TA BOY - 15001333300620150014901-(30-10-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620150014901-(30-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANEAMIENTO DEL PROCESO - Se puede hacer en cualquier etapa del proceso. Precedente jurisprudencial /SANEAMIENTO DEL PROCESO - En relación con la conformación de la parte demandada, el juez puede oficiosamente sanear el proceso incluso luego de admitida la demanda y antes de la audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS - Tienen como finalidad, mejorar el proceso, enderezarlo, sanearlo o encaminar el trámite del proceso, la terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr sentencia de fondo. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, afirmó que, el litisconsorcio necesario no está enlistado taxativamente en el CPACA, por lo cual no es procedente la vinculación forzosa de la entidad; además, advirtió que los terceros deben ser llamados por llamamiento en garantía. (…)Ahora, es cierto que cuando la parte considera que un tercero debe responder por la posible condena, tiene el derecho a llamarlo en garantía al proceso; sin embargo, ello no impide que, oficiosamente, si el juzgador encuentra necesaria la presencia de una persona distinta de las demandadas, pueda ejercer tal facultad. Es decir, la petición de parte, no es la única forma de vinculación procesal de un tercero, para ello, baste examinar el contenido del numeral 3º del artículo 171 del CPACA. De otra parte, no desconoce el Despacho que al momento procesal en que el a-quo profirió la decisión de vinculación de la ANI, se había superado la etapa de
admisión y la decisión fue fruto del estudio de la contestación de la demanda que presentó INVIAS al señalar a cuál entidad correspondía la responsabilidad sobre la vía en la que ocurrieron los hechos, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa, excepción de contenido material, no formal, pues está dirigida a la exoneración de responsabilidad sobre los hechos y no a la incapacidad para comparecer en juicio . Al respeto el Consejo de Estado consideró: “Las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias (…).”(Negrilla y Subraya fuera del texto). Al tenor del artículo 180-6 el momento procesal oportuno para la resolución de excepciones es la audiencia inicial, sin embargo, no es menos cierto que la determinación adoptada por el juez, pretende sanear el proceso antes la audiencia, lo cual, a juicio de este Despacho, no pone en riesgo derecho fundamental alguno, por el contrario, responde a principios de economía, celeridad y precave posibles fallos inhibitorios. Entonces, si bien, como lo señala la recurrente, no se avisora un Litis consorcio necesario, en tanto la decisión de sentencia bien podría culminar con una decisión de fondo sin que llegue a existir dependencia entre una y otra entidad demandada, sea esta negativa o positiva a las pretensiones de la demanda, cabe
considerar lo que el Consejo de Estado ha señalado sobre la proactividad que corresponde al juez en los procesos regidos por la oralidad que implementó la Ley 1437 de 2011. Sobre las posibilidades de sanear el proceso en cualquier etapa del proceso, incluida la audiencia inicial, en pronunciamiento del 29 de septiembre de 2013, sostuvo lo siguiente la Corporación: “4.2.1.- El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte,
la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamientonecesarias para evitar sentencias inhibitorias.”(En relación con las facultades y potestades del Juez para lograr el saneamiento del proceso, en esa misma oportunidad el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “…Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.(…)Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.” (Subraya y negrilla fuera del texto. En estas condiciones, si bien el
dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.” (Subraya y negrilla fuera del texto. En estas condiciones, si bien el juez de instancia hubiera podido esperar al momento de la audiencia inicial para lograr el saneamiento del proceso en cuanto se refiere a la conformación de la parte demandada, nada impide que antes de esa etapa, el juez llame al proceso a quien, por la advertencia que hace uno de los demandados al contestar la demanda cabe responsabilidad en los hechos demandado, allanado el proceso y dando oportunidad a otra persona, en este caso la ANI, para que ejerza su derecho de defensa y concurra desde la audiencia inicial que es la primera etapa de la oralidad, impidiendo de esta forma retrasos innecesarios, es decir, en aplicación del principio de celeridad. Entonces, si el juez podía llamar a la ANI al momento de la admisión de la demanda, no encuentra el despacho obstáculo para que lo haga antes de la audiencia inicial, una vez contestada la demanda que le aporta los elementos para considerar que tal persona puede tener interés en las resultas del proceso. Obsérvese, además, que la forma de resolver la falta de citación de otras personas que por ley deban ser citadas es la de ordenar la respectiva citación (art. 100 num . 10º CGP), de manera que pudiéndose anticipar al escenario previsto en el artículo 180-6 del CPACA, en tanto se está ante una excepción de mérito, no previa, nada vulnera el debido proceso y el
derecho de defensa del citado, por el contrario, ellos se garantizan. Recuérdese que las excepciones tienen como finalidad, mejorar el proceso, enderezarlo, sanearlo o encaminar el trámite del proceso, la terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr sentencia de fondo. Nada impide en desarrollo de principios constitucionales, que ante una excepción que se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar el demandado que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, como en este caso, que el juez adopte las medidas de saneamiento necesarias, en cualquier momento. La finalidad del proceso contencioso administrativo, no puede dejar de lado la tutela judicial efectiva como manifestación del derecho al acceso a la administración de justicia, derecho que ha sido ampliamente tratado por la Corte. Así, la Sentencia C-279 de 2013, dijo: (…) Se llega así entonces a sostener legal, constitucional y jurisprudencialmente el deber del juez de examinar e interpretar integralmente el proceso a fin de dar vía libre al derecho de acceso a la administración de justicia y a la realización material del mismo, mediante la tutela judicial efectiva, lo cual da raigambre al auto recurrido.