TA BOY - 15001333300620180013602-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620180013602-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Para su cálculo se deben tomar días comunes o conforme al calendario.
La Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006fijó los términos dentro de los cuales se considera oportuno el pago de las cesantías. Así, determinó que, una vez radicada en forma la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el pago de las cesantías, contará con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente; en firme dicho acto administrativo, la entidad pública pagadora tendrá el plazo máximo de 45 días hábiles “para cancelar esta prestación social”. Es importante precisar que el plazo de 60 días que se desprende de la citada norma se amplió a 70 días hábiles, conforme la modificación introducida por el artículo 76 del CPACA al término de interposición de los recursos en sede administrativa. Ahora bien, a título de sanción por la inobservancia de dicho término, el parágrafo del artículo 2º de la citada norma dispuso: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del
término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). De la norma extraída, es viable afirmar que, en caso de mora, se reconocerá un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta prestación. Cabe precisar que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018, no realizó distinción en que dicha sanción debía ser liquidada con base a los días hábiles laborados, interpretación que se colige en la parte resolutiva de dicha providencia, que cuenta los días en mora de manera continua: (…). Así mismo, de manera posterior ha establecido que los días en mora correrán en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago: “3.1.3. Límite final de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas (…) Con fundamento en lo anterior, si la entidad no cancela las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. (..)” (Subraya esta Sala). SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento en días calendario en el caso concreto.
Si bien el Código de régimen político y municipal -Ley 4 de 1913 — en concordancia con el artículo 70 del Código Civil, señala que para que pueda entenderse que un plazo es otorgado en días calendario así debe señalarse
caso concreto.
Si bien el Código de régimen político y municipal -Ley 4 de 1913 — en concordancia con el artículo 70 del Código Civil, señala que para que pueda entenderse que un plazo es otorgado en días calendario así debe señalarse de manera expresa; pues en caso contrario, es decir, cuando se hable de plazo en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Ello, en principio permitiría pensar, como lo señaló el Ministerio Público, al recurrir la sentencia, que como la Ley 244 de 1995 ordenó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, ha de entenderse que se trata de días hábiles. Sin embargo, la referida normatividad hizo alusión a los plazosFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [2] concedidos en las normas, y estos, son entendidos como el tiempo legal o contractual establecido para que se produzca un efecto jurídico. Como lo es el caso del término con qué contaba la entidad demandada para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías - 15 días hábiles. Situación que no se predica de la sanción moratoria, pues allí no puede hablarse del vencimiento de un plazo o del acaecimiento de un término. Al efecto, cuando venció el plazo con que contaba la entidad para
pagar las cesantías, incurrió en mora, consistente en un día de salario por cada día de retardo; entendiendo que el día de salario es el percibido por el empleado, que para el caso lo devengaba por los 30 días del mes sin distinguir entre hábiles e inhábiles. Aceptar la postura del apelante, llevaría a concluir que durante los días feriados y festivos la entidad no está en mora. Consideración que no resulta razonable, si se tiene en cuenta que una vez se constituye en mora, así permanece hasta el día de su pago sin distinguir en dichos días, porque se reitera, no se trata de un plazo ni de un término sino de una sanción y los días de salario incluyen festivos y feriados. Luego, para el cálculo de la sanción moratoria se deben tomar los días comunes o conforme al calendario, pues la ley que la consagra no indica que sean hábiles. Conclusión a la que también se arriba al analizar el texto del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995 para establecer que la sanción moratoria es de un día de salario por cada día de retardo. Bajo tal connotación se considera que le asiste razón al juez de primera instancia al haber reconocido la sanción moratoria en días calendario. Por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo
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conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333006201800136021500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [3] Tunja, 8 de noviembre de 2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DAMASO CHAVARRÍA OTALORA DEMANDADO:
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG) RADICACIÓN: 15001 3333 006 2018 00136 02
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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 18 de junio de 20191, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA.
1. El señor Damaso Chavarría Otalora, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG,
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA.
