🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 1500133330062014008201-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 1500133330062014008201-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - La prima técnica cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño no es factor salarial / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO - No es factor salarial que deba ser incluida en la pensión ordinaria de jubilación.

Examinará la Sala si la prima técnica solicitada por la demandante debe ser incluida en la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto según la estipulación legal de la misma, hay eventos en los cuales esa prestación no constituye factor salarial.El Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, “Por el cual se modifica et régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones’, determinó que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener a los servidores públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de los cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos, de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De la misma forma, previo que el jefe del organismo respectivo, es el competente para asignar la Prima Técnica y que mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, deben adoptar las medidas pertinentes para aplicar éste régimen. Ahora, el artículo 7 o del mismo decreto,

estableció que la prima se paga mensualmente y constituye “factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo a su vez, el artículo 2º estableció: “Artículo 2°.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empicado. a) Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años: o, b) Evaluación del desempeño. ” De la norma transcrita se infiere, que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. (…) Entonces, tal como lo ha entendido la jurisprudencia, al considerar que la prima técnica no constituye factor salarial, no implica que se vulnere el derecho a la igualdad pues la norma precisó cuáles son los requisitos para ser beneficiario de tal factor. En el caso bajo estudio, fue solicitado por auto de 29 de junio de 2016 ( fls. 195-195 vto.) a la Secretaría de Educación de Boyacá, remitiera a este

proceso copia del acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la prima técnica a la demandante. La Secretaría de Educación de Boyacá por medio de oficio 1.2.5.1.3-382016PQR31529 de 13 de julio de 2016 (fl. 201), allegó copia de la Resolución No. 2504 de 02 de septiembre de 1999 (fls. 203-203 vto.), expedida por esa Secretaría que reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la actora. En dicho acto administrativo, se lee que el reconocimiento de la prima técnica se fundamentó en lo regulado en el artículo 16 del Decreto 1661 de 1991 y el literal a numeral 1 y 2 del artículo 4o de la Resolución 5737 de 16 de julio de 1993, que el reconocimiento de la prima técnica se realiza "...por Evaluación de desempeño como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 5335 Grado 6... ” -negrilla fuera del lex/o- (fl. 203). De conformidad con lo ut supra mencionado, sin mayores dificultades la Sala concluye que en el caso de la adora la prima técnica no constituye factor salarial, pues su reconocimiento se debe a la evaluación de desempeño, la cual fue expresamente excluida como factor en el Decreto 1661 de 1991 que creó esa prestación para los servidores públicos. En consecuencia, lo devengado por la demandante por concepto de prima técnica no deberá ser incluido en la reliquidación de su pensión. Entonces, debe modificarse el numeral sexto de la sentencia apelada para excluirse dentro de los ítems a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, lo devengado por la actora por concepto de prima técnica.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN

sexto de la sentencia apelada para excluirse dentro de los ítems a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión, lo devengado por la actora por concepto de prima técnica.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...