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TA BOY - 15001333300620180011102-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300620180011102-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO NO. 1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO COSTAS PROCESALES – Noción y conceptos que comprenden.

Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. COSTAS PROCESALES - Adopción del criterio objetivo-valorativo para su imposición, es decir que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad

de las partes. Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la Subsección A del Consejo de Estado, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: “(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno ‘objetivo valorativo’ -CPACA-. b. Se concluye que es ‘objetivo’ porque en toda sentencia se ‘dispondrá’ sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…). Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”( Subraya y negrilla fuera del texto original). APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS - No es la oportunidad para alegar el inconformismo sobre la condena por dicho concepto, pues las razones de su imposición fueron

original). APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS - No es la oportunidad para alegar el inconformismo sobre la condena por dicho concepto, pues las razones de su imposición fueron adoptadas en la sentencia, decisión que cobró firmeza de forma previa a la liquidación de las costas / APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS - Admite únicamente reparos respecto del valor o el cálculo aritmético en tanto desconozcan las pautas fijadas en el fallo para su liquidaciónNRD 2018-00111-02 Descendiendo al sub examine, advierte el Despacho, en primer lugar, que el recurso de apelación en contra del auto que aprueba las costas del proceso declarativo, no es la oportunidad para alegar el inconformismo sobre la condena por dicho concepto, pues las razones de su imposición fueron adoptadas en la sentencia, decisión que cobró firmeza de forma previa a la liquidación de las costas. Luego, la acreditación de su causación y los motivos que llevaron a la condena por ese concepto, argumentos del recurrente, no se dieron en el auto apelado, sino en la decisión que puso fin al proceso y que se encuentra en firme. En ese sentido, los argumentos esbozados sobre los que pretende la parte actora el triunfo de la apelación, no están llamados a prospera pues no ataca la liquidación de las costas, sino su imposición efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia ya ejecutoriadas, resultando improcedente absolver cuestiones que debieron haber

sido planteadas en la apelación contra la sentencia. Así las cosas, el recurso de alzada contra la providencia que aprueba costas admite únicamente reparos respecto del valor o el cálculo aritmético en tanto desconozcan las pautas fijadas en el fallo para su liquidación. En el caso concreto, manifiesta el recurrente no compartir el monto establecido por el juzgado correspondiente a $1.539.525, sin explicar los motivos de su desacuerdo. Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 12 de octubre de 2016, se precisó frente a los argumentos de apelación contra una decisión como la que se analiza ahora, lo siguiente: “Ahora, el artículo 366 numeral 5o del C.G.P. que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación. En estas condiciones, cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no corresponde en ese momento procesal si la condena en costas era procedente o no, se repite porque esa decisión quedó en firme, aún más en este caso, porque la parte demandante no sustentó el recurso de apelación oportunamente.” Sin embargo, considera el Despacho que el monto por el que se aprobaron las cosas en el proceso de la referencia, se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en las sentencias y a las normas que regulan la materia, como pasa a verse: El fallo de primera

instancia se condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $630.999, correspondiente al 3% del valor de las pretensiones negadas, determinación que se encuentra en firma y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no. PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a las costas de segundo grado, la Corporación impuso su condena por encontrarlas causadas, en tanto la parte demandada presentó alegatos de conclusión en esa instancia, disponiendo que su liquidación se efectuara de conformidad con las previsiones del artículo 366 del C.G.P., que dispone lo siguiente: (…). En atención a lo expuesto, considera el Despacho que el monto de agencias en derecho de segundo grado fijadas por el a quo en cuantía de 1 smmlv para el año 2021, equivalente a $908.526, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1segunda instancia del del Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, entre 1 y 6 smmlv . Ahora, la suma de los valores determinados por agencias en derecho de primera y segunda instancia ($630.999+$908.526), corresponden en efecto a $$1.539.525 liquidados por la Secretaría del Juzgado y aprobados por el juez, lo que conlleva sin a confirma de la decisión recurrida NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAINRD 2018-00111-02 Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Conoce el Despacho del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra la providencia del 28 de junio de 2022, en el cual se aprobó la liquidación en costas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia en favor de la parte actora y liquidadas por el juzgado. (fls. 735)

I. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Al respecto se advierte que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A, determina de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra, la providencia objeto de estudio; atendiendo los criterios de interpretación, es necesario mencionar que el legislador introdujo una norma especial, con relación al trámite y ejecución de las costas procesales, prevista en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual remite de manera expresa a lo reglado por el artículo 366 del C.G.P, que en su numeral 5º, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales.

