TA BOY - 15001333300620160004801-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620160004801-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - El título de imputación es la falla probada del servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Carga de la prueba. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado, la posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. Sobre el particular, el Consejo de estado ha interpretado ese derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa definición no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe entenderse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. (…) Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN
dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Aspectos que puede involucrar.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que la responsabilidad por daños causados con ocasión de la actividad médica, puede involucrar dos aspectos: el primero de ellos, el acto médico propiamente dicho “…que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas…”y el segundo, “…todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo…”. Frente a tales aspectos, se dijo en pronunciamiento de 27 de abril de 2011: (…) Así entonces, la responsabilidad del Estado en estos casos, se extiende a todos los ámbitos de la actividad médica, tal es así que se ha reiterado que la falla en el servicio médico puede presentarse “…desde el momento en que la persona ingresa al centro médico y cobija no sólo los llamados actos puramente médicos o realizados por el profesional de la salud, sino también los actos preparatorios o posteriores al igual que los servicios de hostelería prestados por la institución.”; que en todo caso, hacen parte del actuar de la entidad pública.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - Carga de la prueba.
Así mismo, en los casos que giran en torno a la responsabilidad extracontractual del
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO - Carga de la prueba.
Así mismo, en los casos que giran en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado por error en el diagnóstico, el Consejo de Estado ha sostenido, que “la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque losMedio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 2
síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones”. Ha dicho, además, que en los casos en los que se demanda la reparación de un daño derivado de la actividad médica por error de diagnóstico, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente en los siguientes eventos PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción y criterios para definirla. La pérdida de oportunidad, ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza
y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”. Sobre la pérdida de la oportunidad, ha establecido el órgano de cierre de esta jurisdicción, tres criterios para definirla, el primero se refiere a la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, el segundo, a la existencia de la imposibilidad definitiva de obtener provecho o de evitar el detrimento y el tercero, hace alusión a que la víctima deberá encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Finalmente, frente a la pérdida de oportunidad, como daño resarcible de carácter autónomo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(…) la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un
auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.” Bajo tales precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a abordar el estudio de cada uno de los presupuestos de responsabilidad en el sub judice, según las consideraciones del recurso de apelación.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO – Menor con dengue que fue tratada como obstrucción abdominal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Menor con dengue que fue tratada como obstrucción abdominal. Bajo ese orden de ideas, nótese que, para el 6 de marzo de 2014, la menor presentaba un cuadro de 2 días de fiebre, vómito y dolor abdominal, asimismo, al momento de darle la salida el 6 de marzo de 2014, se consignó en la historia clínica que la paciente se encontraba “afebril”, es decir que, pese a que a su ingreso el 5 de marzo a las 10:21 presentaba 38.5 de temperatura y a su reingreso el mismo 5 de marzo a las 20:42 arrojaba 39.2 de temperatura, la paciente presentó una caída en su temperatura, la cual debió analizarse con mayor cuidado por los galenos que
la atendieron por cuanto el descenso en la temperatura en las etapas iniciales del dengue, conllevan al inicio de la fase crítica del mismo, sumado a los demás síntomas que presentaba: dolor abdominal y vómito persistente y los hallazgos de hematuria, anemia y leucopenia leve que arrojaron sus paraclínicos para esa fecha. Aunado a lo anterior, se advierte que en los pacientes con dengue, la fiebre estáMedio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 3
asociada a síntomas digestivos que como indica la Guía son bastante inespecíficos, para el caso de la menor, se demostró que las afecciones abdominales que indicó, fueron tratadas bajo los diagnósticos de obstrucción intestinal, constipación, dolor abdominal y gastritis, patologías todas asociadas a síntomas digestivos, sin embargo, a la menor no se le prestó mayor vigilancia a los mismos, como lo prescribe la Guía para el Paciente con Dengue, pese a que residía en una zona endémica. Es así que, para la Sala los síntomas al momento de darle el alta el 6 de marzo de 2014, permitían sospechar un presunto dengue en la humanidad de la menor Karen Julieth, lo que conllevaba, a que por un lado, se adelantaran los procedimientos -como la prueba del torniqueteque conllevaran a descartar o confirmar dicha patología, y por otro lado, se dispusiera la vigilancia de los síntomas
