TA BOY - 15001333300620190001401-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620190001401-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 1
DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Maneras en las que puede ejercerse. A pesar de esta falencia, el consorcio accionado entendió que las pretensiones tenían el objetivo que acaba de explicarse, pues así lo señaló explícitamente su apoderado al pronunciarse frente a ellas: “(…) III. FRENTE A LAS PRETENSIONES En nombre de mi representada, NO ME OPONGO a la pretensión dirigida a obtener la LIQUIDACION (sic) JUDICIAL DEL CONTRATO DE OBRA No 007 de 2014 suscrita (sic) entre la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DE BOYACA y el CONSORCIO CIGUCON (numeral 4.1 ); pero si (sic) ME OPONGO a que el despacho ORDENE Y LIQUIDE el Contrato de Obra No 007 de 2014, en los términos y condiciones plasmadas (sic) en (sic) proyecto de acta de liquidación presentado por el demandante (numeral 4.2; hecho 46), además que se condene en costas ( numeral 4.3), en el entendido que no le asiste el derecho invocado (…)” (…) Entonces, si la pretensión era esa y el demandado así lo comprendió, este último, en ejercicio de su derecho a la defensa, podía oponerse a la pretensión de liquidación con la devolución de dineros e inclusión del valor de la actualización de la póliza, como
en efecto ocurrió. Sin embargo, el juzgado de primera instancia asumió que esta oposición incluyó también la reclamación de una suma de dinero a su favor (la diferencia entre los dineros efectivamente desembolsados y el valor total del contrato). Al respecto, la doctrina enseña que el derecho de contradicción puede ejercerse a través de las siguientes actitudes en la etapa de contestación de la demanda: . Meramente negativa: No comparecer al proceso. Pasiva: Intervenir en el proceso y contestar la demanda, pero sin asumir una actitud en favor o en contra de las pretensiones (atenerse a lo que se pruebe). . Aceptación de las pretensiones: Corresponde al allanamiento de la demanda. Oposición y defensa relativa: Negar la configuración del derecho pretendido y su fundamentación, o negar la legitimación en la causa del demandante, pero sin proponer excepciones. Oposición positiva: Oponerse con la proposición de excepciones de fondo. Oposición positiva atacando el procedimiento: Oponerse con la proposición de excepciones previas o reclamando la nulidad de lo actuado.
Reconvención: Formular “pretensiones propias contra el demandante, relacionadas con las de éste o con las excepciones que le opone”.
DERECHO DE CONTRADICCIÓN – La oposición en cualquiera de sus modalidades no incluye la presentación de pretensiones por parte del demandado y en contra del demandante / DEMANDA DE RECONVENCIÓNConsecuencias jurídicas / OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES – A estas no se les puede dar el alcance de pretensiones.
En este orden de ideas, la oposición en cualquiera de sus modalidades no incluye la presentación de pretensiones por parte del demandado y en contra del demandante. Para ello es necesario que el accionado interponga una nueva
puede dar el alcance de pretensiones.