1. El señor Damaso Chavarría Otalora, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 1º de febrero de 2018; mediante el cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de junio de 2016 hasta el 28 de agosto de la misma anualidad. Que sobre las sumas adeudadas se
incorporen los ajustes de valor conforme al IPC como lo autoriza el artículo 187 del CPACA. Se reconozcan los intereses moratorios a partir de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA. Se condene en costas y agencias en derecho.
3. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo
HECHOS RELEVANTES los siguientes:
1 Índice 18, SAMAI primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [4] 3.1. El 18 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas; las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No.
Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [4] 3.1. El 18 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas; las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No. 001713 del 4 de abril de 2016 y canceladas el 29 de agosto de 2016. Entre tanto, el 1 de febrero de 2018, solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, la cual se resolvió de forma ficta.
4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del
CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:
4.1. De orden constitucional, artículos 1, 2, 13, 29, 83.
4.2. De orden legal: Decreto 2831 de 2005, artículo 3, 4 y 5. Ley 91 de 1989, 5 y 56. Ley 1071 de 2006. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.
4.3. Manifestó que el FOMAG no cumplió los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 frente a la expedición de reconocimiento de las cesantías definitivas y su pago oportuno. Por lo tanto, surgió el derecho al reconocimiento y pago de la sanción allí contemplada.
B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
5. En sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja resolvió acceder a las pretensiones de la
siguiente manera:
PRIMERO. – DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Administrativo de Tunja resolvió acceder a las pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO. – DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la existencia del acto ficto o presunto derivado de no haberse resuelto la petición elevada por el actor el 1° de febrero de 2018 a través de la cual solicitó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo que se originó por no haberse respondido derecho de petición elevado por el señor Damaso Chavarría Otálora el 1° de febrero de 2016, a través del cual solicitó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [5]
CUARTO. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
reconocer a favor del señor Damaso Chavarría Otálora identificado con cédula de ciudadanía No. 6.756.736, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 3 de junio de 2016 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma); y hasta el 24 de agosto de 2016 (día anterior a la fecha en que se realizó el giro para su pago), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2016.
QUINTO. – NEGAR la indexación solicitada por improcedente. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO. – Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.”.
6. Señaló que el FOMAG tenía 15 días para expedir la resolución de liquidación de cesantías, contados a partir de la radicación de la solicitud-18 de febrero de 2016-; es decir, hasta el 10 de marzo de
2016. Luego, al haber proferido la Resolución No. 001713 de 2016 que liquidó las cesantías, hasta el 4 de abril de 2016, incurrió en mora para su expedición.
7. Conforme con ello, el término de 45 días hábiles para el pago de la cesantía definitiva reconocida no se contabiliza desde la
ejecutoria de la resolución que la reconoció, sino desde la fecha en que debió expedirse el acto de reconocimiento, sumado a los d iez (10) días de ejecutoria por vigencia del CPACA, que sería el 29 de marzo de 2016. Periodo que finalizaría el 2 de junio de 2016. De manera que, a partir del 3 de junio de 2016 el FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías y hasta el 24 de agosto de 2016 (fecha anterior al pago).
8. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la sanción, precisó que está sometida al fenómeno prescriptivo de conformidad con el Decreto 1848 de 1968; siendo la reclamación administrativa la que genera su interrupción. En este caso, como la administración tenía hasta el 2 de junio de 2016 para proceder al pago de las cesantías definitivas del demandante y la reclamación se presentó el 1 de febrero de 2018, se interrumpió la prescripción trienal y no hubo configuración de esta.
9. En cuanto al término para la contabilización de la mora, en virtud del principio de favorabilidad, de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, precisó que no compartía la tesis de que los días para la contabilización de la mora debía hacerse solo conFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02
Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [6] días hábiles. Señaló que la asignación básica para tener en cuenta para la respectiva liquidación es la del año 2016, es decir, la vigente al retiro del servicio.
C. RECURSO DE APELACIÓN.
[6] días hábiles. Señaló que la asignación básica para tener en cuenta para la respectiva liquidación es la del año 2016, es decir, la vigente al retiro del servicio.
C. RECURSO DE APELACIÓN.
10. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Señaló que los días en que opera la sanción moratoria deben contabilizarse en días hábiles y no en días calendario.
