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TA BOY - 15001333300620180010701-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300620180010701-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE - Finalidad. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: (…). Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Protección para efectos de construcción de nuevo puente vehicular sobre la quebrada La Batatalera en el Municipio de San Eduardo a cargo del INVÍAS. De acuerdo al escrito de la demanda, la Sala observa que la acción popular se promovió pretendiendo la realización de obras de rehabilitación del puente ubicado sobre la quebrada La Batatalera en el Municipio de San Eduardo. (…) Así entonces, la Sala advierte que la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en este caso es procedente, habida cuenta que tal como se verifica de los medios de prueba antes relacionados, al menos

desde el año 2016, las mismas entidades accionadas han venido evaluando las condiciones del puente vehicular ubicado sobre la quebrada LA BATATALERA, realizando visitas técnicas e implementación de las medidas necesarias para el restablecimiento de su infraestructura, afectada desde años atrás como consecuencia de temporadas invernales, lo que a su vez generó en diferentes ocasiones restricción en el paso peatonal y vehicular en el sector, sin existir vías alternas que evitaran traumatismos de movilidad para los habitantes del sector; el asunto así mismo fue abordado en el marco de gestión del riesgo a nivel municipal y departamental y ameritó la intervención y realización de actividades correctivas en aras de mitigar la problemática, tanto en sede administrativa, como en sede judicial a través de la cautela decretada en el curso de la primera instancia. Tan es así que el INVÍAS presentó el presupuesto para la actualización y/o elaboración de los cálculos estructurales de mejoramiento y mantenimiento del puente, así como para la ejecución de la obra, lo que conllevó la celebración de los Contratos No. 1382 y 1383 de fecha 17 de diciembre de 2018, con el objeto de llevar a efecto las obras e interventoría para la atención del citado puente, gestión que culminó en diciembre de 2018. Así mismo, en el año 2021, se celebraron los contratos de obra e interventoría Nos. 1527 y 1457 de 2021 para la ATENCIÓN DE SITIO CRÍTICO EN LA VÍA SAN EDUARDO - ESCUELA LIBERTAD - ESCUELA ALEJANDRÍA, con

fecha de inicio 20 de septiembre de 2021, el primero por valor de $216.051.330,00 y el segundo por valor de $17.654.530,00, con un plazo de ejecución de un mes para llevar a cabo las obras de mantenimiento del cuente en mención. Luego, a juicio de la Sala la infraestructura del puente sobre la quebrada La Batatalera en el Municipio de San Eduardo si requería intervención, la cual, en parte de ha venido desarrollando por las entidades competentes; es del caso señalar que frente al estado de dicho puente se abordaron los siguientes aspectos: i) el mantenimiento a las barandas, ii). mantenimiento de la vegetación, iii). mantenimiento de la vía de acceso al puente, iv). retiro de las rocas de gran tamaño que se encontraban aguas arriba del puente y debajo del mismo, y v). construcción de un enrocado con el material que se encuentra sobre el cauce de la quebrada, aspectos sobre los cuales nada señaló la entidad recurrente y que, por demás, se cumplieron en el curso de la primera instancia. No obstante, de acuerdo con el informe técnico presentado por2 la Sociedad de Arquitectos e Ingenieros, más allá del mantenimiento de la actual estructura, las condiciones de antigüedad y construcción del puente actual no cumple con los anchos mínimos de transitabilidad vehicular, ubicación no recomendada por su diseño geométrico y localización en zona de falla geotécnica, luz mínima que no genere represamiento y evite efecto embudo que a su vez puede llegar a inducir avalancha; por ello, aun cuando se han realizado algunas labores de

mantenimiento, dragado, remoción de piedras y material vegetal, la orden dada por el A quo relativa a la realización de estudios y construcción de un nuevo puente, se aviene con las conclusiones técnicas de la pericia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: JAIR EDILSON BOHÓRQUEZ PARRAPersonero Municipio de San Eduardo DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS RADICACIÓN: 15001 33 33 006 2018 00107 - 01

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333006201800107011500123

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

-INVÍAS-, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.3

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1

2. El señor JAIR EDILSON BOHÓRQUEZ PARRA en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampare el derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, como consecuencia de una presunta omisión en la ejecución de las obras de rehabilitación que requiere el puente ubicado sobre la quebrada “La Batatalera” en el Municipio de San Eduardo. 3.- Como fundamento fáctico señaló que, en el MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, confluyen diferentes fuentes hídricas que históricamente han presentado afectaciones durante las temporadas invernales, tales como crecimiento de los cuerpos de agua, deslizamientos de terreno y traumatismos viales.

4. Que desde el año 2011, la comunidad ha venido advirtiendo sobre la afectación en varias vías y concretamente, entre otros aspectos, el estado de deterioro en que se encuentra el puente de la quebrada La Batatalera, ubicado en la vía terciaria identificada con el código 50384 (San Eduardo

  • La Libertad - Escuela La Alejandría).

5. Que dichas observaciones se han manejado a manera de alerta temprana a través del CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES – CMGRD, especialmente en lo que tiene que ver con la estructura del puente, advirtiéndose que se iniciaron algunas gestiones para la consecución de recursos con el fin de atender oportunamente esta problemática.

6. Que, en el año 2016, la administración municipal decidió convocar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS para que se atendiera la situación y el 5 de mayo de 2016, se llevó a cabo visita técnica en compañía del delegado de la administración

1 Archivo 0024 departamental, con el objetivo de prevenir el desbordamiento y posible impacto del material de arrastre de la quebrada contra la estructura del puente; que se adelantaron los respectivos trabajos de reacomodación del material con maquinaria, previo permiso de ocupación del cauce otorgado por Corpoboyacá.

7. Que el 25 de mayo de 2016, la administración municipal acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, solicitando una visita de inspección y medidas de control, generándose respuesta positiva a través de oficio calendado el 01 de junio de 2016, donde se indicó que efectivamente se programaría la visita con un especialista en puentes adscrito a la SUBDIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS de dicha entidad, a fin de evaluar la posibilidad de gestionar la instalación de un puente sobre la quebrada.

8. Que el 17 de junio de 2016, algunos habitantes del municipio

presentaron derecho de petición ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, advirtiendo el riesgo que representaba el estado del puente para la población, especialmente para los menores de edad que debían transitar por el sector para acceder a los establecimientos educativos.

9. Que el 19 de agosto de 2016, se logró la visita de los funcionarios del INVÍAS, quienes señalaron que reportarían los hallazgos que servirían de soporte para poder emprender las acciones pertinentes; refiere que, desde entonces, se han adelantado algunas actuaciones a nivel local, tales como la suscripción del Acta No. 14 del COMITÉ DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, advirtiéndose sobre las dificultades que se presentaban en la zona y el aumento del deterioro del puente.

10. Que se emitieron alertas sobre el riesgo que representaba el puente para la comunidad y se llevó a efecto una inspección en el lugar de la emergencia, convocándose de manera extraordinaria al COMITÉ DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, donde se evaluó la situación y se dictaron nuevos protocolos para atender la situación.5

11. Que con la suscripción del Acta No. 17 del COMITÉ DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, se impartieron algunas restricciones de tránsito para el paso de vehículos, motocicletas y peatones, no obstante, refiere que algunas personas hicieron caso omiso a las advertencias retirando las cintas que acordonaban el área.

12. Que, si bien en la zona se han realizado algunos trabajos dirigidos por

el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO, a la fecha de la demanda no se habían realizado las obras de rehabilitación necesarias para que el puente funcione sin generar riesgos a la población que transita por el sector diariamente.

13. En el escrito de la demanda se solicitó como medida cautelar que se ordenara a las autoridades competentes efectuar el cierre del puente ubicado sobre la quebrada “La Batatalera” restringiendo el uso a vehículos de transporte público y privado, bicicletas, semovientes, personas y motocicletas, hasta tanto se realizaran las obras de rehabilitación del puente. 1.2.- Trámite en primera instancia2

14. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja admitió la demanda y decreto algunas pruebas para resolver la cautela solicitada.

15. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, el juzgado de primera instancia decreto medida cautelar en los siguientes términos3: “(…) Quinto: DE MANERA OFICIOSA Y, A TITULO DE MEDIDA CAUTELAR, se ordena a las entidades accionadas que dentro del término de (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar las siguientes actividades, presentando los informes respectivos ante el despacho:  INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), de manera directa, o por conducto del contratista respectivo: (i) Realizar el revestimiento a los gaviones existentes en los costados de los estribos, como medida de protección a estos elementos;

2 Archivo 006 3 Archivo 0566 (ii) efectuar el mantenimiento a las barandas; (iii) realizar el mantenimiento de la vegetación en todos los elementos del puente y; (iv) llevar a efecto el mantenimiento de la vía de acceso al puente.  DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y MUNICIPIO DE SAN EDUARDO: Adelantar las gestiones necesarias para lograr retiro de las rocas de gran tamaño que se encuentran aguas arriba del puente y debajo de este, para evitar una obstrucción o represamiento del caudal y evitar una creciente súbita y posibles sobreesfuerzos a la estructura del puente, todo ello en el marco de las obligaciones derivadas de la gestión del riesgo.” 1.2.- Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia resolviendo lo siguiente: “PRIMERO. - DECLÁRASE que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el MUNICIPIO DE SAN EDUARDO , han vulnerado el derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

(INVÍAS), que dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones requeridas para la celebración y ejecución de los contratos que se requieran para los estudios y construcción de un nuevo puente sobre la quebrada LA BATATALERA, del MUNICIPIO DE SAN EDUARDO vía terciaria

de esta providencia, adelante las gestiones requeridas para la celebración y ejecución de los contratos que se requieran para los estudios y construcción de un nuevo puente sobre la quebrada LA BATATALERA, del MUNICIPIO DE SAN EDUARDO vía terciaria SAN EDUARDO – ESCUELA LIBERTAD - ESCUELA ALEJANDRÍA identificada con el código 50384, de ser factible aguas abajo, cumpliéndose las normas técnicas, de tal suerte que su estructura tenga la mayor resistencia posible frente los crecimientos de la quebrada y demás eventos naturales que puedan presentarse. En todo caso, con la construcción del nuevo puente, no podrá hacerse más gravosa la movilidad de los habitantes del sector. De igual forma, hasta tanto se finalice la construcción del nuevo puente, la entidad deberá realizar las labores de mantenimiento y rehabilitación, según las necesidades que se vayan presentando con el transcurso del tiempo, para lo cual deberá realizar visitas de verificación por lo menos cada año cumplido desde la ejecutoria de esta providencia.7 TERCERO. - ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN EDUARDO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, que, en el marco de la gestión del riesgo, adelanten las labores limpieza del cauce de la quebrada y demás medidas que surjan en ese ámbito, hasta tanto se finalice la construcción del nuevo puente, para lo cual, deberán realizar visitas de verificación por lo menos cada año cumplido desde la ejecutoria

de esta providencia. (…)”

17. Para arribar a tal decisión, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, para precisar luego que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las entidades accionada y vinculadas, a saber, el INVÍAS, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, respectivamente, han vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, al no haber implementado oportunamente las medidas de mitigación del riesgo y rehabilitación para garantizar la funcionalidad del puente vehicular ubicado sobre la quebrada La Batatalera del MUNICIPIO DE SAN EDUARDO vía terciaria SAN EDUARDO – ESCUELA LIBERTAD - ESCUELA ALEJANDRÍA identificada con el código 50384.

18. En aras de resolver tal controversia, el A quo determinó en primer lugar que la vía donde está ubicado el puente objeto de la demanda, está a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS; sin embargo, dejó por sentado que en el marco de las obligaciones derivadas de la gestión del riesgo, tanto el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, como el MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, están llamados a responder por la problemática planteada en la demanda, en su calidad de integrantes del sistema de gestión del riesgo, teniendo a su cargo la obligación de intervenir en las labores de mitigación.

19. Seguidamente, la juez de primer grado se refirió a la procedencia de

la acción popular, para precisar que, de acuerdo a los medios de prueba practicados, se evidenció que el puente vehicular ubicado sobre la quebrada LA BATATALERA, ha venido presentando diversas afectaciones durante varios años, especialmente en temporadas invernales conllevando que tanto el INVÍAS, en su condición de administrador de la vía, como el MUNICIPIO DE SAN EDUARDO y EL DEPARTAMENTO DE8 BOYACÁ, e incluso los miembros de la comunidad, en la marco de las obligaciones derivadas de la gestión del riesgo, hayan tenido que intervenir en diversas oportunidades.

