TA BOY - 15001333300620150005201-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620150005201-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DIPUTADOS A LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Régimen salarial.
El artículo 299 de la Constitución Política establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental con autonomía administrativa y presupuesto propio. En cuanto a los integrantes indica que se compone por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31) los cuales tienen la calidad de servidores públicos, con derecho a una remuneración durante las sesiones y a un régimen de prestaciones v seguridad social en los términos que fije la ley. Esta remuneración fue estudiada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, afirmando en concepto 1760 de 10 de agosto de 2006 con ponencia de Luís Fernando Alvarez Jaramillo: “2.1. Naturaleza salarial de la remuneración de los Diputados. La constitución de 1991, en el artículo 299previo que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, disposición ésta que nunca fue reglamentada... Posteriormente en la modificación que del mencionado artículo 299 introdujo el Acto Legislativo 1 de 1996 se cambió el concepto de honorarios por el de una remuneración en los términos que fije la ley, que para el efecto es la 617 del 2000, en su artículo 28, antes transcrito. Sobre las consecuencias de la modificación introducida por el AL 1 de 1996 al régimen salarial de los diputados y el significado del término remuneración, la Sala considera importante retomar lo expresado en la Radicación 1.234 del 3 de febrero del año 2000, cuya parte
pertinente dice: prevé que estarán amparados por un régimen de prestaciones, en los términos que fije la ley, lo cual es indicativo que está ordenando un régimen especial que equivale al de los empleados públicos, sin serlo, ya que su carácter es el de servidores públicos, miembros de corporaciones públicas. La remuneración referida exclusivamente a la labor cumplida por asistencia a reuniones según el mandato constitucional, significa que es una modalidad de dieta, pero con las características de sueldo. Entendido que el concepto constitucional de remuneración de los diputados equivale al de salario, conviene precisar que ésta es la base para la liquidación de los aportes parafiscales, tanto de los contemplados en las leyes 21 de 1982 y 89 de 1988, como de los correspondientes al sistema de seguridad social en salud". De igual manera, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han concluido la condición de salario y acreencia laboral especial, que tiene la remuneración percibida por los diputados.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es exigible cuando se discuten asuntos de carácter laboral que tienen la condición de mínimos e irrenunciables como el salario y las prestaciones sociales.
Como se concluyó en los puntos anteriores, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando se discuten asuntos de carácter laboral que tienen la condición de ser mínimos e irrenunciables, como el salario y las prestaciones
sociales. Por otra parte, se estableció, que si bien no hay relación laboral, la remuneración percibida por los diputados se asemeja al salario por tener el carácter de servidor público y generarse como contraprestación directa de sus servicios, razón que sin necesidad de realizar mayores conjeturas conlleva a concluir que tanto los montos que perciben por el ejercicio de sus funciones, como las prestaciones sociales de las cuales deben ser beneficiarios, tienen la característica de ser un derecho mínimo e irrenunciable a la luz de lo normado por el artículo 53 superior. Así las cosas, se observa que las pretensiones de la demanda buscan como restablecimiento del derecho el pago del salario que considera la accionante debía percibir, por haberse transgredido presuntamente su derecho a ocupar una curul en la Asamblea Departamental, siendo en consecuencia un asunto al que no le es exigible el requisito de procedibilidad, dado el carácter de intransigible de los derechos en litigio. Por lo anterior, no era procedente resolver el rechazo de la demanda por la ausencia de ese requisito, debiendo en consecuencia revocarse la decisión asumida por el a quoNOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O