En este orden de ideas, la oposición en cualquiera de sus modalidades no incluye la presentación de pretensiones por parte del demandado y en contra del demandante. Para ello es necesario que el accionado interponga una nueva demanda, la de reconvención, ya que, de lo contrario, como lo señala la anterior cita textual, “las solas excepciones máximo enervarían las pretensiones del demandante y se mantendría el estado de cosas”. En suma y aunque parezca una obviedad, las pretensiones solo pueden formularse por vía de acción, no de excepción. Esta conclusión no rinde culto a una mera formalidad, toda vez que la formulación de la demanda de reconvención tiene importantes consecuencias de cara al debido proceso. Al tratarse de un nuevo libelo, aunque se tramite junto con el principal, permite al accionante ejercer su derecho a la defensa y entender que el resultado del proceso puede serle desfavorable no solo por la desestimación de sus reclamos, sino también porque puede terminar condenado.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 2
Dicho de otra forma, sin la demanda de reconvención, la expectativa con que cuenta el demandante es que el peor resultado posible consistirá en que sus pretensiones sean negadas y a lo sumo sea condenado al pago de las costas, pero de ninguna forma que la sentencia le imponga la realización de una
prestación (como el pago de una suma de dinero) a favor del demandado, derivada de la discusión del derecho sustancial. El siguiente aparte doctrinal aborda conceptualmente esta situación con particular claridad: (…) Estas reflexiones son aplicables a la pretensión de liquidación del contrato. Si bien desde la perspectiva sustancial “la liquidación de un contrato, en tanto comprende el balance del cruce final de cuentas de su ejecución, su operación eventualmente puede arrojar saldos a favor y en contra de ambos extremos cocontratantes”, desde la perspectiva procesal esto dependerá de las pretensiones de la demanda y de la forma como el accionado ejerza su derecho de contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recalca que la jueza de primera instancia no podía adentrarse al análisis del fondo del asunto como lo hizo, es decir, desligada de las pretensiones del libelo (las únicas bajo examen) y, por ende, sin los límites que aquello representa en relación con el principio de congruencia, como aparece en el artículo 281 del CGP: (…) En suma, al darle alcance de pretensiones a la oposición y las excepciones que elevó la parte demandada, el juzgado desconoció el principio de congruencia y, de contera, los derechos al debido proceso y a la defensa de la ESPB S.A. E.S.P. La anterior incide en el análisis de fondo de este proceso en segunda instancia. Por un lado, como la Sala lo puso de presente antes de iniciar este estudio, la apelación de la sentencia por parte de los extremos demandante y demandado permite que el Tribunal aborde a plenitud el asunto y, con esa habilitación, intervenga para corregir la transgresión en comento. Y, por otro, los argumentos de la apelación que interpuso el Consorcio Cigucon de entrada forzosamente son improcedentes,
Tribunal aborde a plenitud el asunto y, con esa habilitación, intervenga para corregir la transgresión en comento. Y, por otro, los argumentos de la apelación que interpuso el Consorcio Cigucon de entrada forzosamente son improcedentes, pues persiguen que se reconozca a favor del accionado una suma de dinero (adicional a la que determinó el fallo impugnado) sin que medie una demanda en la que haya incoado esa pretensión, lo que significaría profundizar el error en el que incurrió el despacho de primer grado. Esta posición se refuerza al advertir que el contratista inició aparte su propia demanda, conforme se explicó en el acápite de cuestión previa. Con ella busca que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y, en consecuencia, que se liquide el contrato, incluyendo los dineros que considera que deben reconocerse a su favor, que en esencia es lo que inadecuadamente pidió en este proceso en el recurso de apelación. Por consiguiente, en este litigio se discutirán únicamente las reclamaciones de la entidad contratante, ya que en aquel se estudian las del consorcio contratista (incluyendo la oportunidad para elevarlas), sin perjuicio de las consecuencias que esta circunstancia conlleva frente a la liquidación del contrato, lo cual se precisará más adelante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 3
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333006201900014011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 15001-33-33-006-2019-00014-01
DEMANDANTE: ESPB S.A. E.S.P.
DEMANDADO: CONSORCIO CIGUCON
TEMA: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO –
CONGRUENCIA DEL FALLO FRENTE A LAS
PRETENSIONES Y LA OPOSICIÓN DEL
DEMANDADO – DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación que interpusieron las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja liquidó judicialmente el contrato objeto del litigio y, en consecuencia, ordenó el pago de un saldo a favor del consorcio accionado.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. (ESPB S.A.
E.S.P.), por intermedio de apoderada, instauró demanda de controversias contractuales contra el Consorcio Cigucon (integrado por la sociedad Cigucon S.A.S. y el señor Asdrúbal de Jesús Gómez Espíndola), con el fin de que se
1 Archivos 2 y 12 del expediente electrónico.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 4
liquide judicialmente el contrato de obra 007 del 8 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se ordene al consorcio el pago de $3.008.329 por concepto de actualización de amparos.
2. Además, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos procesales.
Fundamentos fácticos
3. La apoderada de la parte demandante efectuó una relación de todas y
cada una de las actuaciones precontractuales y contractuales que se adelantaron con ocasión del acuerdo de voluntades. De cara a las pretensiones de la demanda, pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
4. Que el 8 de septiembre de 2014 la ESPB S.A. E.S.P. y el Consorcio Cigucon suscribieron el contrato de obra 007 de ese año, con un plazo de ejecución de 7 meses, cuyo objeto fue la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial de un sector del municipio de Villa de Leyva, específicamente las calles
7 y 8 entre la carrera 11 y su intersección con el vertimiento del río Villa de Leyva.
