🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300620150014903-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300620150014903-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula constitucional. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos consideró, que para resultar procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii ) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación. Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado la jurisprudencia ha desarrollado los regímenes y títulos jurídicos de imputación, profundizando en el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y riesgo excepcional. Entre tanto, el título de imputación de la falla del servicio está constituido por tres elementos fundamentales: i) la existencia del daño antijurídico; ii ) la falla en el servicio propiamente dicha y; iii) el nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino. En los eventos en los que por una presunta omisión de una entidad pública, que debió haber actuado con el objetivo de impedir la concreción del daño antijurídico y no lo hizo, ha señalado

la jurisprudencia que es necesario efectuar un análisis de imputación bajo el título de falla del servicio “de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado”. Por lo tanto, es posible identificar la obligación que se reputa omitida en sentido estricto, al encontrarse descrita en una norma como lo puede ser la Constitución, la ley, el reglamento, o por el contrario, omisiones en sentido laxo, referidas a la “falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad” FINES ESENCIALES DEL ESTADO - El derecho fundamental a la seguridad personal, [debe ser entendido] como una obligación de medio y no de resultado. El deber de seguridad y protección no configura una carga absoluta en cabeza del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - S e configura en la medida que se hayan incumplido competencias precisas y preexistentes, que solo pueden llegar a alegarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. La parte demandante afirma en el recurso de apelación que “cuando se presentan alteraciones del orden público las autoridades están en la obligación de ejercer una vigilancia especial” por lo que en este caso, las

demandadas incurrieron en una omisión al no prestar a la ciudadanía una vigilancia reforzada. También indicó, que generaron una confianza legítima para que la población se trasladara por la vía Bogotá – Tunja al haber dado vía libre al tránsito en la misma. En ese orden es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución, algunos de los fines del Estado son: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma y en la ley, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo que recae en el Estado el deber de proteger el derecho a la vida de todas las personas y su integridad psicofísica. Fundada en lo anterior. la Corte Constitucional ha explicado que “el derecho fundamental a la seguridad personal, [debe ser entendido] como una obligación de medio y no de resultado, en virtud de la cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer losMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03 mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”. Por tal razón, el deber de seguridad y protección no configura una carga absoluta en cabeza del Estado, sino que se constituye en una obligación de medio que se configura en la actuación que debe desplegar la

Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo ocurre en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y existan posibilidades razonables de impedir su materialización. Esto, necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño. En ese orden de ideas, se configura este tipo de responsabilidad del Estado por omisión, en la medida que se hayan incumplido competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que solo pueden llegar a alegarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – Inexistencia en el caso concreto por muerte de persona cuando transitaba en su moto y chocó con cable atravesado en la vía, en el marco del denominado paro agrario del año 2013 por cuanto las autoridades competentes realizaron las gestiones pertinentes con miras a salvaguardar y garantizar la seguridad de la población. Ahora bien, en el presente caso y conforme al material probatorio recaudado, es posible evidenciar que las autoridades demandadas, actuaron de manera diligente desde fechas anteriores al inicio del paro agrario, estableciendo el plan de acción desde sus competencias, para hacer frente a las protestas y bloqueos que desde un principio se avizoraban. Es así como desde el 4 de

agosto de 2013, el Departamento de Policía de Boyacá fijó las directrices a ejecutar durante el desarrollo de las protestas, en el siguiente orden: “realizar presencia y control en los puntos críticos, contrarrestar las manifestaciones de violencia que se pudieran presentar, desarrollar labores de inteligencia e investigación criminal, realizar cubrimiento de los principales corredores viales (…)”; para el 15 de agosto siguiente, se unió al equipo de seguridad conformado por miembros de la Policía del departamento, la Seccional de Investigación Criminal DEBOY, incrementándose el personal de la fuerza pública que enfrentó las manifestaciones, los disturbios y los bloqueos que se presentaron para la fecha. Por otra parte, el 14 de agosto de 2013 en reunión del Consejo Departamental de Seguridad, se decidieron las estrategias de seguridad y prevención para la realización de las jornadas de protesta que iniciarían el 19 de agosto de 2013. En lo que corresponde a las entrevistas realizadas por los investigadores de la Policía Judicial a María Ortiz Rojas, Yenny Lorena Gonzáles, Rodulfo Ortiz, Custodio Torres y Pedro Borja, se prueba que ninguna de las personas residentes en el sector en donde tuvieron ocurrencia los hechos, señalaron que en la tarde del 22 de agosto de 2013 se hubiera llevado a cabo una caravana de vehículos por la troncal Bogotá – Tunja. Por el contrario, coincidieron en que “los hechos ocurrieron aproximadamente a las seis de la tarde, manifiestan que ese día se encontraban encerrados en sus casas por motivo de los enfrentamientos de la policía y los manifestantes” (sic). Por su parte, la señora Emilse Torres Rojas compañera permanente del señor José Mauricio Florián Flórez, indicó que “como a eso de las tres de la tarde el señor Florián Flórez le manifestó que

