TA BOY - 15001333300620170022401-(22-01-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620170022401-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Medio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01
1 REPETICIÓN - Marco normativo aplicable. El Constituyente de 1991 estableció en el inciso segundo del artículo 90 Superior el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado26, el cual fue desarrollado por el Congreso de la República en la Ley 678 de 2001 27. En dicho cuerpo normativo se reguló de manera integral el ejercicio de la acción de repetición, cuyas particularidades han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Tal normatividad (Ley 678 de 2001), reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción y del llamamiento en garantía con fines de repetición28. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros (aspectos sustanciales), generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos (aspectos procesales), reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y
determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. REPETICIÓN - Propósito - Tipos de conducta para su legítima aplicaciónFuncionarios sobre los que recae - Noción jurisprudencial. Se estableció que esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito obtener el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso de un particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. De ahí, que su finalidad la constituya la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) la Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición, en el sentido de señalar que se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la administración pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios “el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado”. REPETICIÓN - Presupuestos - Término de caducidad - Noción jurisprudencial. La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, según la
jurisprudencia de esta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular34. (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia35, ya que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado (…) El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (arts. 136 numeral 9° C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001). REPETICIÓN / Escenarios en los cuales el demandante puede imputar unaMedio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 2 conducta dolosa o gravemente culposa.
En sentencia del 1° de marzo de 2018 50, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se
El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. REPETICIÓN / La prosperidad del medio de control no está sujeta a la realización del comité de conciliación de la entidad del estado.
responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. REPETICIÓN / La prosperidad del medio de control no está sujeta a la realización del comité de conciliación de la entidad del estado. La Alta Corporación ha sostenido que la prosperidad de la acción de repetición no se encuentra sujeta a que se compruebe que se realizó el comité de conciliación, puesto que la obligatoriedad dispuesta en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001 solamente establece el deber que tienen las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando hayan sufrido un daño por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, señalando que corresponde a los comités de conciliación decidir si se inicia o no una acción de repetición. Es decir, que se debe conceptuar sobre la viabilidad jurídica para interponer dicha acción, pero no resulta obligatorio aportar con la demanda las conclusiones de dicho comité, lo que supone que no pueda presentarse reparo alguno frente a su contenido en sede judicial, cuando se esté resolviendo sobre la procedencia de una de tales acciones. Ello solo tiene efectos internos en las entidades públicas. Por lo anterior, y sin ahondar en mayores argumentos, para la Sala no son de recibo los argumentos expresados por el demandado en el recurso de apelación. De una parte, porque sin que fuera necesario, la Lotería de Boyacá aportó al expediente, tanto la certificación del comité de conciliación en la que consta que en sesión de 20 de octubre de 2017 se tomó la determinación de instaurar demanda de repetición. REPETICIÓN / Acreditación del presupuesto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero por parte del estado. Al respecto, bastará con señalar que, a más de la literalidad de la sentencia judicial
se tomó la determinación de instaurar demanda de repetición. REPETICIÓN / Acreditación del presupuesto consistente en la obligación de pagar una suma de dinero por parte del estado. Al respecto, bastará con señalar que, a más de la literalidad de la sentencia judicial referida, para la Sala el reconocimiento anotado si es de carácter indemnizatorio porque está llamado a compensar un daño causado por razón de una desvinculación laboral que resultó ineficaz. De suerte que, si bien la indemnización reconocida se debe calcular con fundamento en los salarios y prestaciones dejados de percibir por la trabajadora, lo cierto es que tal pago no tiene la finalidad deMedio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 3 remunerar un trabajo recibido por la Lotería de Boyacá - en tanto la servidora estuvo desvinculada del servicio – sino, únicamente, indemnizar el daño causado a la trabajadora. En efecto, lo pagado a la señora Aura María Guerrero Parra por virtud de la sentencia laboral referida, no fue una remuneración por los servicios prestados, sino una compensación por su retiro (ineficaz) que, por obvias razones, si generó una verdadera afectación patrimonial al Estado, en tanto, no se trató de una simple devolución, restitución o restablecimiento del derecho, como pretende hacerlo ver el recurrente. En ese entendido, el reparo formulado por el extremo