5. Que el proyecto fue previamente avalado por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
6. Que las partes suscribieron el acta de inicio el 14 de octubre de 2014, lo que significa que, en principio, el plazo contractual vencía el 13 de mayo de 2015.
Sin embargo, la ejecución fue prorrogada los días 11 de mayo (2 meses) y 26 de junio de 2015 (2 meses) y, además, se suspendió el 10 de septiembre de ese mismo año hasta el 28 de marzo de 2016, debido a la necesidad de reformular el proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
7. Que el 31 de marzo de 2016 nuevamente se prorrogó el contrato por 1 mes más, para un total de 12 meses de plazo de ejecución (hasta el 2 de mayo de
2016).
8. Que el 14 de abril de 2016 la interventoría requirió al contratista para que adelantara adecuaciones producto de hallazgos previos, así como la reformulación del proyecto, debido a que en el lugar no había personal, equipos ni material.
9. Que el 27 de mayo de 2016 el consorcio contratista solicitó el pago de un acta parcial y presentó un informe sobre la corrección de fallas de las obras notificadas para recibo definitivo. Sin embargo, la interventoría negó el trámite del acta parcial, debido a que su radicación se realizó fuera del plazo de ejecución del contrato y, además, porque la corrección de fallas no fue total.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01
Sentencia de segunda instancia
Anotación 5
10. Que las partes iniciaron el procedimiento de liquidación bilateral del contrato y el contratista expuso salvedades al proyecto de acta, las cuales fueron contestadas por la entidad contratante y la interventoría. Asimismo, las partes presentaron discrepancias respecto de las memorias de cantidades de los ítems.
11. Que el 25 de octubre de 2016 la entidad contratante realizó la toma de posesión de las obras, debido a que el contratista fue renuente a entregarlas y en virtud de las discrepancias que se mencionaron antes.
12. Que el 6 de diciembre de 2016 la ESPB S.A. E.S.P. entregó las obras al Municipio de Villa de Leyva, dejando constancia en el acta respectiva de que estaban totalmente terminadas y funcionando.
13. Que, pese a los requerimientos de la entidad contratante y la interventoría, el contratista no aportó información completa que era necesaria para la liquidación bilateral del acuerdo de voluntades.
estaban totalmente terminadas y funcionando.
13. Que, pese a los requerimientos de la entidad contratante y la interventoría, el contratista no aportó información completa que era necesaria para la liquidación bilateral del acuerdo de voluntades.
14. Que el 6 de marzo de 2018 la ESPB S.A. E.S.P. remitió al Consorcio Cigucon el proyecto de acta de liquidación bilateral junto con el proyecto de sábana de cantidades de obra, la cual tuvo en cuenta los ítems contratados inicialmente, en razón a que el contratista realizó cambios en los diámetros de las tuberías sin contar con el aval del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
15. Que, luego de varias reuniones, las partes no se pusieron de acuerdo en el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato.
16. Que el 26 de abril de 2018 la ESPB S.A. E.S.P. solicitó a Seguros del Estado S.A. la actualización de las garantías, atendiendo la toma de posesión de las obras que ocurrió el 25 de octubre de 2016. En consecuencia, la entidad expidió la Resolución 096 del 23 de agosto de 2018, mediante la cual ordenó a la aseguradora efectuar el pago respectivo.
17. Que el 11 de octubre de 2018 dicho acto fue notificado a la interventoría y al consorcio contratista.
18. Que la ESPB S.A. E.S.P. no autorizó ni solicitó la ejecución de mayores cantidades de obra u obras adicionales y no se reúnen los requisitos para su
reconocimiento por enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012. Además, adujo que dichas obras o cantidades tampoco fueron avaladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debido a que era un proyecto del Plan Departamental de Aguas.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 6
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
19. El Consorcio Cigucon manifestó que no se oponía a la pretensión dirigida a la liquidación judicial del contrato, pero sí a que esta se efectuara en los términos y condiciones que aparecen en el proyecto de acta de liquidación que elaboró la ESPB S.A. E.S.P. Por ende, propuso como excepciones de
fondo los siguientes argumentos:
20. Violación al principio de no ir en contra de sus propios actos : Citó textualmente una providencia del Consejo de Estado (que no referenció) y alegó que la posición de la entidad contratante, relativa a reconocer únicamente los ítems contratados inicialmente, iba en contravía del acta de modificación de cantidades de obra del 31 de octubre de 2015, así como del acta del 25 de octubre de 2016 (toma de posesión), en las cuales la ESPB S.A. E.S.P. fijó como porcentaje de ejecución un 79.47 %.
21. Resaltó que, por ende, la entidad no podía desconocer sus propios actos y reconocer solo un 53.97 % de ejecución de obra.
22. Cumplimiento total de las obligaciones adquiridas en el contrato de obra : Sostuvo que la misma entidad demandante, al momento de entregar las
reconocer solo un 53.97 % de ejecución de obra.
22. Cumplimiento total de las obligaciones adquiridas en el contrato de obra : Sostuvo que la misma entidad demandante, al momento de entregar las obras al Municipio de Villa de Leyva, expuso que estaban totalmente terminadas y en funcionamiento.
23. Refirió que lo anterior significaba que el cumplimiento del contratista fue total, lo cual debía tenerse en cuenta al momento de liquidar el contrato.
24. Agregó que el consorcio, mediante comunicación del 13 de julio de 2016, manifestó que corrigió los hallazgos que puso de presente la interventoría y esta no quiso analizar las correcciones por el vencimiento del plazo de ejecución dentro del trámite que buscaba lograr la liquidación bilateral del acuerdo de voluntades.
25. Señaló que, además, “LA METODOLOGIA (sic) DE CALCULO (sic) ENVIADA POR EL CONTRATISTA NO COMPARA LOS PUNTOS SOBRE LOS CUALES HUBO
DISCREPANCIA” (sic).
26. Nadie puede alegar su propia culpa: No sustentó este argumento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
2 Archivo 16 del expediente electrónico. 3 Archivo 42 del expediente electrónico.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 7
27. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dictó sentencia el 22 de noviembre de 2021, con base en la formulación de la
excepción de caducidad, así:
“(…) Primero. - Declárase liquidado y terminado el contrato de obra No. 007 de 2014 celebrado entre la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS
excepción de caducidad, así:
“(…) Primero. - Declárase liquidado y terminado el contrato de obra No. 007 de 2014 celebrado entre la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A. E.S.P. , y el CONSORCIO CIGUCON conformado por CIGUCON S.A.S. Y EL SEÑOR ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA, en la forma indicada en esta decisión.
Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, establecer que el contratista CONSORCIO CIGUCON realizó el equivalente al 79.47% del contrato de obra No. 007 de 2014, que asciende al monto de $881.552.996.29, respecto de los cuales no se demostró el pago de la suma de $130.621.068.37 que se encontraba condicionada a la firma del acta final de obra.
Por lo cual, en caso de no haberse sufragado la suma de $130.621.068.37 en favor del CONSORCIO CIGUCÓN, SE ORDENA a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A. E.S.P., realizar el pago de dicha suma en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, valor que debe ser ajustado tomando como base el Índice de Precios al Consumidor hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y reconocerse intereses desde dicho momento hasta que se realice el pago.
Tercero. - Ordenar al contratista CONSORCIO CIGUCON conformado por
CIGUCON S.A.S. y el señor ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA pagar la suma de tres millones ocho mil trescientos veintinueve pesos m/cte ($3’008.329) en favor de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ S.A. E.S.P. , o en caso de quedarle un saldo en su favor por pago de obra la realizada en el contrato No. 007 de 2014 autorice su Descuento y en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, esta suma debe ser ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y reconocerse intereses desde dicho momento hasta que se realice el pago, como se indicó en esta decisión.
Cuarto. - -Abstenerse de condenar en costas en esta instancia de acuerdo a lo señalado en esta determinación.
Quinto. -El presente fallo deberá notificarse y cumplirse en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…)” (Resaltado del texto original)
28. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió al medio de control de controversias contractuales, el incumplimiento y la liquidación de los contratos estatales, para posteriormente abordar el caso concreto.
29. Hizo alusión al objeto del contrato de obra 007 del 8 de septiembre de 2014 y aseveró que su valor total era $1.109.232.532.69. Con base en lo anterior,
encontró acreditado que la entidad contratante entregó al contratista un anticipo de $332.769.759.81.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 8
30. Explicó los avances de la ejecución de la obra a partir de sus actas parciales y los informes de interventoría, para concluir que el acta de recibo final que firmó esta última, pero no el contratista, plasmó una ejecución del 79.49 %, equivalente a $881.552.996,29.
31. Adujo que, en cambio, el proyecto de acta de liquidación bilateral (que finalmente las partes no suscribieron) plasma un valor ejecutado de $545.113.097 y el acta final la suma de $299.856.899 por el mismo concepto.
32. Expuso que, por su parte, el acta de la toma de posesión de las obras, que suscribieron el jefe de la Oficina Jurídica de la ESPB S.A. E.S.P., el supervisor del contrato (también funcionario de la empresa de servicios públicos), la interventoría y el consorcio contratista, indica que el porcentaje de ejecución fue del 79.47 %.
33. Esgrimió que la entidad contratante, al momento de entregar las obras al Municipio de Villa de Leyva, consignó en el acta respectiva el valor de $881.552.996,29 como inversión total.
34. Con base en lo anterior, concluyó que “se realizaron las obras pactadas en un porcentaje equivalente al 79,47%, cuyo valor asciende a la suma de $881.552.996.29, de los cuales se encuentra establecido que el contratante pago la suma de $332.769.759,80 como anticipo, más el costo de interventoría por mayor tiempo de
porcentaje equivalente al 79,47%, cuyo valor asciende a la suma de $881.552.996.29, de los cuales se encuentra establecido que el contratante pago la suma de $332.769.759,80 como anticipo, más el costo de interventoría por mayor tiempo de permanencia de la obra del término inicialmente pactado como lo refería la cláusula 6 parágrafo 1 del contrato de obra por la suma de $36.583.000, y el valor adicional que asciende a $512.200.236,49, que corresponde al total de pagos que debían realizarse según las actas que obran en el expediente y que solo falta la firma del contratista en el acta definitiva, por tanto, que dentro de las pruebas allegadas al expediente no se encuentra acreditado el pago de $130.621.068.37 que se señaló debía realizarse al contratista con la firma del acta final”.
35. Refirió que la parte actora no incluyó dentro de las pretensiones una relacionada con un presunto incumplimiento contractual, de modo que la liquidación del contrato correspondería al que se señaló en el párrafo anterior.
36. Manifestó que no era procedente ordenar el pago de sumas adicionales a favor del contratista por mayor cantidad de obra y utilización de materiales o elementos diferentes, como lo exigió en el trámite de liquidación bilateral, debido a que no acreditó esas situaciones ni el visto bueno de la interventoría.
37. Añadió que, por otra parte, prosperaba la pretensión relativa al pago de $3.008.329 por concepto de actualización de los amparos, en virtud de la Resolución 096 de 23 de agosto de 2018 y a que la entidad demandante debió asumir ese monto.
RECURSOS DE APELACIÓNControversias contractuales
$3.008.329 por concepto de actualización de los amparos, en virtud de la Resolución 096 de 23 de agosto de 2018 y a que la entidad demandante debió asumir ese monto.
RECURSOS DE APELACIÓNControversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 9
Parte demandante4
38. La ESPB S.A. E.S.P. sustentó su recurso de apelación como sigue:
39. Se refirió a la liquidación de los contratos y citó los artículos 6.º, 26, 32, 39, 40, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993.
40. Manifestó que las partes debían elevar sus reclamaciones en el tiempo adecuado, so pena de desconocer el principio de buena fe objetiva y la regla de oportunidad.
41. Reiteró que el representante legal de la ESPB S.A. E.S.P. no autorizó ni solicitó la ejecución de mayores cantidades de obra u obras adicionales y no se reúnen los requisitos para su reconocimiento por enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012. Además, repitió que dichas obras o cantidades tampoco fueron avaladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debido a que era un proyecto del Plan Departamental de Aguas.
42. Explicó que “la Gerencia Técnica como Supervisor de la interventoría del Contrato
de obra No. 007 de 8 de septiembre de 2014, en su informe de 7 de septiembre de 2018 no indica o certifica que el contratista de obra Consorcio Cigucón haya sido inducido a
4 31 Samai (primera instancia). adelantar tales labores para no entorpecer el desarrollo normal de las obras, ya que al recaer sobre actividades preliminares como eran las de excavación, cimentación y desagües, resultaban indispensables para la continuación de los trabajos de construcción de acuerdo al objeto contractual y establecer que sin ellas, dicha obra no podría continuarse. Situación que debió ser advertida por la Interventoría de la obra a través de un informe técnico que debió ser dado a conocer a la Gerencia Técnica como Supervisor y éste a su vez dado a conocer al representante legal de la entidad como ordenador del gasto, para que se adelantaran los trámites contractuales pertinentes y solicitarse ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al (sic) reformulación del proyecto”.
43. Agregó que la ejecución real del contrato con relación directa con el objeto contractual fue del 53,98 %, ya que la ESPB S.A. E.S.P. no avaló el porcentaje extra y la interventoría permitió su ejecución sin autorización ni reformulación del proyecto.
44. Resaltó que el despacho de primer grado no dio valor probatorio al oficio GTS-1701 del 5 de septiembre de 2018, en el cual la supervisión analizó la ejecución real del contrato y mostró “las innumerables inconsistencias en los informes de interventoría y (…) ejecuciones de obra irregulares y sin ninguna autorización”.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01
Sentencia de segunda instancia
Anotación 10
informes de interventoría y (…) ejecuciones de obra irregulares y sin ninguna autorización”.Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 10
45. Adujo que el pago de tales actividades constituiría prevaricato.
Parte demandada5
46. El consorcio contratista apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
47. Insistió en que este proceso debía acumularse al que tiene radicación 201900220, que conoce en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 149 del CGP.
48. Citó una providencia del Consejo de Estado sobre la liquidación de los contratos (que nuevamente no referenció) y el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, para hacer alusión a la declaratoria de caducidad contractual (sic).
49. Esgrimió que la sentencia de primera instancia omitió tener en cuenta que el contenido el acta de toma de posesión “CONTRADICE lo dispuesto por el contrato No 07 de 2014, CLAUSULA OCTAVA, (sic) numeral 21 en cuanto a que la entidad se negó a hacer la verificación de las obras, tomando como referencia una relación y cuantificación de obras, de cinco (5) meses de anterioridad a la visita de toma de posesión”.
50. Coligió que el contratista manifestó haber ejecutado totalmente el contrato y recalcó que no se puede extraer otra conclusión de las pruebas que obran en el expediente, como, por ejemplo, el acta de entrega de las obras al Municipio de Villa de Leyva.
5 30 Samai (primera instancia).
51. Reiteró que no era lógico ni equitativo que la entidad demandante entregue una obra terminada y en funcionamiento, pero que al momento de liquidar el
de Villa de Leyva.
5 30 Samai (primera instancia).
51. Reiteró que no era lógico ni equitativo que la entidad demandante entregue una obra terminada y en funcionamiento, pero que al momento de liquidar el contrato disponga que la ejecución del contratista fue menor.
52. Expuso que un segundo aspecto a tener en cuenta era el siguiente: “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Constitutiva de derechos y obligaciones La Sala advierte que la liquidación tiene otra función, esto es, la de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes” (sic).
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
53. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 28 de febrero de 2022 4 y fueron admitidos por esta Corporación mediante providencia calendada del 7 de abril del año en curso 7. Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación
4 Anotación 36 Samai (primera instancia). 7 4 Samai (segunda instancia).Controversias contractuales Rad. 15001-33-33-006-2019-00014-01 Sentencia de segunda instancia
Anotación 11
con las apelaciones en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
54. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
55. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
CUESTIÓN PREVIA
CONTROL DE LEGALIDAD
55. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pue
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