policía y los manifestantes” (sic). Por su parte, la señora Emilse Torres Rojas compañera permanente del señor José Mauricio Florián Flórez, indicó que “como a eso de las tres de la tarde el señor Florián Flórez le manifestó que tenía que visitar a su mamá en el hospital y que debía llegar temprano al trabajo, por lo cual salió en frente de su casa, desde donde se divisaba la carretera con el objetivo de verificar como estaba el tráfico, ya en el interior de su casa, le dijo que habían abierto la vía”. La interrogada refirió que en la vía no existía ningún anuncio que diera vía al paso de vehículos que seMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03 movilizaban de Bogotá a Tunja y que tampoco existió en el transcurso de ese día algún informe de autoridad que habilitara o anunciara el tránsito de automotores por la troncal. Adicionalmente refirió, que quiso asegurarse de que efectivamente hubieran abierto la vía y aunque manifestó que desde su casa no se ve muy bien hacia la carretera debido a la distancia, vio a “policías del ESMAD quienes se encargaban de limpiar los obstáculos que los protestantes ponían sobre la vía y lo hacían con una regularidad de media hora o una hora”. (…). A la luz de los hechos probados, con base en las documentales aportadas al proceso, las testimoniales y el interrogatorio de

parte, la Sala considera que en el marco del paro agrario ocurrido en el 2013, las autoridades competentes realizaron las gestiones pertinentes con miras a salvaguardar y garantizar la seguridad de la población que habitaba y se trasladaba en medio de los puntos críticos en los que llegó a desarrollarse cada una de las jornadas de protesta, y su actuar siempre estuvo encaminado a contrarrestar los bloqueos y los hechos vandálicos que llegaron a presentarse. De manera que no es posible señalar que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al no ejercer una vigilancia especial, pues lo que generó la muerte del señor José Mauricio Florián Flórez fue el impacto contra el cable galvanizado puesto de extremo a extremo en la vía por terceros ajenos a la administración, y que resulta ser un hecho que se sale de la esfera de lo previsible y evitable para la fuerza pública. Además, no era un objeto que pudiera ser identificado a simple vista bloqueando la vía, como las rocas, palos o llantas que eran utilizados por los manifestantes, lo cual se confirma con la imposibilidad que tuvo el señor José Mauricio Florián para ello. Así mismo, tampoco es posible señalar que la fuerza pública infringió un mandato constitucional, legal o reglamentario, pues a la luz de los hechos probados, se evidencia que las autoridades actuaron de manera diligente ante el paro que se desencadenó en el mes de agosto del año 2013, previendo las posibles situaciones de alteración del orden público y la contención de las

mismas, siempre teniendo como objetivo la seguridad de los ciudadanos que participaron o no de las protestas, trabajando de la mano con el gobierno departamental y los entes municipales. Ahora bien, es esencial tener presente que si bien la preservación del derecho fundamental a la seguridad personal de los ciudadanos recae en la fuerza pública, es necesario entender el alcance de esta obligación, recalcando que dicho deber de protección del Estado no es una carga absoluta, sino que por el contrario “se erige una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que puedan estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual solo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización.” Con base en esta premisa, la fuerza pública no contaba con un precedente que le permitiera anticipar el uso de cables para el bloqueo de la vía que pudieran generar accidentes fatales como el ocurrido en este caso, y tampoco hubo ningún llamado por parte de la comunidad para informar la presencia de este tipo de obstáculos en la carretera. (…). Igualmente, si bien la señora Emilse Torres señaló haber observado el paso de una caravana encabezada por “la policía del ESMAD” que según sus palabras se encargaba de quitar los obstáculos que los manifestantes colocaban para impedir el tránsito y “lo hacían cada media hora cada hora”, es indiscutible que la fuerza pública no conocía el riesgo ni le era

