TA BOY - 15001333300620200017101-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620200017101-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIMA ADICIONAL DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES OFICIALES PENSIONADOS AFILIADOS AL FOMAG – Se niega en el caso concreto porque el docente adquirió el estatus jurídico de pensionado luego de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. La Ley 91/89 determinó los regímenes pensionales para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y para los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para los primeros, señaló que tienen derecho a una pensión gracia compatible con la de jubilación ordinaria, en caso de que cumplieran los requisitos correspondientes. Y para los últimos dispuso que sólo tendrían derecho a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, pero con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional: (…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…). Posteriormente, la Ley 100/93 en su artículo 142, al establecer las reglas del Sistema General de Pensiones, indicó (las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles): (…). Más tarde se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la posibilidad de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, para las pensiones que se consolidaran a partir
de su entrada en vigencia), con la salvedad prevista en su parágrafo transitorio 6º, sin excluir a ninguna categoría de pensionados: (…). Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 examinó si la mesada adicional del Sistema General de Pensiones (art. 142 de la Ley 100/93) podía extenderse a los docentes, a pesar de estar expresamente excluidos de su aplicación en virtud del artículo 279 ibidem, y a ese respecto expuso: (…). Y en ese mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2019 indicó: (…). A partir de la jurisprudencia citada, es claro que los pensionados afiliados al Fomag, vinculados después del 1° de enero de 1981 cuentan -como los pensionados a quienes se aplica la Ley 100/93con un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones: mientras que los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91/89), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100/93), que -en oposición a lo señalado por el recurrenteson prestaciones equivalentes. Asimismo, no cabe duda de que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), las personas que cumplan con los requisitos para consolidar su derecho pensional -incluidos los docentes oficialesno pueden devengar más de 13 mesadas pensionales, salvo que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y siempre que la prestación se cause antes del 31 de julio de 2011. En el sub-lite, no se discute en esta instancia que el señor
no pueden devengar más de 13 mesadas pensionales, salvo que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y siempre que la prestación se cause antes del 31 de julio de 2011. En el sub-lite, no se discute en esta instancia que el señor Molano Rojas adquirió su estatus jurídico de pensionado el 18 de febrero de 2016, esto es: en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que –se reiteraeliminó la posibilidad de recibir más de trece mesadas al año. Aunado a ello, su situación no corresponde a la excepción que establece la mencionada norma en tanto su derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Por ende, es claro que la decisión en el caso concreto no puede ser diferente a confirmar la que adoptó la jueza de primera instancia, pues ciertamente, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año reclamada. En lo que tiene que ver con el alegado desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ014-CE-S32-2019), se dirá que dicha providencia sentó jurisprudencia sobre el IBL de la pensión de jubilación y vejez de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag, más no fijó criterios en relación con el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Por consecuencia, los reparos formulados por el recurrente no están llamados a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
llamados a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Armando Molano Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag Expediente: 15001-33-33-006-2020-00171-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Armando Molano Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Expediente: 15001-33-33-006-2020-00171-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y subsanación1
1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Armando Molano Rojas solicitó la anulación del acto ficto negativo configurado el 26 de septiembre de 2019, con ocasión del silencio en que incurrió la entidad demandada al no resolver petición por él presentada el 25 de junio de 2019, tendiente al reconocimiento y pago de la prima de medio año est ablecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91/89. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reconocer y pagar en su favor la referida prima a partir del 18 de febrero de 2016; que «sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplique los reajustes de la ley para cada año»; que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho, hasta su inclusión en nómina de pensionados; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA;
1 Índice 33 SAMAI, primera instancia. Archivos 02 y 06.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Armando Molano Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
1 Índice 33 SAMAI, primera instancia. Archivos 02 y 06.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Armando Molano Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag Expediente: 15001-33-33-006-2020-00171-01
3 que se indexe las sumas de dinero que resulten a su favor; que se ordene el pago de intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. En lo fáctico, expuso que se vinculó como docente oficial por primera vez con posterioridad al 1° de enero de 1981; que mediante Resolución 6992 del 27 de septiembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá en representación de la Nación y con fundamento en la Ley 91/89 le fue reconocida una pensión de jubilación; y que en su calidad de pensionado del Fomag no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que el 25 de junio de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la «prima de medio año», sin que a la fecha de presentación de la demanda (25 de noviembre de 2020) haya obtenido respuesta.
3. En lo jurídico, manifestó que el artículo 15.2 literal b) de la Ley 91/89 creó una mesada pensional especial, pagadera en el mes de junio de cada año, en favor de los docentes oficiales que ingresaran por primera vez al servicio luego
de su entrada en vigencia (1° de enero de 1981) y no fueran beneficiarios de la pensión gracia; que luego el artículo 142 de la Ley 100/93 previó una mesada adicional para los pen sionados, sin derogar aquel beneficio; y que, aun cuando la prima de medio año equivale a una mesada pensional, y por ello puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100/93, se trata de una prestación anterior y diferente. Sobre el particular, alegó el desconocimiento, por parte de la demandada, de la sentencia de unificación
SUJ–014-CE-S2-2019.
1.2. Contestación de la demanda2
4. El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91/89 resulta equivalente a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100/93; que la misma se reconoce únicamente en favor de los docentes afiliados al Fomag que no lograron beneficiarse de la pensión gracia; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló expresamente que a partir de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) ningún pensionado (incluidos los docentes), recibiría más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que el derecho pensional se causara antes del 31 de julio del 2011 o que la mesada pensional otorgada fuera igual o inferior a tres (3) SMLMV. Explicó
que, en el caso del demandante no se demostró ninguna de las excepciones descritas, y propuso las excepciones de «presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad -inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica» , «cobro de lo no debido» , «prescripción» e «inexistencia de obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 20223, el Juzgado Sexto
Administrativo de Tunja, resolvió:
Primero. - DECLARAR probadas las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2 Archivo 011 ib. 3 Archivo 032 ib.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Segundo. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. - No condenar encostas a la parte vencida.
