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TA BOY - 15001333300620200007201-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300620200007201-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO - No permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos Bien sabido es que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos. Así las cosas, para este caso, al actor debía incluirse como partida computable el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad. Ahora, al hacer la revisión a la Resolución Nº 20198 de 2018, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta, se advierte por Sala que el factor prima de actividad le fue reconocido en un porcentaje del 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990.Por tanto, al realizar un parangón de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con la resolución que dio cumplimiento, se advierte que la liquidación de las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 debe hacerse en cuantía del 54%, es decir, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad, como en efecto se ordenó en el titulo ejecutivo, sin que se advierta que la prima de actividad se deba reconocer en un porcentaje 49.5%, como lo pretende el recurrente. Se itera, que la orden dada en el título, es que, al liquidar la asignación,

se tenga en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en cuantía del 54% y eso es lo que se advierte del acto que ejecutó la orden. Ahora, el recurrente invoca como sustento de su recurso el artículo 31 del Decreto 976 de 2021, por lo que debe decirse, que si bien, este es aplicable a las fuerzas militares y hace referencia al artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, el mismo es posterior a la sentencia que se ejecuta, por lo que no le resulta aplicable, y las reglas en él establecidas no fueron ordenadas en el titulo que se ejecuta, como punto de partida para liquidar la asignación de retiro del ejecutante. Por ello, no puede el ejecutante pretender se eleve el porcentaje en cuanto a la prima de actividad, cuando del mismo título ejecutivo no es manifiesta dicha obligación. Por otra parte, se advierte al recurrente que el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. En el presente asunto no se observa que la pretensión del accionante se encuentre en el título examinado, es decir, que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible en cuanto a la prima de actividad en un 49,5%. Como se anotó en precedencia, el artículo 422 del CGP, establece las

condiciones formales y sustanciales que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, esas condiciones formales buscan que los documentos que integren el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, así, bajo ese entendido, solo cuando la parte actora acredite el documento que contenga la obligación, el incumplimiento o la mora de la administración, surge la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los actos administrativos, y así podrán exigir su cumplimiento por vía judicial. De manera que, al advertir que no existe un documento que contenga la obligación en forma nítida y expresa del crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado, no es posible librar mandamiento el pago en la forma solicitada. Bien sabido es que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hace parte de los denominados procesos declarativos, y, por lo mismo, no es posible discutir bajo su trámite aspectos de formación del acto administrativo esgrimido como título, ni si produjo consecuencias jurídicas adversas por su contenido, pues tal situación hace parte del marco del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según el caso. Por lo anterior, para la esta Sala no es posible a través del presente proceso librar ejecución de pago con el fin de obtener la diferencia aparente del porcentajeMedio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 2 de la prima de actividad, como quiera que, como ya se anotó, el titulo base de la

Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 2 de la prima de actividad, como quiera que, como ya se anotó, el titulo base de la obligación no lo reconoció así, y tampoco en el proceso ejecutivo puede acudir el juez a lucubraciones o suposiciones, en tanto que, la obligación debe ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 5 de octubre de 2022

Medio de control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago dentro del medio de control de la

referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Pretende la parte actora a través de su apoderado judicial se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la siguiente suma de dinero: $31.866.464 representados en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Tunja del 22 de febrero de 2018, más los intereses moratorios a la tasa variable mensual permitida por la ley, y por las costas y agencias en derecho causadas en este proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, se extrae, que el derecho que le fue reconocido en sentencia del 22 de febrero de 2018 para liquidar la asignación de retiro, debe liquidarse con la partida de prima de actividad en unMedio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 3 porcentaje 49.5%, y no en un 30%, como le fue reconocida en la Resolución de CREMIL que dio cumplimiento a la orden del fallo.

2. Trámite procesal Presentada la demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, quien se abstuvo de avocar conocimiento del proceso ordenando su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, conforme con lo establecido en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA

3. La providencia impugnada El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante auto del 24 de marzo de 2022 , se abstuvo de librar mandamiento de pago con base en los

siguientes argumentos: Se pronunció respecto de los requisitos del título ejecutivo, e indicó que el mismo debe reunir unos requisitos formales y de fondo. Dice que, de lectura de los hechos de la demanda, la parte ejecutante está solicitando se libre mandamiento de pago a su favor, por la partida de prima de actividad en un porcentaje 49.5% y no en un 30%, pero que al tener en cuenta las órdenes emitidas en el título no se colige que las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro se deban computar bajo determinados porcentajes, pues “ solo se señala que para la liquidación de la asignación se tengan en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 en cuantía del 54%”. Sostiene que, dado que en la Resolución que da cumplimiento al fallo se le reconoce como factor la prima de actividad, el monto establecido en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, la obligación que el actor solicita que sea cumplida a través del presente proceso ejecutivo, no es expresa ni clara al tenor de lo ordenado en la sentencia del 22 de febrero de 2018, y que no puede concluir, que en la sentencia base del título, se haya ordenado que la prima de actividad deba ser liquidada conforme lo pretende el ejecutante. Aduce que el porcentaje bajo el que se liquidó la prima de actividad tiene sustento legal, por lo que la discusión planteada por el actor debe ser debatida ante la entidad accionada en sede administrativa a través del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, también señala que en los hechos de la demanda el actor pareciera plantear otra discusión en torno a la inclusión de la partida del subsidio familiar como factor de liquidación en su asignación de retiro, pero que no hay claridad frente a esa pretensión por cuanto sólo se tuvo en cuenta para definir dicho monto en lo referente a la diferencia porcentual de la prima de actividad y no lo relacionado a la inclusión de la partida del subsidio familiar.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 4

4. Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Contra la citada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con los siguientes argumentos: Cita el artículo 31 del Decreto 976 de 2021, y señala que el juez de instancia no puede afirmar que las partidas computables de la asignación de retiro, no se deba computar bajo determinados porcentajes, ya que la prima de actividad, según el referido decreto, debe liquidarse en un porcentaje 49.5%, el cual debió tomar la ejecutada al momento de liquidar las partidas.

Arguye que el titulo ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible en la medida que pretende se le pague la diferencia del porcentaje de la prima de actividad que es el 19.5%. De la concesión del recurso de apelación Mediante auto del 28 de abril de 2022, el juez de la instancia decide no reponer su decisión y concede el recurso de apelación para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

De la concesión del recurso de apelación Mediante auto del 28 de abril de 2022, el juez de la instancia decide no reponer su decisión y concede el recurso de apelación para ante esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago, son los siguientes: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable ; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo . Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”

(Subrayas y negritas de la Sala). Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01

5 Así las cosas, estamos frente a la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón por la que se procede a decidir la apelación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si le asiste razón al apoderado de la parte recurrente al señalar que la ejecutada no cumplió lo dispuesto en la sentencia base del título ejecutivo, porque la partida de la prima de actividad le fue reconocida en un porcentaje del 30% cuando debió hacerlo con un 49.5% conforme el Decreto 976 de 2021, o si, por el contrario, le asiste razón al a quo al señalar que la pretensión del ejecutante no se da expresamente en la sentencia a ejecutar.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los requisitos del título, y el análisis de los documentos allegados como título para determinar si hay lugar o no a revocar la providencia impugnada.

3. Del título ejecutivo y sus elementos El título ejecutivo, en materia contencioso administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Se tiene además que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, estableciendo al respecto: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que

conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” En la disposición citada se indican los elementos que definen un título ejecutivo, así, se trata de un documento que constituye prueba contra el deudor, en el cualMedio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 6 se encuentran contenidas obligaciones claras, expresas y exigibles; que sea un documento contentivo de una obligación clara en cuanto no manifieste interpretaciones confusas, que lo contenga de manera expresa dando a entender que el documento tenga una total alusión a la obligación pertinente, y de una manera exigible, ya que este documento debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una

sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De conformidad con lo expuesto en esta norma, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, por lo que en el presente caso debe estudiarse si los documentos base de ejecución contiene una obligación expresa clara y exigible. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el

documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que, como lo señala la doctrina1: Que la obligación –de dar, de hacer o de no hacersea clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor,

