TA BOY - 15001333300620170001701-(27-04-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620170001701-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - El superior jerárquico del Presidente de COLPENSIONES para efectos de su trámite es el Ministro de Trabajo.
De otra parte, no pasa por alto la Sala, que en el escrito obrante a folios 39 a 42 vto., el Ministerio de Trabajo refiere que el control y vigilancia de las actividades que desarrolla la administradora de Pensiones Colpensiones S.A., le corresponden a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien en cumplimiento de sus objetivos legales propenderá para que Colpensiones cumplan con las funciones establecidas en el Decreto 1421 de 2011, dada la naturaleza de esa Entidad. Al respecto observa el Despacho que el artículo 1 o del Decreto 4936 de 2011, “Por el cual se aprueba Ja Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES”, señala: (…) En el artículo 3o de esa disposición se prevé: (…) De las normas trascritas se deduce de un lado, que Colpensiones se encuentra vinculada al Ministerio de Trabajo y de otro, que la supervisión y vigilancia de operaciones financieras de esa Empresa Industrial y Comercial del Estado le corresponde a la Superintendencia Financiera. No es de recibo para esta Sala, como lo expone el Ministerio de Trabajo, que en los términos de las normas antes referidas el superior inmediato de Colpensiones sea ¡a Superintendencia de Vigilancia. En efecto: La estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones, prevé claramente la vinculación al
ministerio, figura que a la luz de la Ley 489 de 1998, artículo 68, se regula de la siguiente forma: (…) En estas condiciones, si bien Colpensiones goza de autonomía administrativa, no se desliga del engranaje de la suprema dirección del Estado; el Presidente de Colpensiones es el representante legal de la entidad y, por consecuencia, podría afirmarse que carece de superior jerárquico, pero ello no implica que pueda actuar sin control alguno por parte de ¡a administración pública de la cual es parte y carezca de superior inmediato. (…) En estas condiciones, la supervisión y vigilancia no puede confundirse con la vinculación del órgano a otro de que forma parte de la estructura de la administración pública; y el grado de autonomía no implica que sea un órgano desmembrado del Estado. No queda duda que la función a cargo de Colpensiones en materia del reconocimiento de las pensiones de jubilación, es un asunto de carácter laboral y por ello pertenece al ramo que orienta su actividad, es decir, el Ministerio de Trabajo máxima autoridad del sector o ramo. No puede, en manera alguna, admitirse que el asunto que dio lugar a la tutela tiene que ver con temas de orden financiero de manera que, siquiera por asomo, pudiera aceptarse la tesis del ministerio. La Ley 489 de 1998 prevé: “Artículo 61°.- Funciones de los ministros. Son funciones ele los ministros, además de las que le señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: (…) h. Actuar como superior inmediato,
sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. ” (Resaltado fuera de texto). Así entonces, el superior inmediato del Presidente de Colpensiones es el titular de la cartera de Trabajo, quien hace las veces de superior para los efectos contenidos en el D.L. 2591 de 1991. (…)No obstante lo anterior, como el objeto del incidente de desacato no es el ejercicio del poder punitivo del juez de tutela en relación con las autoridades obligadas con la sentencia emitida en sede constitucional, sino lograr el cumplimiento de las mismas, situación que como se dijo anteriormente se evidencia se logró en el sub lite, no habrá lugar a confirmar la sanción impuesta por el juez de primera instancia en relación con la Ministra de Trabajo. Sin embargo, la Sala considera necesario exhortar a la Ministra de Trabajo, o quien ella delegue expresamente, para que en próximas oportunidades atiendan tanto las obligaciones contenidas en el artículo 21 del D.L. 2591 de 1991, como las normas en relación con el ejercicio de las facultades disciplinarias del superior, esto último es en lo atinente a realizar el respectivo trámite del proceso disciplinario en los términos descritos anteriormente en esta providencia.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O