6. A tal efecto, la a quo señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y por no encontrarse en situación exceptuada por la norma, el actor no tiene derecho a la «prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional», y anotó que las mesadas contempladas en los artículos 15 de la Ley 91 y 142 de la 100 resultan equiparables, por lo que su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. En materia de costas se abstuvo de imponer condena alguna.
2.1. Recurso de apelación4
7. Apeló la parte actora. Insistió en los argumentos de la demanda y arguyó que, contrario a lo señalado por la a quo , la prima de medio año no puede equipararse con una mesada adicional, en tanto: fue expresamente establecida por el legislador « como una prima, no como una mesada pensional adicional»; están consagradas en diversas normas; y el alcance de la prima no puede restringirse a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, como si ocurre con la mesada catorce. En su criterio, dicha restricción «no puede extenderse a la prima de mitad de año (…) pues la misma se refiere a mesadas pensionales».
8. Alegó el desconocimiento por parte de la primera instancia, de la sentencia
de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y destacó que el demandante satisface plenamente los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado (se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981 y, no tiene derecho a la pensión gracia). Pidió entonces, revocar la sentencia apelada, para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
9. Compete a esta Corporación resolver el recurso incoado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. Y según el artículo 328 del GGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
3.2. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si, en oposición a lo concluido por la a quo, el señor Carlos Armando Molano Rojas tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91/89. Para ello, deberá dilucidarse si la misma (prima de medio año) resulta o no equivalente a la mesada 14 que consagra el artículo 142 de la Ley 100/93 y, si la afectan las restricciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de
2005.
3.3. Análisis y conclusión
4 Archivo 034 ib.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Carlos Armando Molano Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag Expediente: 15001-33-33-006-2020-00171-01
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11. La Ley 91/89 determinó los regímenes pensionales para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y para los vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para los primeros, señaló que tienen derecho a una pensión gracia compatible con la de jubilación ordinaria, en caso de que cumplieran los requisitos correspond ientes. Y para los últimos dispuso que sólo tendrían derecho a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, pero con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)
12. Posteriormente, la Ley 100/93 en su artículo 142, al establecer las reglas del Sistema General de Pensiones, indicó (las expresiones tachadas fueron
declaradas inexequibles):
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los
corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
13. Más tarde se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 5, que eliminó la posibilidad de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, para las pensiones que se consolidaran a partir de su entrada en vigencia), con la salvedad prevista en su parágrafo transitorio 6º, sin excluir a ninguna categoría
de pensionados6:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso
cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (…)
14. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 examinó si la mesada adicional del Sistema General de Pensiones (art. 142 de la Ley 100/93) podía extenderse a los docentes, a pesar de estar expresamente excluidos de su aplicación en virtud del artículo 279 ibidem, y a ese respecto expuso:
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, " gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…).
15. Y en ese mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
sentencia de 25 de abril de 20197 indicó:
adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…).
15. Y en ese mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
sentencia de 25 de abril de 20197 indicó:
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados
5 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 6 Entiéndase concretamente las categorías referidas a los regímenes especiales que se excluyen de la aplicación de la Ley 100 de 1993. 7 Radicación: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14); C.P. César Palomino Cortés.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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7 por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
(…)
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una
(…)
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y " 30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes , salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la
Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia , [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. (…)” -Negrilla y subraya fuera del original-.
16. A partir de la jurisprudencia citada, es claro que los pensionados afiliados al Fomag, vinculados después del 1° de enero de 1981 cuentan -como los pensionados a quienes se aplica la Ley 100/93con un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones: mientras que los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91/89), los se gundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100/93), que -en oposición a lo señalado por el recurrenteson prestaciones equivalentes.
17. Asimismo, no cabe duda de que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), las personas que cumplan con los
señalado por el recurrenteson prestaciones equivalentes.
17. Asimismo, no cabe duda de que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), las personas que cumplan con los requisitos para consolidar su derecho pensional -incluidos los docentes oficialesno pueden devengar más de 13 mesadas pensionales, salvo que perciban unaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 pensión igual o inferior a 3 SMLMV, y siempre que la prestación se cause antes del 31 de julio de 2011.
18. En el sub-lite, no se discute en esta instancia que el señor Molano Rojas adquirió su estatus jurídico de pensionado el 18 de febrero de 2016, esto es: en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que –se reiteraeliminó la posibilidad de recibir más de trece mesadas al año. Aunado a ello, su situación no corresponde a la excepción que establece la mencionada norma en tanto su derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
19. Por ende, es claro que la decisión en el caso concreto no puede ser diferente a confirmar la que adoptó la jueza de primera instancia, pues ciertamente, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año reclamada.
20. En lo que tiene que ver con el alegado desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ014medio año reclamada.
20. En lo que tiene que ver con el alegado desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ014CE-S32-2019), se dirá que dicha providencia sentó jurisprudencia sobre el IBL de la pensión de jubilación y vejez de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag, más no fijó criterios en relación con el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
21. Por consecuencia, los reparos formulados por el recurrente no están llamados a prosperar.
IV. COSTAS
4.1. Costas en primera instancia
22. En la primera instancia, la A quo se abstuvo de imponer condena en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume.
4.2. Costas en segunda instancia
23. El artículo 47 de la Ley 2080/21 8, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.
la Ley,
FALLA
Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
8 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala, en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
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