20. Explicó que tales afectaciones han tenido un impacto en la comunidad, hasta el punto de que las veredas “LA LIBERTAD” y “ALEJANDRÍA”, han quedado incomunicadas en algunas oportunidades, afectando la economía del sector, así como a los estudiantes que deben desplazarse al perímetro urbano para asistir a clases, toda vez que si bien existe otra vía de acceso, según lo probado, se trata de una estructura que también se encuentra afectada de manera constante y que implica un recorrido más extenso.

21. Agregó la juez que, de acuerdo con las visitas técnicas realizadas en el sector, se pudo evidenciar la existencia de afectaciones en el puente, tales como grietas, hierros expuestos en algunas zonas, humedad en la estructura, acumulación de agua, baches, fisuras, destornillamientos, afectaciones que se presentan especialmente en los estribos, las aletas y el tablero, debido a la antigüedad del puente, los procesos geológicos del sector y el manejo inadecuado de las aguas.

22. En consecuencia, se advirtió la necesidad de adelantar diversas actividades, así: (i) implementación del manejo de la gestión del riesgo,

sector y el manejo inadecuado de las aguas.

22. En consecuencia, se advirtió la necesidad de adelantar diversas actividades, así: (i) implementación del manejo de la gestión del riesgo,

(ii) establecer las medidas necesarias para el mantenimiento y rehabilitación del puente y (iii) llevar a efecto limpieza y mantenimiento del cace de la quebrada; precisando que para el desarrollo de tales gestiones, se recomendaron actividades tales como el arreglo de la vía de entrada, colocación de barandas, limpieza, rocería y enrocado de protección, así como el reforzamiento de la estructura y la limpieza del cauce de la quebrada, labores que se llevaron a cabo en el curso de la primera instancia, en cumplimiento de la medida cautelar decretada y fundada en el informe preliminar rendido por el perito.

23. Añadió que en el dictamen definitivo rendido por el perito, donde se hizo un estudio más profundo sobre la estructura, se evidenciaron diversas circunstancias que dan cuenta de la necesidad de adoptar varias medidas definitivas para precaver y mitigar el riesgo, como es el caso de9 la construcción de un nuevo puente, previos los estudios y diseños respectivos, preferiblemente aguas abajo, pues aun cuando la estructura actual, en sí misma considerada no representa un riesgo de colapso, lo cierto es que ante una fuerte creciente de la quebrada sí podría generarse un taponamiento que afectaría su estabilidad, lo que implica la necesidad

de realizar periódicamente labores de mantenimiento del puente existente y limpieza del cauce, mientras se construye la nueva estructura.

24. De acuerdo a lo anterior, el A quo amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, adoptando las medidas recomendadas por el perito y consecuente con ello, ordenó al INVÍAS que en el término de 3 años, adelante las gestiones requeridas para la celebración y ejecución de los contratos que se requieran para los estudios y construcción de un nuevo puente sobre la quebrada LA BATATALERA, cumpliéndose las normas técnicas, de manera tal que su estructura tenga la mayor resistencia posible frente los crecimientos de la quebrada y eventos naturales.

25. Además, se ordenó que hasta tanto se finalice la construcción del nuevo puente, la entidad deberá realizar las labores de mantenimiento y rehabilitación, según las necesidades que se vayan presentando con el tiempo, para lo cual deberá realizar visitas de verificación por lo menos cada año.

26. En cuanto al MUNICIPIO DE SAN EDUARDO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, se concluyó que, en el marco de la gestión del riesgo, deberán adelantar las labores limpieza del cauce de la quebrada y demás medidas requeridas hasta tanto se finalice la construcción del nuevo puente, para lo cual, deberán realizar visitas de verificación. 1.3.- Recurso de apelación - INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS

27. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la

entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS, impugnó oportunamente la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral10 del Circuito de Tunja, citando inicialmente las órdenes de protección, para referirse concretamente a la orden consistente en la realización de estudios y construcción de un nuevo puente sobre la quebrada LA BATATALERA del MUNICIPIO DE SAN EDUARDO, indicando que tal decisión se adoptó con fundamento en el informe pericial arrimado al proceso, el cual adolece de estudios de tránsito, pluviométricos, hidráulicos, hidrológicos, geomorfológicos y geotécnicos que determinen efectiva y técnicamente la necesidad de construir o no un nuevo puente y ubicarlo en otro sitio.