posible anticiparse al mismo con el fin de impedir su materialización, y por el contrario, siempre llevó a cabo las acciones necesarias para salvaguardar la vida e integridad de las personas del sector y de quienes transitaban por la zonas críticas en el desarrollo del paro. Por otra parte, el apelante señaló en su recurso que las autoridades generaron una confianza legítima en la población para que transitaran por la vía Bogotá – Tunja. Sin embargo, confrontando las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que de acuerdo al libro de anotaciones de la ruta Albarracín – Tunja, para el 22 deMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03 agosto de 2013 solo se llevó a cabo una caravana escoltada por la fuerza pública a las 22:45 horas, que finalizó en la ciudad de Tunja el 23 de agosto de 2013 a la 01:20 a.m. Al respecto, y como se ha referido previamente, la señora Emilse Torres señaló que las autoridades no hicieron ningún llamado a la comunidad informando que se abría la vía para transitar por ella de forma segura con el acompañamiento de la Policía, y tampoco divisó ningún tipo de cartel, valla o pancarta que habilitara el tránsito en la carretera hacia la ciudad de Tunja. Finalmente, conforme a las constancias aportadas por la Oficina de

Prensa del municipio de Tunja y por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas DEBOY del departamento de Policía Boyacá, para el 22 de agosto de 2013 no se realizó ningún anuncio en el que se indicara a la comunidad que en el tramo de vía que conduce de Ventaquemada a Tunja se podía transitar con tranquilidad. En ese orden, no es posible asegurar que las autoridades demandadas hayan generado una confianza legítima en el señor Florián Flórez y que esta haya sido la razón por la que emprendió su viaje a la ciudad de Tunja. Tampoco es posible concluir que éste hubiera hecho parte de alguna caravana escoltada por miembros de la Policía Nacional, pues en ese caso, habrían sido ellos quienes se hubieran encontrado con el cable y no el señor José Mauricio. Por ende, tampoco puede endilgarse a las entidades demandadas la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración del hecho dañoso, teniendo en cuenta que lo que dio origen al daño (cable galvanizado puesto a lo ancho de la vía) no se encontraba dentro del marco de lo previsible y lo evitable para las entidades demandas. Adicionalmente, es necesario recalcar que la obligación de la fuerza pública de brindar seguridad a la población en lo que respecta a la protección de la vida, honra y bienes, no se configura en una obligación de resultado ni en una carga absoluta en cabeza del Estado, sino por el contrario, en una obligación de medio. En tal virtud, a la luz de los hechos probados y con base en lo

anteriormente expuesto, la Sala encuentra que si bien se demostró la materialización del daño y éste se tornó antijuridico, pues el señor José Mauricio Florián Flórez no se encontraba en la obligación de soportarlo, es evidente que las autoridades no incurrieron en ninguna omisión dentro de la carga obligacional contenida en el apartado constitucional, legal o reglamentario que les corresponda, lo que se deriva en la imposibilidad de realizar un juicio de imputación, es decir, si bien se materializó el daño, éste no es posible atribuirlo ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3006201500149031500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333006201500149031500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide La Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (fls. 7-31) 1

Pretensiones

1. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Que se declare que los demandados LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada por el señor presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o quien haga sus veces; LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA representado por el señor AURELIO IRAGORRI VALENCIA o quien haga sus veces; LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL, representada por el MAYOR

GENERAL RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces; el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representada por el señor gobernador JUAN CARLOS GRANADOS o quien haga sus veces, al MUNICIPIO DE TUNJA, representado por el señor alcalde FERNANDO FLÓREZ ESPINOSA, o quien haga sus veces, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), representada por JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ o quien haga sus veces y contra el CONCESIONARIO SOLARTE Y SOLARTE, representado legalmente por CARLOS ALBERTO SOLARTE o quien haga sus veces, responsables de la muerte del señor JOSÉ MAURICIO FLORIÁN FLÓREZ, ocurrida el 22 de agosto de 2013, en el sitio “Barón Germania” del municipio de Tunja, y sobre la carretera doble calzada que conduce de Bogotá a Tunja.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare el pago de los perjuicios materiales a favor de la compañera permanente señora EMILSE TORRES ROJAS, y de MARÍA PAULA y SARA SOFÍA FLORIÁN TORRES, en su calidad de hijas del occiso, quienes quedaron huérfanas de todo apoyo, cuantía que se determinará con el respectivo dictamen pericial contable, que establecemos así:

a) Para MARÍA PAULA FLORÍAN TORRES, suma equivalente a un valor total de:

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la

sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI – Primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03

TOTAL: CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS m/CTE (169’200.0000).

b) Para SARA SOFÍA FLORÍAN TORRES, suma equivalente a un valor total de:

TOTAL: CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE

(174000.000=).

c) Para EMILSE TORRE ROJAS, suma equivalente a un valor total de:

TOTAL: DOSCIENTOS DIECISEÍS MILLONES DE PESOS M/CTE

(216.000.000=).

3. Igualmente solicitamos se ordene el pago de todos los perjuicios morales a EMILSE TORRES ROJAS, como compañera permanente, MARÍA PAULA FLORÍAN TORRES, SARA SOFÍA FLORÍAN TORRES, en calidad e hijas, a sus padres MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BENITEZ y JOSÉ ELIAS FLORÍAN CASTRO y hermanas LUZ ALBA FLORÍAN FLÓREZ y MARÍA VIRGELINA FLORÍAN FLÓREZ, en la cuantía de (100) SMLMV, para cada uno de los demandantes.

4. Condenar a los demandados a pagar a favor de mis representados las sumas de dinero que correspondan con el ajuste del valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor, sobre los valores que los entes demandados resulten condenados a pagar.”

Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, la parte demandante expuso:

  • El señor José Mauricio Florián Flórez nació el 25 de julio de 1979; era hijo de María del Carmen Flórez Benítez y José Elías Florián, y hermano de María

Virginia Florián Flórez y Luz Alba Florián Flórez.

  • Manifestó que el señor José Mauricio Florián Flórez sostuvo una relación marital con la señora Emilse Torres Rojas, de la cual surgieron María Paula y Sara Sofía Florián Torres, quienes dependían económicamente del señor

José Mauricio Florián.

  • Adujo que para la época de los hechos, el señor José Mauricio Florián laboraba como vigilante vinculado a la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. y residía en el municipio de Ventaquemada.
  • Señaló que en el marco del denominado paro agrario del año 2013, el 19 de agosto algunas personas obstaculizaron las principales carreteras que comunicaban a la ciudad de Tunja con ciudades como Bogotá, debido al descontento ocasionado por el incumplimiento de los acuerdos logrados con

líderes campesinos, por parte del Gobierno Nacional, por lo que las personas que residían en municipios como Ventaquemada y laboraban en Tunja, tuvieron inconvenientes para movilizarse a su lugar de trabajo, principalmente por “el actuar desaforado y violento de la policía para con los campesinos”.Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03 - Indicó que el 22 de agosto de 2013, confiado en los anuncios hechos en la comunidad sobre el control de la Policía Nacional y el desbloqueo de la vía que conduce de Tunja a Ventaquemada, se dirigió en motocicleta a su lugar de trabajo en la Universidad de Boyacá.

  • Aseguró que a pesar de lo anterior, el control y vigilancia de la Policía Nacional no ocurrió y que a la altura del sector conocido como “Barón Germania”, cerca de donde se encontraban ubicados los agentes, chocó directamente con un cable atravesado en la vía que causó su deceso inmediato.
  • Afirmó que la situación de orden público se agudizó y generó confusiones entre la comunidad para el uso confiado de las vías, como el caso del señor Florián Flórez, teniendo en cuenta las agresiones que habrían sido cometidas por la Policía Nacional en contra de la comunidad campesina, así como las declaraciones hechas por el Presidente de la República de la época, al asegurar que “el tal paro agrario no existe”.
  • También aseguró que las autoridades departamentales, municipales y la Policía Nacional, no controlaron eficientemente los bloqueos de los campesinos y por el contrario, dieron vía a caravanas de vehículos en la ruta Bogotá – Tunja, sin prevenir la ocurrencia de hechos como los que tuvieron relación con el deceso del señor José Mauricio Florián.
  • Concluyó, que con base en lo señalado se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, quienes permitieron los bloqueos y aun así habilitaron el tránsito vehicular en la ruta Bogotá – Tunja, generando confianza en los conductores para hacer uso de la vía.