que aquejaban a la menor para esa fecha, los que si bien no requerían ser hospitalizada, si exigían una estrecha observación a efectos de iniciar la reposición de líquidos, monitorear el estado hemodinámico y la vigilancia del nivel de hematocritos hasta la estabilización de la paciente, lo anterior en la medida que, un diagnóstico y manejo oportuno de la misma, hubiere permitido a la menor pertenecer a ese 98% de personas que no evolucionan a dengue grave o fallecen, oportunidad que no se le concedió, al no habérsele descartado la misma, mediante la utilización de las pruebas establecidas para ello, seguida de la vigilancia y tratamiento médico dados los signos presuntivos de dengue y hallazgos anormales en sus paraclínicos. Por lo anterior, para la Sala a partir de la Guía para el Paciente con Dengue, existe la viabilidad de diagnóstico a través de una prueba idónea, control y tratamiento de la enfermedad de haberse interpretado debidamente los síntomas que presentaba, de haberse utilizado todas las herramientas a efectos de descartar el diagnóstico de dengue, así como de haberle suministrado el tratamiento en su reingreso el 5 de marzo a las 20:52 y su salida el 6 de marzo de 2014 a las 13:09, es esa omisión por parte de la entidad, la que le quitó la oportunidad de vida a la menor Karen Julieth Palacio de no solo habérsele practicado una prueba técnica que hubiese permitido redireccionar el diagnóstico dados los síntomas que presentaba, sino de
recibir el diagnóstico adecuado dados los síntomas que presentaba y por lo tanto el tratamiento que eventualmente le garantizara su supervivencia, sin embargo, dadas las condiciones que afectaban el pronóstico de la menor no es posible establecer si el desenlace pudiera haber sido diferente. En ese orden, en el sub lite se logró demostrar que dadas las características de la sintomatología que presentaba la menor Karen Julieth Palacio Álvarez (q.e.p.d.) el día 6 de marzo de 2014 era exigible a los médicos tratantes aplicar toda ayuda diagnóstica que le permitiera determinar sin ambages la existencia o no de un cuadro clínico de dengue, o que estaba evolucionando a esa fecha a un dengue grave, conforme a la sintomatología que presentaba, constituyendo una pérdida de oportunidad para la menor de recibir la atención integral a través de la práctica de todas las ayudas diagnósticas y a partir de las mismas el diagnóstico adecuado para su patología y posterior tratamiento. Por consiguiente, al constituir la pérdida de la oportunidad un daño autónomo, impide reconocer los perjuicios morales en el monto establecido por el a quo, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto que la responsabilidad del ente demandado recae en la perdida de oportunidad en los términos antes señalados y el monto de la indemnización como pasa a explicarse a continuación. (..) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Indemnización a familiares de menor con dengue a quien se le realizó un inadecuado diagnóstico y perdió la vida.
Es así que atendiendo el grado porcentual de la oportunidad perdida, se fijarán en un 98%, las probabilidades que tenía la menor de haber superado la patología de dengue o de no haber muerto a causa de la misma, porcentaje que será la base de liquidación de los perjuicios a favor de la parte actora, por consiguiente, la cuantificación de los perjuicios es la siguiente: (…) En consecuencia, se modificaráMedio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 4
la sentencia, en cuanto a que la responsabilidad de la ESE Hospital José Cayetano Vásquez recae en la pérdida de oportunidad de vida y de recibir un tratamiento acorde a la patología que padeció la menor Karen Julieth Palacio Álvarez al no agotarse las herramientas que descartaran o confirmaran el diagnóstico del dengue, de acuerdo a los signos de alarma y hallazgos paraclínicos que presentaba para el día 6 de marzo de 2014 en los términos de la Guía para Manejo de Paciente con Dengue, lo que la privó de disponer la vigilancia y tratamiento oportuno acorde a dicha patología.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Ref. Expediente : 15001-33-33-006-2016-00048-01
Demandante : Jennifer Rubely Álvarez Vélez y otros Demandado : E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez Asunto : Falla del servicio médico asistencialpérdida de oportunidadLink de consulta : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150013333006201600048011500123
REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
PretensionesMedio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01
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1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, la señora Jennifer Rubely Álvarez Vélez actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Palacio Álvarez, así como los señores
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1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, la señora Jennifer Rubely Álvarez Vélez actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Palacio Álvarez, así como los señores David Arquímedes Palacio Vargas, Martha Cecilia Vélez Vergara, Arquímedes Palacio Letrado y Angy Vélez Vergara, solicitaron que se declare responsable a la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez por los daños y perjuicios causados a raíz de la presunta negligencia en la prestación del servicio médico suministrado a la menor Karen Julieth Palacio Álvarez, que conllevó al deterioro de su salud y posterior fallecimiento.