El actual Código General del Proceso desplazó la discusión de la disconformidad de las partes con el acto liquidación de la Secretaría al juez y varió el mecanismo de defensa, pues pasó de ser una objeción al acto de liquidación secretarial, para convertirse en la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto de aprobación proferido por el juez, todo lo cual, evidentemente, otorga un mayor acento jurisdiccional al trámite respectivo. En consecuencia, se considera que se debe dar aplicación a lo dispuesto en artículo 366 del CGP por remisión del artículo 306 del CPACA, determinando que el auto que aprueba la liquidación de costas, es una providencia susceptible de recurso de apelación, sin embargo, atendiendo al trámite procesal impartido por el juez de primera, instancia es del caso realizar algunas precisiones para determinar si en el caso que nos ocupa es procedente.

II. ANTECEDENTES El a quo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $630.999, determinación última que no fue objeto de alzada de forma específica en el recurso.

La sentencia anterior fue confirmada por la Corporación, a través de fallo de 26 de enero de 2021, imponiendo condena en agencias en derecho al demandante, por encontrar probada su causación en segunda instancia.

DEMANDANTE: DONALDO VALLEJO MORENO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 150013333006-2018-00111-02

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 150013333006-2018-00111-02

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONFIRMA APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN EN COSTASNRD 2018-00111-02

En firme la sentencia, por auto de 28 de febrero de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja fijó el monto de agencias en derecho de segundo grado en cuantía de 1 smmlv para el año 2021, equivalente a $908.526, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1 del Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma oportunidad hizo referencia al valor de las agencias en derecho fijada en la sentencia de primera instancia. Posteriormente y teniendo en cuenta la condena en costas y agencias en derecho impuesta en ambas instancias, así como el monto fijado por el a quo por agencias en derecho para la sentencia de segundo grado, la Secretaría de ese despacho liquidó las costas del proceso en la suma de $1.539.525, conformadas por $630.999 de agencias en derecho de primera instancia y $908.526 de segunda instancia, las cuales fueron aprobadas por el juzgado a través de la providencia recurrida, por el monto indicado (índice 41), y que fue notificada por estado del 29 de junio de 2022 (índice 42).

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado 5 de julio de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas (índice 45). El juzgado de primera instancia dispuso no reponer la decisión recurrida y conceder la alzada, a través de proveído de 26 de enero de 2023 (índice 51).

III. SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sostiene que no comparte el monto establecido por el a quo por concepto de costas, dado su liquidación no cumple con las previsiones contenidas en artículo 365 del C.G.P., pues en el plenario no se acreditó su causación ni se justificó la tasación de las agencias en derecho en cuantía de $1.539.252, a pesar de la postura del Consejo de Estado frente a la condena en costas, que establece que esta no es objetiva y que debe analizarse si la parte vencida obró con mala fe, que en el caso concreto no se presentó (índice 45).

IV. CONSIDERACIONES 1.- La liquidación de las costas procesales se rige de manera especial por lo previsto en el artículo 188 del CPACA, norma que realiza una remisión expresa al artículo 366 del C.G.P., cuyo tenor literal es el siguiente: “…5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto

que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo…” Conforme a lo anterior, es posible inferir que, en aplicación de lo dispuesto en la norma especial, el auto que aprueba la liquidación de las costas es una providencia susceptible del recurso de apelación, por lo que se considera procedente su análisis por parte de esta Corporación.NRD 2018-00111-02 Respecto de la oportunidad se advierte que el recurso fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que aprobó la liquidación de costas y gastos procesales, por lo cual se actuó dentro de lo establecido en el inciso 2º del artículo 318 del C.G.P. 2.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO Se precisa que el concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso1, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo los criterios

sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado2, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la Subsección A del Consejo de Estado, después de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: “(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno ‘objetivo valorativo’ -CPACA-. b. Se concluye que es ‘ objetivo’ porque en toda sentencia se ‘dispondrá’ sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)

comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” 4 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Descendiendo al sub examine, advierte el Despacho, en primer lugar, que el recurso de apelación en contra del auto que aprueba las costas del proceso declarativo, no