Fundamentos de derecho

3. La parte actora hizo referencia al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes, sin desarrollo adicional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

4. La demanda fue radicada el 12 de agosto de 2015, ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 1), que mediante auto de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda (fls. 84-86) y ordenó notificar a las entidades demandadas, elMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03

Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 84-86).

5. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 4 de febrero

Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 84-86).

5. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 4 de febrero de 2016 (fls. 106–107).

Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 133-143).

6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, con base en los hechos presentados por el actor, no es posible concluir que existe responsabilidad alguna por parte de su representado.

7. Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos expuestos por la parte demandante no corresponden a acciones u omisiones administrativas en las que hubiera podido incurrir el Ministerio de Agricultura, y que por el contrario, correspondieron al actuar violento de un grupo de manifestantes que se encontraban inconformes con las políticas del Gobierno Nacional; también argumentó que dentro de las facultades constitucionales y legales impuestas al Ministerio, no se encuentra el deber de custodiar las vías nacionales ni mantener el orden público.

8. Lo anterior, también lo fundamentó en la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la presunta omisión u operación endilgada a la entidad, el hecho de un tercero y la inexistencia de perjuicios reclamados.

9. Formuló la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa,

argumentando que el actor presentó la demanda el 8 de diciembre de 2015, a pesar de que el término había vencido el 22 de noviembre de ese año, toda vez que el termino de caducidad solamente estuvo suspendido entre el 15 de abril y el 7 de julio de 2015, debido al agotamiento de la conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación.

  • Css Constructores S.A. (fls. 144-153)

10. A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones presentadas por la parte actora, teniendo en cuenta la inimputabilidad de los hechos en contra de la empresa cocesionaria, el hecho de un tercero, la falta exclusiva de la víctima y cualquiera que conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 resulten demostrados en el proceso.

  • Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fls. 171-176)Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado: Nación -Policía Nacional y otros Expediente: 15001-33-33-006-2015-00149-03

11. Mediante apoderado, la entidad contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, argumentando que mediante la Resolución Nro. 3045 de 22 de agosto de 2003 cedió y subrogó el contrato Nro. 377 de 15 de julio de 2002 al instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, entidad encargada de la responsabilidad administrativa en cuanto al mantenimiento, conservación y cuidado de la troncal que de Bogotá conduce a Tunja.

  • Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 190216)

cuanto al mantenimiento, conservación y cuidado de la troncal que de Bogotá conduce a Tunja.

  • Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 190216)

12. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no tiene legitimación material en la causa para ser parte pasiva dentro del proceso, pues no es la autoridad encargada de satisfacer lo pretendido por los demandantes.

Adicionalmente sustentó su defensa en la causal eximente de responsabilidad, del hecho de un tercero.

  • Municipio de Tunja (fls. 217-232)

13. A través de apoderado, esta entidad se opuso a las pretensiones de la parte actora y sustentó su defensa en el hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero.

  • Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 259-308)

14. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en cumplimiento de su deber constitucional y legal, contrario a lo plantado por la demandante, contrarrestó la manifestación presentada en el sector en el que ocurrieron los hechos que se alegan en este proceso.

15. Asegura que hizo patrullajes constantes, acompañó caravanas de vehículos, desbloqueó vías y que por parte de la entidad no existió ningún incumplimiento o deficiente cumplimiento de sus deberes normativos. También precisa que no acaeció omisión o inactividad de la Institución en el suceso y que se presentó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

  • Departamento de Boyacá (fls. 309-344)

16. Mediante apoderado, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de los

responsabilidad del hecho de un tercero.

  • Departamento de Boyacá (fls. 309-344)

16. Mediante apoderado, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de los demandantes formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el paro agrario fue en contra de las políticas nacionales, por lo que correspondía al Gobierno Nacional gestionar los acuerdos con losMedio de control: Reparación Directa

Demandante: María Virgelina Florián Flórez y otros Demandado:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...