2. A título de indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas plasmadas en su escrito de demanda (f. 11 a 14 c. principal).
Hechos
3. Para fundamentar sus pretensiones expuso1 los siguientes:
4. Se indicó que la menor Karen Julieth Palacio Álvarez ingresó el 5 de marzo de 2014 al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez, bajo el diagnóstico de “dolor abdominal asociado a vómito y fiebre, refiere ausencia de deposiciones de 2 días y ausencia de flatos de un día”. Razón por la que, se le ordenó la práctica de “hemograma y radiografía abdominal simple vertical”, a efectos de descartar una posible obstrucción intestinal, arrojando resultados negativos para dicha patología, sin embargo, se advirtieron “niveles hidroaéreos” así como incapacidad para evacuar las heces.
5. Sostuvo que dicha patología le fue tratada con el suministro de líquidos
intestinal, arrojando resultados negativos para dicha patología, sin embargo, se advirtieron “niveles hidroaéreos” así como incapacidad para evacuar las heces.
5. Sostuvo que dicha patología le fue tratada con el suministro de líquidos endovenosos, “ranitidina, hioscina butilbromo y dipirona”, medicamentos utilizados para dolores abdominales y, posteriormente se le dio salida en la misma fecha.
6. Ante la persistencia de los dolores de la menor, su madre nuevamente acudió al servicio de urgencias de la aquí demandada el mismo día a las 20:49 horas, ingresando bajo el siguiente diagnóstico “PACIENTE DE 11 AÑOS DE EDAD
RECONSULTANTE EN COMPAÑÍA DE LA MADRE POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICO DE MAS O MENOS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR DE FIEBRE (SIC) QUE INICIO EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL DIA DE HOY,
MANEJADA DE FORMA AMBULATORIA CON METROCLOPRAMIDA,
OMEPRAZON E HIDROXILO DE ALUMINIO Y ACETAMINOFEN CON MEJORÍA
CLÍNICA, SE REVISA HISTORIA CLÍNICA, EN LA CUAL PARACLÍNICOS
SE HALLAN DENTRO DE LIMITES NORMALES, RX ABDOMEN”.
7. Añadió que, pese al diagnóstico y tratamiento del primer ingreso, el 6 de marzo de 2014 a las 02:51 deciden los galenos continuar con líquidos endovenosos, le suministran “dipirona” y realizan seguimiento a cuadro febril que presentaba de 38 y
39 grados. Posteriormente le fue realizado parcial de orina que reflejó la presencia de sangre en la orina (hematuria), y un hemograma que muestra una baja en los glóbulos blancos (leucopenia) y anemia leve, lo que a su parecer ya reflejaba que estaba perdiendo sangre, sin que, pese a ello, se presumiera la presencia de dengue en la humanidad de la menor.
8. Para la parte actora, la menor presentaba signos presuntivos de la patología de dengue, a saber, fiebre, malestar general, vómito, dolor abdominal, hematuria, leucopenia y anemia leve, lo que requería realizar la prueba para descartar el dengue, sumado a que vivía en una zona endémica como lo es, Puerto Boyacá y
1 Documento 2 páginas 3 y 4Medio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 6
que de acuerdo a las guías del Ministerio de Salud exigían un monitoreo del estado clínico, control diario de la evaluación de la enfermedad, así como el control de leucocitos, defervescencia y control de los signos de alarma hasta el periodo crítico del dengue.
9. Pese a lo anterior, a la menor se le dio salida el 6 de marzo de 2014 sin ningún tipo de control de la fiebre que presentaba, por lo que, ante el deterioro de la salud de la menor, reingresó a la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez el 8 de marzo de 2014,
bajo el diagnóstico de “cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolor abdominal, escalofrío, fiebre, vómito, síntomas mejoran y ceden con el tratamiento, manejada como constipación y gastritis, actualmente bajo manejo con antipiréticos y antieméticos, ingresa con dolor no controlado”.
