertad tiene arraigo constitucional, y se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos que la ley establezca para el efecto, y no a la mera voluntad de un servidor público. Sobre la facultad para reglamentar las situaciones que conllevan privación de la libertad, y el procedimiento para su ejecución, indicó la Corte Constitucional que es una facultad amplia pero exclusiva del legislador, en concreto mencionó: (…) Queda claro así, que la privación de la libertad hace parte de las funciones legítimas del Estado que debe ser ejercida siempre bajo un estricto cumplimiento de la ley, por las graves implicaciones que tiene para los derechos de la persona, pues de lo contrario, y solo en ese evento (violación del debido proceso) generan la obligación de reparar.

MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Procedencia.

Dentro del ejercicio del ius puniendi del Estado se encuentra la posibilidad de ordenar la privación de la libertad de manera preventiva sin que medie certeza de la comisión de un delito, en lo que el procedimiento penal denomina medidas de aseguramiento, tendientes a posibilitar la investigación penal y a garantizar la efectiva aplicación de justicia en ese campo, como en efecto lo establecen los artículos 2° y 296° de la Ley 904 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, norma bajo la cual se evacuó el proceso penal al aquí demandante. Sobre el asunto, el numeral 8o del artículo 114 de C.

P. P. confiere a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, al tiempo que el siguiente artículo 139 impone como deber al juez el ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. El capítulo III del título IV de esa codificación tiene como regulación específica las medidas de aseguramiento, señalando su trámite y procedencia, indicando que la presencia del defensor es requisito de validez de la diligencia y que la misma debe ser decretada porel juez de control de garantía a petición de la Fiscalía cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente

que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla uno de tres requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o 3. Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia. Continua la norma indicando qué puede entenderse por “obstrucción a la justicia” (art. 309), “peligro para la comunidad” (art. 310), “peligro para la víctima” (art. 311), “no comparecencia” (art. 312), así como señalando criterios específicos para la procedencia de la detención preventiva (art. 313) y su sustitución por la del lugar de residencia. Queda claro entonces que existe una normatividad completa para determinar la imposición de la detención preventiva en centro de reclusión, que de cumplirse a cabalidad no conllevaría a que en principio la privación de la libertad sea tenida como injusta, en el entendido que de darse todos los postulados señalados en la norma, la detención se erige como necesaria.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTítulo de imputación.

De las disposiciones en cita se deduce que el Estado responderá por privación injusta de la libertad siempre y cuando quien fue privado de este derecho no resulte condenado

como responsable de la conducta delictiva y ello incluye todas las hipótesis posibles previstas o no en la ley, y con mayor razón en los casos de aplicación del in dubio pro reo, puesto que como expresión de garantía de presunción de inocencia, convierte en injusta la detención en tanto las autoridades jurisdiccionales no logren acreditar la responsabilidad del procesado. Atendiendo el precedente jurisprudencial, se encuentra que si bien el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, aun cuando se cumplan estrictamente los requisitos constitucionales y legalmente previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado si se profiere sentencia absolutoria o equivalente por haberse demostrado que esa persona no ha incurrido en ninguna conducta digna de reproche penal, la medida devendrá injusta. En consonancia con la anterior jurisprudencia, profiere el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016 sentencia en la cual se precisó que si bien cuando se absuelve al indiciado por no desvirtuarse la presunción de inocencia el régimen de imputación es el objetivo y por tanto, para efectos de reconocer la reparación de perjuicios por privación de la libertad basta con que se cuente con fallo absolutorio, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando se encuentre que la detención se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por configurarse así un eximente de responsabilidad. Si bien la

privación de la libertad como medida de aseguramiento se da sin que exista certeza sobre la responsabilidad del indiciado, y sin que sea indispensable que tal sea el resultado del juicio penal, es una actividad legítima del Estado bajo la cual es aceptada la limitación de derechos en razón a su finalidad, por lo que en principio, en consideración de esta Sala, el título de imputación para resolver el caso debe ser el de falla en el servicio, sin embargo, en razón a la línea jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, y en acatamiento de la misma, se concluye que el título de imputación que se debe aplicar, es el de responsabilidad objetiva. Con lo anterior, el segundo de los problemas jurídicos planteados, referente a la discusión promovida por las entidades demandadas en el recurso de apelación, respecto a si para el caso de proferirse sentencia absolutoria por aplicación de in dubio pro reo, el responsable es la entidad investigadora, o el ente encargado de proferir la decisión, resulta ser un asunto que, se concluye, no requiere ser estudiado, por cuanto tal resultado se produjo por un conjunto de actuaciones de las entidades en las que dado el título de imputación bajo el que se estudiará la responsabilidad, no es necesario determinar su actuar ajustado a derecho, por lo que lasobligaciones de los entes involucrados, serían solidarias. En cuanto al problema principal, el mismo será estudiado de conformidad con el régimen objetivo por ser resuelto el proceso penal aquí debatido, absolviendo al demandado en aplicación de la figura del indubio pro reo, debiendo atender al tiempo la última posición del Consejo de Estado, en el sentido de verificar si se configura un eximente de responsabilidad, para el caso, la culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADel sentido de verificar si se configura un eximente de responsabilidad, para el caso, la culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo basta con que se produzca un fallo absolutorio para deducir que la privación de la libertad per se fue injusta/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad cumpla exclusiva de la víctima. La Ley 904 de 2006, precepto legal bajo el cual fue juzgado el aquí demandante, contempla la posibilidad de privación preventiva de la libertad, de manera que en el examen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe demostrarse una transgresión a las garantías procesales de derecho de defensa y debido proceso, como quiera que no basta con afirmar que se produjo un fallo absolutorio para deducir la injusticia de la privación, pues la medida de aseguramiento implica la restricción de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi , sin que sea necesario que se encuentre demostrada la culpabilidad del detenido, ya que para esto, siempre deberá evacuarse la totalidad del procedimiento penal. Si bien en la jurisdicción penal no existieron elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, las pruebas que allí se practicaron y que también hacen parte del presente expediente, dan cuenta de la intervención directa del implicado en los hechos que produjeron la muerte por la que fue acusado, de manera que surge como conclusión

respecto a la presunta responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Recordemos que la responsabilidad penal y la extracontractual del Estado, tienen orígenes y finalidades diferentes, de modo que constituiría un error del administrador de justicia equiparar sus consecuencias, entendiendo que por no presentarse fallo condenatorio, la privación de la libertad per se, es injusta, pues frente a la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado deben concurrir los elementos de existir (i) un daño, (ii) una actuación u omisión de la administración, y (ii) un nexo de causalidad entre estos dos, sin que se configure ningún eximente de responsabilidad, luego de lo cual, sí habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ordenando reparar los perjuicios causados. De las consideraciones expuestas sobre la facultad del Estado para privar preventivamente de la libertad a una persona, y de las correspondientes a culpa exclusiva de la víctima en materia de privación injusta de la libertad, es clara la configuración de ese eximente de responsabilidad, al establecerse de los testimonios relacionados en el fallo penal, que el aquí demandante participó en la riña que produjo la muerte de Fabio Andrés Toledo Díaz, existiendo certeza sobre las agresiones mutuas que se causaron, de manera que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se inició en su contra, cuya consecuencia (el homicidio de una persona) da lugar a que el Estado en ejercicio legítimo de sus facultades, a efectos de

determinar la responsabilidad penal, procediera a restringir su libertad de manera preventiva. (…) De esta manera, es claro que tanto para la Fiscalía como órgano investigador, como para el Juez de Control de Garantías, existían indicios suficientes para considerar a Carlos Barajas como sospechoso del delito de homicidio, por actos que él desplegó y que dieron lugar a la investigación penal en su contra. Por otra parte, en el sustento de la demanda no se referencia argumento adicional en que se soporte la presunta injusticia de la privación de la libertad, diferente al haberse proferido en su favor sentencia absolutoria, frente a lo cual, como se vio, se configura un eximente de responsabilidad. De manera que al no existir prueba del defectuoso ejercicio del ius punendi respecto a la investigación de ese hecho, sobre por qué no podía el aquí demandante ser considerado como sospechoso; ni se desvirtuaran los múltiplestestimonios sobre su participación en la pelea (lo cual es aceptado en los hechos de la demanda, dando lugar a que se configure el eximente de responsabilidad), o se demostraran irregularidades en el decreto de la medida preventiva, no hay motivos para declarar la existencia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Carlos Andrés Barajas. De conformidad con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

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