D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- PARTE DEMANDANTE:
11. Señaló que el recurso de apelación no debe prosperar, toda vez que, la normatividad que regula la sanción moratoria establece con claridad que esta obedece a un día de salario por cada día de retardo sin distinguirlos en días hábiles. Aceptar dicha teoría, acarrea un detrimento mayor en los derechos del demandante, no sólo esperar que la administración no cumpla con sus obligaciones legales, sino que, la sanción que establece la Ley para dicha contingencia sea menor. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en señalar que la sanción corresponde a días calendario y no hábiles.
- PARTE DEMANDADA:
12. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no son aplicables al actor por
pertenecer al régimen retroactivo de cesantías. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, constata que los argumentos expuestos no corresponden a la tesis establecida por el Ministerio Público en el recurso frente si debe contabilizarse la sanción en días hábiles o calendario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02
Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [7]
13. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
Tesis del juez de primera instancia.
14. Accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el FOMAG incurrió en mora para expedir el acto administrativo de liquidación de cesantías. De manera que, a partir del 3 de junio de 2016 incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías y hasta el 24 de agosto de 2016, fecha anterior al que se realizó pago.
Consideró que no operó el fenómeno de la prescripción, y precisó que, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, no compartía la tesis de que los días para la contabilización de la mora debía hacerse solo con días hábiles. Tesis de la apelación.
15. En desacuerdo, el Ministerio Público interpuso recurso de
compartía la tesis de que los días para la contabilización de la mora debía hacerse solo con días hábiles. Tesis de la apelación.
15. En desacuerdo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Señaló que los días en que opera la sanción moratoria deben contabilizarse en días hábiles y no en días calendario.
Planteamiento del problema jurídico.
16. Atendiendo a las manifestaciones de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los días a efectos del reconocimiento de la liquidación de la sanción moratoria corresponden a días hábiles o calendario.
B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
17. La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que para el cálculo de la sanción moratoria se deben tomar los días comunes o conforme al calendario, pues la legislación aplicable no indica que sean hábiles.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02
Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [8] - De la liquidación de la sanción moratoria en el pago de cesantías a los docentes oficiales.
1. La Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006fijó los términos dentro de los cuales se considera oportuno el pago de las cesantías. Así, determinó que, una vez radicada en forma la
solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el pago de las cesantías, contará con el término de 15 días para expedir la resolución correspondiente; en firme dicho acto administrativo, la entidad pública pagadora tendrá el plazo máximo de 45 días hábiles “para cancelar esta prestación social”. Es importante precisar que el plazo de 60 días que se desprende de la citada norma se amplió a 70 días hábiles, conforme la modificación introducida por el artículo 76 del CPACA al término de interposición de los recursos en sede administrativa.
2. Ahora bien, a título de sanción por la inobservancia de dicho término, el parágrafo del artículo 2º de la citada norma dispuso:
“PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala)
3. De la norma extraída, es viable afirmar que, en caso de mora, se reconocerá un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de esta prestación.
4. Cabe precisar que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, no realizó distinción en que dicha sanción debía ser liquidada con base a los días hábiles laborados, interpretación que se colige en la parte resolutiva de dicha providencia, que cuenta los días en mora de manera
continua:
“3.7.1. Decisión de segunda instancia:
237. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo delFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02
Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [9] Tolima, en tanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2012, por las razones expuestas en precedencia.“ (Subraya esta Sala)
5. Así mismo, de manera posterior ha establecido2 que los días en mora correrán en forma continua hasta cuando se haga efectivo
el pago:
“3.1.3. Límite final de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas
(…) Con fundamento en lo anterior, si la entidad no cancela las
el pago:
“3.1.3. Límite final de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas
(…) Con fundamento en lo anterior, si la entidad no cancela las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago . (..)” (Subraya esta Sala)
- Caso concreto3.
6. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver
el caso concreto:
6.1. A través de la Resolución No. 001713 del 4 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en nombre del FOMAG, reconoció al docente demandante la suma de ($104.413.901) por concepto de liquidación de cesantía definitiva. Acto administrativo que le fue notificado, personalmente, el 13 de mayo de 2016. De este acto también se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se elevó el 18 de febrero de 2016.