recurrente (en el sentido referido) no se encuentra llamado a prosperar, ya que para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora, consistente en el pago de una suma de dinero en favor de la señora Aura María Guerrero Parra. REPETICIÓN - Acreditación del presupuesto consistente en el pago efectivo de la condena u obligación realizada por el estado - Abstinencia de la sala de pronunciarse respecto del reproche del recurrente. Desde 2013 la Alta Corporación ha revaluado tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales son expedidos por ellas mismas, tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien los expide, hace que se trate de documentos públicos de aquellos mismos que la Ley 1564 de 2012 (artículo 243) contempla como probatoriamente válidos58. Los mismos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad, desconocimiento o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. Esta es la tesis que, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no lo controvirtió (tacha de falsedad, desconocimiento o prueba en contra), encuentra la Sala acreditado que la Lotería de Boyacá pagó la suma de doscientos treinta y dos millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y siete pesos con dieciocho
(tacha de falsedad, desconocimiento o prueba en contra), encuentra la Sala acreditado que la Lotería de Boyacá pagó la suma de doscientos treinta y dos millones quinientos veintitrés mil setecientos sesenta y siete pesos con dieciocho centavos ($ 232.523.767,18) en favor de la señora Aura María Guerrero Parra. De ahí, que la Sala también encuentra debidamente acreditado en el expediente el presupuesto objetivo examinado. Ahora bien, frente al reproche del recurrente respecto al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia en auto de 22 de febrero de 2018 (f. 194 c1), a efecto de que el tesorero o pagador de la Lotería de Boyacá remitiera constancia del pago efectuado a la señora Aura María Guerrero; la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de alguno, por cuanto, una vez revisado el expediente, se evidenció que tal argumento no fue alegado de manera oportuna en sede de primera instancia. REPETICIÓN - No acreditación del presupuesto consistente en la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, para que se configure la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se debe demostrar fehacientemente, además de la violación manifiesta de la ley, la inexcusabilidad de la conducta del demandado. (…) En igual sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al indicar que para que se configure la causal de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6 de
inexcusabilidad de la conducta del demandado. (…) En igual sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al indicar que para que se configure la causal de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente que se aporte prueba de la vulneración de la ley, dado que se requiere demostrar que dicho desconocimiento fue manifiesto e inexcusable. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza, cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, ciertamente nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.Medio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 4 (…) En ese orden de ideas, indicará la Sala en este punto, que, valorados los medios de convicción arrimados al expediente con arreglo a las reglas de la sana crítica, se evidencia que en el caso concreto el hecho que le da base a la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, invocada por la entidad demandante, no se encuentra completamente acreditado. Esto, dado que si bien se aportó al expediente la sentencia de 5 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del expediente 15001-3105-002-2015-00006-00, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral mediante proveído de 8 de febrero de 2017 (con excepción del numeral 3), que - entre otras cosas - declaró la ilegalidad del despido de la señora
Tunja – Sala Laboral mediante proveído de 8 de febrero de 2017 (con excepción del numeral 3), que - entre otras cosas - declaró la ilegalidad del despido de la señora Aura María Guerrero Parra; lo único que se podría desprender de las referidas providencias, en el mejor de los casos, es que con la expedición de la Resolución No. 0115 de 18 de junio de 2014, el señor Alfonso Miguel Silva Pesca trasgredió de manera manifiesta el ordenamiento jurídico (concretamente los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo70); sin que las mismas configuren prueba alguna en relación con la inexcusabilidad de la conducta del demandado. REPETICIÓN - No procedencia del medio de control de repetición - Se revoca la sentencia. Considera la Sala que la argumentación hasta aquí expuesta, resulta suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de uno de los presupuestos de prosperidad más importantes del medio de control de repetición, a saber: la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Por tal razón, huelga examinar los demás cargos de la apelación.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden
consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, abril seis (6) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os?guid=150013333006201700224011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra laMedio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 5 sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda y reforma1 (ff. 6 a 13 c1 y 225 a 226 c2 – Exp. Físico)
1. En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial, la Lotería de Boyacá solicitó (transcripción literal con errores incluidos [Sic] para toda la cita): “(…) PRIMERA: Declarar el señor Alfonso Miguel Silva Pesca, en ejercicio de sus funciones como Gerente de la Lotería de Boyacá para el año 2014, actuó con culpa grave al suscribir la Resolución N° 0115 del 18 de junio de
“(…) PRIMERA: Declarar el señor Alfonso Miguel Silva Pesca, en ejercicio de sus funciones como Gerente de la Lotería de Boyacá para el año 2014, actuó con culpa grave al suscribir la Resolución N° 0115 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual dio por terminado el contrato de la señora Aura María Guerrero Parra, quien pertenecía a la Junta Directiva del sindicato de la entidad (SINTRALOTEBOY) y desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 58, en la entidad.
SEGUNDA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al señor Alfonso Miguel Silva Pesca, de los perjuicios causados a la Lotería de Boyacá, con motivo de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral N° 15001310500220150000600, adelantado por la señora Aura María Guerrero Parra, en contra de la Lotería de Boyacá.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Alfonso Miguel Silva Pesca, a pagar en favor de la Lotería de Boyacá, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS 1 Mediante proveído de 28 de enero de 2019 (f. 246 c2), se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, al advertir que cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 173 del CPACA.
VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/CTE ($ 232.523.767,18), correspondientes a la totalidad del pago ordenado y efectuado por la Lotería de Boyacá, en cumplimiento a la sentencia Laboral de Fuero Sindical de fecha 05 de Diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja que fuera confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja en sentencia del 08 de febrero de 2017, dentro del radicado 15001310500220150000600.
CUARTA: Condenar al señor ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA, a que el pago de la suma antes mencionada sea indexada y actualizada en los términos del Código de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar al señor ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA, al pago de los intereses de ley, de la suma anteriormente señalada.
SEXTA: Condenar al señor ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA, al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso. (…)” (ff. 2 y 3) – Negrilla del original –.
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que:Medio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 6 El señor Alfonso Miguel Silva Pesca se desempeñó como gerente de la Lotería de Boyacá para el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2013 y el 23 de octubre de 2014.
6 El señor Alfonso Miguel Silva Pesca se desempeñó como gerente de la Lotería de Boyacá para el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2013 y el 23 de octubre de 2014. En el marco de sus funciones profirió la Resolución No. 0115 de 18 de junio de 2014, por medio de la cual dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Aura María Guerrero Parra, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo Código 367 Grado 58 de la Lotería de Boyacá, “por considerar que ello garantizaría su inclusión en nómina de pensionados en COLPENSIONES” (f. 7). Para el momento de su desvinculación, la señora Aura María Guerrero Parra se encontraba amparada por fuero sindical, en tanto, el 14 de septiembre de 2012 fue elegida como parte de la junta directiva del sindicato SINTRALOTEBOY, por un periodo de dos (2) años. En ejercicio del proceso especial de fuero sindical, la señora Aura María Guerrero Parra acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir por razón de su desvinculación. Todo ello, invocando como fundamento la condición de aforada que la cobijaba. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016, confirmada el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, resolvió: i) ordenar el reintegro de la demandante y, ii) condenar a la
confirmada el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, resolvió: i) ordenar el reintegro de la demandante y, ii) condenar a la Lotería de Boyacá al pago, a título de indemnización, de las acreencias laborales, prestacionales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, por aquella dejadas de percibir desde el 19 de junio de 2014 y hasta la fecha de su reincorporación. En acatamiento a lo ordenado, la Lotería de Boyacá expidió las Resoluciones Nos. 0292 de 14 de julio de 2017; 0311 de 16 de junio de 2017 y 0373 de 14 de julio de 2017, mediante las cuales “liquid[ó], reconoc[ió] y orden[ó] el pago de las acreencias laborales, prestacionales y aportes al sistema general de seguridad social de la señora AURA MARÍA GUERRERO PARRA” (f. 7), por las siguientes sumas de dinero: $155.169.319,74 por concepto de salarios, primas de todo orden, bonificación por servicios, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. La cancelación efectiva de este valor se llevó a cabo a través de la transacción No. 64024096 de 28 de junio de 2017.Medio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 7 $ 59.666.300 girados a los fondos de seguridad social y parafiscales, correspondientes a cada periodo desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de junio de 2017.
7 $ 59.666.300 girados a los fondos de seguridad social y parafiscales, correspondientes a cada periodo desde el mes de junio de 2014, hasta el mes de junio de 2017. Asimismo, la Lotería de Boyacá expidió la Resolución No. 0286 de 23 de julio de 2018, a través de la cual liquidó, reconoció y ordenó el pago de las costas procesales de primera y segunda instancia, de la siguiente manera: Por concepto de agencias en derecho, se ordenó pagar en favor del apoderado judicial de la señora Aura María Guerrero Parra, la suma de $ 16.906.905, los cuales fueron autorizados mediante orden de pago No. 50070 de 13 de agosto de 2018 y consignados en esta misma fecha. Por concepto de gastos del proceso, se resolvió pagar con destino a la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la suma de $ 781.242, los cuales fueron autorizados mediante orden de pago No. 50071 de 13 de agosto de 2018 y consignados en esta misma fecha. El 20 de octubre de 2017 en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Lotería de Boyacá, se recomendó la presentación de la demanda de repetición en contra del señor Alfonso Miguel Silva Pesca (en su calidad de ex funcionario de la Lotería de Boyacá), por virtud de las erogaciones en que tuvo que incurrir la entidad para dar cumplimiento a la sentencia laboral previamente reseñada. Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política; 6 de la Ley 678 de 2001; 63 del Código Civil; 405 y s.s. del
Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política; 6 de la Ley 678 de 2001; 63 del Código Civil; 405 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993 y; 142 de la Ley 1437 de 2011; para señalar que al expedir la Resolución No. 0115 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual retiró del servicio a la señora Aura María Guerrero Parra, el señor Alfonso Miguel Silva Pesca no tuvo la precaución de revisar la condición de aforada que la cobijaba. De ahí, que incurrió en una conducta negligente e imprudente, por pretender terminar un vínculo laboral sin el lleno de los requisitos legales exigidos para ello.
4. Explicó entonces, que para el caso particular del señor Alfonso Miguel Silva Pesca, la conducta por aquel desplegada debe ser calificada a título de culpa grave, en tanto, se ajusta de manera precisa a lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que establecen que la conducta de un agente del Estado se presume como gravemente culposa, cuando quiera que represente: i) una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, ii) una omisión de las formasMedio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 8 sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. En ese orden de ideas, consideró:
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 8 sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. En ese orden de ideas, consideró: “(…) a la hora de proceder a expedir la Resolución N° 0115 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual dio por terminado el contrato de trabajo de la señora AURA MARÍA, no observó una de las garantías de los trabajadores que gozan de fuero sindical 2 que es precisamente la de NO poder ser despedidos de su trabajo, siendo así que su retiro estaba supeditado a la autorización del Juez Laboral previo un proceso de levantamiento de fuero sindical acreditando las justas causas3 de despido que le permitieran hacerlo en debida forma, lo que conllevó a que el despido se tornara ilegal y que, como consecuencia de ello, se ordenara indemnización4 en favor del trabajador, prevista en el Art. 408 C.S.T., es decir, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta su reintegro, así como el pago de los aportes al sistema general en seguridad social como en efecto sucedió.
De igual manera la calificación de la conducta del señor ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA, en su calidad de Ex Gerente de la entidad a título de culpa grave, de cara a lo previsto en el artículo 33 Ley 100 de 1993, deja ver su falta de diligencia, cuidado y pericia frente al cargo que fungía como gerente de la entidad, como quiera que NO podía dar aplicación al precitado artículo, en el sentido de dar por terminado el contrato de la señora AURA MARÍA GUERRERO PARRA, en tanto que, si bien se le había reconocido la
de la entidad, como quiera que NO podía dar aplicación al precitado artículo, en el sentido de dar por terminado el contrato de la señora AURA MARÍA GUERRERO PARRA, en tanto que, si bien se le había reconocido la 2 Ver artículos 405 s.s. del C.S.T. 3 Ver artículos 62, 63 y 410 del C.S.T. 4 Minuto 12:57 y s.s., minuto 14:19 y s.s. del audio de la sentencia de segunda instancia. pensión de jubilación, aún NO se encontraba incluida en nómina de pensionados, no sin antes recordar que en efecto gozaba de condición de aforada, y que pese a la existencia de acto administrativo de reconocimiento pensional, frente a la garantía al debido proceso debía adelantar el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical (…)” (f. 10) – Se resalta –.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
5. La demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 1 c1), que mediante auto de 30 de abril de 2018 procedió a admitirla y, ordenó notificar al demandado y al Agente del Ministerio Público (f. 213 c2). La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 4 de julio siguiente, como se observa a folio 221 c2.
6. Ulteriormente, mediante proveído de 28 de enero de 2019 (f. 246 c2), se admitió la reforma de la demanda, al encontrar satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 173 del CPACA.
c2.
6. Ulteriormente, mediante proveído de 28 de enero de 2019 (f. 246 c2), se admitió la reforma de la demanda, al encontrar satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 173 del CPACA.
Contestación de la demanda y de su reforma (ff. 1 a 47 c3 y 247 a 254 c2)
7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el señor Alfonso Miguel Silva Pesca se opuso a las pretensiones de la demanda y de su reforma, por considerar que conforme a los supuestos fácticos queMedio de control: Repetición
Demandante: Lotería de Boyacá
Demandado: Alfonso Miguel Silva Pesca Expediente: 15001-33-33-006-2017-00224-01 9 en la misma se alegan, su conducta no puede ser calificada a tí
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