10. En dicha oportunidad el médico tratante ordenó a las 14:41 horas, cuadro hemático y coprológico, posteriormente a las 16:52 le ordenan la prueba rápida para dengue, prueba de función renal, prueba de función hepática y LDH para verificar que los glóbulos rojos se estén destruyendo o no.
11. Indicó que dichos exámenes arrojaron una función hepática elevada debido a que el rango comprende del 0-31 y se encontraba en 737, así como la LDH arrojó un resultado de 1393 cuando debería estar entre 450-480, no obstante, la prueba rápida del dengue arrojó resultado negativo.
12. Para el 8 de marzo de 2014 a las 19:36 horas, se ordenó la remisión de la menor a un hospital de tercer nivel, se le receta “Hartman 700 cc, omeprazol 40 mg, acetaminofén 500 mg”.
13. Fue así que, la menor ingresó a la Clínica Las Américas el 9 de marzo de 2014 a las 10:54 bajo el siguiente diagnóstico: “ paciente de 11 años con antecedente de cefalea migrañosa que requirió manejo de UCIP hace 2 años, quien ingresa remitida
de Hospital José Cayetano (Puerto Boyacá), por cuadro de 4 días de evolución consistente en fiebre alta cuantificada hasta 39º asociada a dolor abdominal generalizado, vómitos astenia y adinamia”.
14. Posteriormente siendo las 17:51 horas la menor presentó “paro cardiaco a pesar del soporte inopresor y del soporte ventilatorio se le informa a la mamá, quien está presente y se suspende el soporte ventilatorio e inopresor ”, es decir que, la menor falleció el mismo día que ingresó a la Clínica Las Américas, lo que a su parecer evidencia las malas condiciones en que fue llevada la menor.
De la responsabilidad de la entidad demandada
15. Indicó que en la atención médica de la menor se evidencia una negligencia médica por parte de los médicos tratantes, así como una negligencia administrativa en la remisión a un hospital de tercer nivel.
16. Alegó que los signos de alarma presentados por la menor eran evidentes y que no fueron advertidos por los médicos tratantes, realizando un mal diagnóstico y por lo tanto un mal procedimiento, toda vez que, pese a un reingreso, fue dada de alta a pesar de que era evidente el diagnóstico de dengue, al respecto añadió: “según los reportes de la secretaría de salud del departamento de Boyacá y el Instituto Nacional de Salud a través de su programa SIVIGILA era predecible, obvio y de conocimiento de las instituciones Hospitalarias del Municipio de Puerto Boyacá (E.S.E.
Hospital José Cayetano Vásquez) que el municipio se encontraba en alerta por presencia de Dengue, y que lo que iba corrido el año, era el municipio con más diagnóstico de dengue del departamento de Boyacá, y es por ello que se afirma que era predecible la presencia del dengue en la menor Karen, sumado a las evidentes alertasMedio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 7
que presentaba la paciente en los múltiples ingresos de la menor a la institución y que fueron omitidos por los galenos que la atendieron”.
17. Añadió que, al ser el dengue una patología frecuente en Puerto Boyacá, los galenos no la trataran con mayor diligencia y cuidado, pues de haberse tratado desde un comienzo, pudo ser controlada evitando su avance a estado hemorrágico, lo que conllevó al desenlace fatal de la menor, por lo que debió practicársele oportunamente la prueba básica contra el dengue o no habérsele dado de alta después de su reingreso el mismo día si persistían los síntomas sin mejoría alguna.
18. Concluyó que, al haberse afectado el patrimonio de los demandantes por parte de la administración pública, no deben asumir el daño, sino que debe ser reparado por el Estado al no estar obligados a soportar una carga superior a la que le corresponde a los demás.
Trámite procesal
Radicación, admisión y notificación de la demanda
19. La demanda fue presentada el 25 de abril de 2016 ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Tunja (Cuaderno 1 f. 36), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, despacho judicial que, mediante auto del 10 de junio de 2016, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor2.
20. La diligencia de notificación se surtió a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público3.
Contestación de la demanda
21. A través de apoderado judicial, y mediante escrito de 26 de octubre de 2016 4, la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación del personal médico desde el ingreso de la paciente fue diligente y eficaz, sin que ocurriera algún tipo de procedimiento indebido o negligencia en la atención médica como lo pretende hacer ver la demandante.
22. Señaló que la causa del deceso de la menor Karen Julieth Palacio Álvarez no deviene de la atención médica brindada por el ente hospitalario, ni atribuible a los procedimientos realizados, lo anterior en la medida que, si bien la menor presentó un cuadro de dolor abdominal asociado a vómito y fiebre, ausencia de deposiciones de 2 días y ausencia de flatos de un día, de acuerdo a los protocolos médicos se le
realizaron los exámenes de laboratorio y de RX, con el fin de determinar el diagnóstico que conllevara al tratamiento indicado por el personal médico y paramédico, sin que pueda atribuírsele falla de servicio alguna, en tanto se encuentra demostrado en la historia clínica que se le brindó la atención oportuna y diligente a la paciente.
23. Aseguró que a la paciente desde la parte científica se le brindó la atención requerida desde el momento de su ingreso, ordenándose incluso su remisión debido a las complicaciones que presentó, advirtiendo las patologías que requerían tratamiento en una entidad de mayor nivel de complejidad, haciéndose las gestiones de su remisión, la cual fue aceptada por la Clínica Las Américas.
2 Cuaderno 2 f. 231 y 232 3 Cuaderno 2 f. 138 4 Cuaderno 2 f. 144 a 185Medio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 8
24. Alegó que el dengue es una enfermedad de descarte que se va tratando de acuerdo con los síntomas que se presenta para estabilizar al paciente y al no tener certeza de la patología en la menor, se realizaron los procedimientos conforme a los protocolos científicos establecidos, tanto así que la paciente fue estabilizada en la primera consulta y de acuerdo a los síntomas iniciales que advertían una posible obstrucción intestinal, pudo hacer deposición después de 2 días.
25. Concluyó que no existió omisión alguna de los médicos tratantes y mucho menos nexo causal alguno entre las patologías que presentó la paciente y el actuar de los galenos, aunado a que en el presente asunto no puede hablarse de una falla en el servicio, toda vez que se configura una fuerza mayor por parte del personal médico, que ante los síntomas bizarros, la descompensación de la menor y la agresividad de la patología, el 8 de marzo de 2014 se advirtió la necesidad de remitirla a un centro de mayor complejidad como efectivamente se tramitó y realizó.
26. Finalmente, aseguró que, no existía relación alguna entre la atención médica y el resultado desfavorable, por lo que, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Audiencia inicial
27. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 7 de julio de 2017 a las 8:30 a.m. 5, en la cual se surtieron las etapas correspondientes, resolviendo las excepciones previas y precisando que las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada se resolverían con la sentencia.
28. Además, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda, una vez determinados los supuestos fácticos dentro de los cuales se encuentran en desacuerdo las partes.
29. Seguidamente se agotaron las etapas de conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas
30. En audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2019, el A quo realizó la contradicción de la complementación del dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín y dispuso el cierre del debate probatorio y otorgó el término de diez (10) días a las partes para que alegaran de conclusión de forma escrita6.
Sentencia de primera instancia
31. Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 7, el Juzgado Sexto
Administrativo de Tunja, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa petendi, falta de causa para promover la acción e innominada o genérica formuladas por la ESE Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL JOSE CAYETANO VÁSQUEZ del municipio de Puerto Boyacá, por los perjuicios materiales
5 Cuaderno 2 f. 336 a 343 6 Cuaderno 3 f. 555 a 557 7 Cuaderno 3 f. 566Medio de control: Reparación Directa Expediente: 15001-33-33-006-2016-00048-01 9
e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor Karen Julieth Palacio Álvarez, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá, a pagar las siguientes sumas por concepto de daño moral:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital José Cayetano Vásquez del municipio de Puerto Boyacá, a pagar las siguientes sumas por concepto de daño moral:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas conforme lo expuesto en precedencia.”
32. Fijó el litigio en establecer si “¿La E.S.E. HOSPITAL JOSE CAYETANO VASQUEZ de Puerto Boyacá es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la señora Jennifer Rubely Álvarez Vélez (madre), a Juan David Palacio Álvarez (hermano), a David Arquímedes Palacio Vargas (padre), a Martha Cecilia Vélez Vergara (abuela), a Arquímedes Palacio Letrado (abuelo) y a Angy Carolina Vélez Vergara
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