1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 7 el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas , salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de

pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada, con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. En conclusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos 2, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de condiciones especiales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley, y, las condiciones sustantivas consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Así mismo ha precisado que, para lograr que la sentencia ordene llevar adelante la ejecución, es necesario que la parte ejecutante acredite los requisitos del título, los cuales se traducen, como ya se dijo, en que las obligaciones incorporadas en él sean claras, expresas y exigibles. Frente a las condiciones que debe reunir el título ejecutivo ha dicho que la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible.

incorporadas en él sean claras, expresas y exigibles. Frente a las condiciones que debe reunir el título ejecutivo ha dicho que la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título ; es decir que, en el documento que contiene la obligación,

2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566), donde entre otros, cita el Auto de 4 de mayo de 2002, exp. 15679 y de 30 de marzo de 2006, exp. 30.086.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 8 deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado ; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones . La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido3 Esta corporación ha señalado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando

el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida. En tal sentido, se colige que, según las circunstancias de cada caso, el juez deberá analizar si el documento allegado constituye un título ejecutivo contra el deudor, y si goza de las condiciones necesarias para derivar las consecuencias del mandamiento de pago.

4. El caso concreto En el presente caso, la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago a su favor, considerando que por la partida de prima de actividad se le debió reconocer en un porcentaje 49.5% y no en un 30%, como lo hizo la ejecutada, a través de la resolución que dio cumplimiento a la orden del fallo base de la ejecución.

Para resolver se considera: El artículo 430 del C.G.P establece que del título ejecutivo aportado con la demanda debe aparecer una obligación clara, expresa y exigible para que pueda dársele tramite de proceso ejecutivo.

El título ejecutivo que se ejecuta es la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con No. de radicado 15001333300120150017800. De la lectura a la sentencia, y de lo señalado por el A quo de la revisión al expediente, se tiene que la parte resolutiva indicó:

“(…) SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8737 de 16 de octubre y 9894 de 3 de diciembre, ambas de 2014 y; del Oficio 320 CREMIL 59148 consecutivo 2015 - 46087 de fecha 7 de Julio de 2015, actos expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3 Sentencia del once (11) de octubre de dos mil seis (2006),radicado 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)Medio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 9

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILa reconocer y pagar al señor ALBEIRO AVILA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 79.988.876, la asignación de retiro a la luz de la Ley 923 de 2004 y el artículo 163 del Decreto 1211 de 199 0, en cuantía del 54% del monto de las partidas computables establecidas en el artículo 158 ibídem, con efectos fiscales a partir del día siguiente en que terminaron los tres meses de alta.

CUARTO: Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-

, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

QUINTO: De la condena se deberán realizar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a seguridad social integral en salud y demás a que haya lugar.

SEXTO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” En el numeral tercero transcrito, se observa que lo ordenado a la entidad ejecutada, y en favor del beneficiario de la sentencia, fue reconocer y pagar la asignación de retiro a la luz de la Ley 923 de 2004 y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 54% del monto de las partidas computables establecidas en el artículo 158 ibídem.

Por su parte, los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990 establecen lo referente a la liquidación de prestaciones para los oficiales y sub oficiales retirados, y la forma de computar la rima de actividad así: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.Medio de Control : Ejecutivo Demandante : Albeiro Ávila Serna Demandado : Caja de Retiro de las Fuerza Militares Expediente : 15001-33-33-006-2020-00072-01 10 - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales

estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). -Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”. Así las cosas, para este caso, al actor debía incluirse como partida computable el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad y prima de navidad. Ahora, al hacer la revisión a la Resolución Nº 20198 de 2018, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta, se advierte por Sala que el factor prima de actividad le fue reconocido en un porcentaje del 30%, de conformidad con lo establecido en

el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990. Por tanto, al realizar un parangón de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, con la resolución que dio cumplimiento, se advierte que la liquidación de las partidas establecidas en el artícu

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