28. Alega el recurrente que la actual infraestructura no presenta riesgo de colapso que afecte la seguridad de los usuarios, máxime cuando recientemente ha sido objeto de obras de mantenimiento por parte del INVIAS e igualmente se han efectuado las actividades de limpieza del cauce de la quebrada por parte del Departamento y del Municipio.

29. Explicó que el hecho de que el perito haya efectuado ensayos con ferroscan y estudios esclerométricos, no refuerza sus conclusiones y recomendaciones consistentes en la construcción de una nueva estructura en otro lugar en reemplazo del puente existente; refiere que contrario a ello, en el peritaje, con los referidos ensayos, lo que se confirma es la presencia de acero dentro de la estructura y su recubrimiento, con altos porcentajes de resistencia.

30. Al respecto de los estudios esclerométricos, refirió que en el numeral 6, ANÁLISIS DE RESULTADOS Y EVALUACIÓN, del informe pericial en el

porcentajes de resistencia.

30. Al respecto de los estudios esclerométricos, refirió que en el numeral 6, ANÁLISIS DE RESULTADOS Y EVALUACIÓN, del informe pericial en el párrafo 7 el perito indica: “Los ensayos Esclerométricos nos determinan unos niveles altos de resistencia, en la subestructura y la superestructura.”; resultado que señala como positivo y que no es señal de ningún problema de deficiencia en las obras construidas.

31. Señala el recurrente que según los resultados de los ensayos con ferroscan y estudios esclerométricos del informe pericial, no está probada la existencia de un supuesto riesgo de colapso del puente, y por tanto, no hay un concepto determinante para llegar a proponer la reubicación y construcción de una nueva estructura.11

32. Precisa que las determinaciones a seguir deben ser el resultado de un estudio integral donde se establezca si efectivamente se necesita construir una estructura nueva o en su defecto mantener la existente como se viene realizando.

33. Sostiene que, para la existencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos, se debió demostrar más allá de simples probabilidades, sin que sea procedente endilgar responsabilidad u omisión alguna al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, máxime cuando se ha cumplido con las obras de mantenimiento.

34. De otro lado, el extremo recurrente indica que disiente de la condena en costas fijada en el fallo de primera instancia, indicando que ésta solo procede en caso de una actuación temeraria y de mala fe por parte de la demandada, cuestión que no se cumple en el caso de la referencia.

35. En esos términos, la defensa del INVÍAS solicita la revocatoria de la

procede en caso de una actuación temeraria y de mala fe por parte de la demandada, cuestión que no se cumple en el caso de la referencia.

35. En esos términos, la defensa del INVÍAS solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se absuelva de todo cargo a esa entidad. 1.4.- Trámite de segunda instancia

36. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, sin pronunciamiento de las partes en el término de ejecutoria de tal providencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico

37. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Sala deberá12 determinar si en este caso se acreditó una afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y consecuente con ello, si las órdenes de protección del derecho colectivo antes citado, consistentes en la realización de estudios y construcción de un nuevo puente sobre la quebrada LA BATATALERA del MUNICIPIO DE SAN EDUARDO por parte del INVÍAS, son procedentes tal como concluyó la juez de instancia, o si por el contrario, tal estudio técnico no es conclusivo frente a la necesidad de construcción de un nuevo

puente, por cuanto la actual estructura no presenta riesgo de colapso y se le ha venido haciendo mantenimiento, al igual que actividades de limpieza del cauce de la quebrada, según refiere la entidad recurrente. 2.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos

38. La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado 4, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos.

39. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad5.

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.13

incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad5.

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.13

40. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible6.

41. En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez no pueda a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible.

42. En este punto es importante precisar que, si bien, la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, el juez popular puede en ciertos y determinados casos condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, tal como lo señala el artículo

347.

43. Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es

en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.3.- Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E.

OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-2315-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia:

APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular

7Artículo 34º.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere f

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