1 Artículo 171. 4, en concordancia con el artículo 178 ibidem. 2 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 3 Regula la norma como deber de los abogados, el de “fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 4 CE 2A, 7 Abr. 2016, r1291-14, W. Hernández.NRD 2018-00111-02 es la oportunidad para alegar el inconformismo sobre la condena por dicho concepto, pues las razones de su imposición fueron adoptadas en la sentencia, decisión que cobró firmeza de forma previa a la liquidación de las costas. Luego, la acreditación de su causación y los motivos que llevaron a la condena por ese concepto, argumentos del recurrente, no se dieron en el auto apelado, sino en la decisión que puso fin al proceso y que se encuentra en firme. En ese sentido, los argumentos esbozados sobre los que pretende la parte actora

concepto, argumentos del recurrente, no se dieron en el auto apelado, sino en la decisión que puso fin al proceso y que se encuentra en firme. En ese sentido, los argumentos esbozados sobre los que pretende la parte actora el triunfo de la apelación, no están llamados a prospera pues no ataca la liquidación de las costas, sino su imposición efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia ya ejecutoriadas, resultando improcedente absolver cuestiones que debieron haber sido planteadas en la apelación contra la sentencia. Así las cosas, el recurso de alzada contra la providencia que aprueba costas admite únicamente reparos respecto del valor o el cálculo aritmético en tanto desconozcan las pautas fijadas en el fallo para su liquidación. En el caso concreto, manifiesta el recurrente no compartir el monto establecido por el juzgado correspondiente a $1.539.525, sin explicar los motivos de su desacuerdo. Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 12 de octubre de 20165, se precisó frente a los argumentos de apelación contra una decisión como la que se analiza ahora, lo siguiente: “Ahora, el artículo 366 numeral 5 o del C.G.P. que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho podrán controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación. En estas condiciones, cuando se hace uso de estos recursos, lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no

corresponde en ese momento procesal si la condena en costas era procedente o no, se repite porque esa decisión quedó en firme, aún más en este caso, porque la parte demandante no sustentó el recurso de apelación oportunamente.” Sin embargo, considera el Despacho que el monto por el que se aprobaron las cosas en el proceso de la referencia, se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en las sentencias y a las normas que regulan la materia, como pasa a verse: El fallo de primera instancia se condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $630.999, correspondiente al 3% del valor de las pretensiones negadas, determinación que se encuentra en firma y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo no. PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura6. Frente a las costas de segundo grado, la Corporación impuso su condena por encontrarlas causadas, en tanto la parte demandada presentó alegatos de conclusión en esa instancia, disponiendo que su liquidación se efectuara de conformidad con las previsiones del artículo 366 del C.G.P., que dispone lo siguiente:

5 Tribunal Administrativo de Boyacá, rad 15238 3333 001 2014 00036 01, magistrada Ponente Clara Elisa Cifuentes Ortiz 6 PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a.. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre

el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.NRD 2018-00111-02 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que

establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” En atención a lo expuesto, xonsidera el Despacho que el monto de agencias en derecho de segundo grado fijadas por el a quo en cuantía de 1 smmlv para el año 2021, equivalente a $908.526, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1segunda instancia del del Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, entre 1 y 6 smmlv.

Ahora, la suma de los valores determinados por agencias en derecho de primera y segunda instancia ($630.999+$908.526), corresponden en efecto a $$1.539.525 liquidados por la Secretaría del Juzgado y aprobados por el juez, lo que conlleva sin a confirma de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja aprobó la liquidación de costas dentro del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en precedencia.NRD 2018-00111-02

1.- CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja aprobó la liquidación de costas dentro del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en precedencia.NRD 2018-00111-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

LA ANTERIOR PROVIDENCIA SE NOTIFICA

POR ESTADO ELECTRONICO N ° De Hoy ------------------------------- A LAS 8:00 a.m.

SECRETARIA 2.- En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado.

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