6.2. El monto reconocido por concepto de cesantías definitivas fue puesto a disposición del demandante en el Banco BBVA el 25 de agosto de 2016.
2 Consejo de Estado, rad. 270012333000201600057 del 25 de mayo del 2023. 3 Índice 3, SAMAI.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02
2 Consejo de Estado, rad. 270012333000201600057 del 25 de mayo del 2023. 3 Índice 3, SAMAI.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [10] 6.3. Entre tanto, el 1 de febrero de 2018, el docente demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al MEN – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, tal como lo establece el artículo 4º de la ley
1071 de 2006. Petición de la que no se obtuvo respuesta y se constituyó en el acto administrativo ficto objeto de nulidad.
- Del reconocimiento de la sanción moratoria en días calendario
7. Si bien el Código de régimen político y municipal -Ley 4 de 1913 — en concordancia con el artículo 70 del Código Civil, señala que para que pueda entenderse que un plazo es otorgado en días calendario así debe señalarse de manera expresa; pues en caso contrario, es decir, cuando se hable de plazo en días, se entienden suprimidos los feriados y vacantes.
8. Ello, en principio permitiría pensar, como lo señaló el Ministerio Público, al recurrir la sentencia, que como la Ley 244 de 1995 ordenó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, ha de entenderse que se trata de días hábiles.
9. Sin embargo, la referida normatividad hizo alusión a los plazos concedidos en las normas, y estos, son entendidos como el tiempo legal o contractual establecido para que se produzca un
retardo, ha de entenderse que se trata de días hábiles.
9. Sin embargo, la referida normatividad hizo alusión a los plazos concedidos en las normas, y estos, son entendidos como el tiempo legal o contractual establecido para que se produzca un efecto jurídico. Como lo es el caso del término con qué contaba la entidad demandada para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías - 15 días hábiles-. Situación que no se predica de la sanción moratoria, pues allí no puede hablarse del vencimiento de un plazo o del acaecimiento de un término.
10. Al efecto, cuando venció el plazo con que contaba la entidad para pagar las cesantías, incurrió en mora, consistente en un día de salario por cada día de retardo; entendiendo que el día de salario es el percibido por el empleado, que para el caso lo devengaba por los 30 días del mes sin distinguir entre hábiles e inhábiles.
11. Aceptar la postura del apelante, llevaría a concluir que durante los días feriados y festivos la entidad no está en mora.
Consideración que no resulta razonable, si se tiene en cuenta que una vez se constituye en mora, así permanece hasta el día de su pago sin distinguir en dichos días, porque se reitera, no se trata deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [11] un plazo ni de un término sino de una sanción y los días de salario incluyen festivos y feriados.
12. Luego, para el cálculo de la sanción moratoria se deben tomar los días comunes o conforme al calendario, pues la ley que la
[11] un plazo ni de un término sino de una sanción y los días de salario incluyen festivos y feriados.
12. Luego, para el cálculo de la sanción moratoria se deben tomar los días comunes o conforme al calendario, pues la ley que la consagra no indica que sean hábiles. Conclusión a la que también se arriba al analizar el texto del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995 para establecer que la sanción moratoria es de un día de salario por cada día de retardo.
13. Bajo tal connotación se considera que le asiste razón al juez de primera instancia al haber reconocido la sanción moratoria en días calendario. Por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia.
- Sustitución de poder entidad demandada: De acuerdo con la solicitud elevada el 23 de abril de 20194 presentada por la abogada Lina Lizeth Cepeda Rodríguez, en la cual solicita reconocimiento de personería legal para actuar en el presente proceso como apoderada de la entidad demandada debido a una presunta sustitución de poder, se precisa que en los anexos no se evidencia el documento de sustitución de poder conferido a la solicitante por el abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien actúa como apoderado de la entidad. Por lo cual, resulta improcedente acceder a dicha solicitud.
C. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.
14. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición
de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas. En el presente caso, no habrá condena en costas, pues las mismas no se causaron en esta instancia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de TunjaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 15001 3333 006 2018 00136 02 Damaso Chavarría Otalora Vs. MEN – FOMAG [12]
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.
4 Índice 15, SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado