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TA BOY - 15001333300620200017401-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300620200017401-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 ESPACIO PÚBLICO – Noción y marco normativo. Tal como lo ha definido el Consejo de Estado, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles,

entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Noción y consagración legal.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las

obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. –Resalta la Sala. Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables.2 DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Vulneración en el caso concreto por parte del municipio de Tunja por colapso de una parte y riesgo de otra, del muro perimetral del Colegio Gonzalo Suárez Rendón. En este punto resulta pertinente señalar que en el presente caso quedó acreditada la problemática que dio origen a la demanda, esto es, el colapso de una parte del muro perimetral que hace parte del cerramiento del Colegio Gonzalo Suárez Rendón, el cual se encuentra localizado en la esquina de la Transversal 15ª con

Calle 20ª; lo anterior resulta acreditado de acuerdo con los siguientes medios de prueba: (…) De acuerdo a lo anterior, se advierte la existencia de un muro de aproximadamente 390 metros de extensión que conforma el cerramiento del Colegio Gonzalo Suárez Rendón, el cual data de 15-20 años atrás y da cuenta de una estructura en su mayoría estable y en buenas condiciones que no presenta afectaciones mayores, con excepción de un tramo de 28 metros –aprox - afectado por la caída de un tramo del muro de 18 metros donde fue colocado un cerramiento provisional en tejas de zinc, existiendo otro tramo aledaño de 10 metros que presenta inclinación y fisuras. Lo anterior, permite colegir que resulta acertada la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización, a la defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante el derrumbe de parte del muro y el actual riesgo de colapso de otra parte de la estructura, lo que amerita la intervención urgente de las autoridades municipales. Si bien es cierto, como lo refiere la defensa del Municipio de Tunja, que han estado prestos a la realización de actividades propias de contención provisional, inspección ocular del suceso, proyección de obras para la reparación de muro de cerramiento de la institución educativa como lo manifestaron desde la etapa de pacto de cumplimiento, no es menos cierto que a la fecha se mantiene vigente el riesgo que presenta la estructura, situación que cobra mayor relevancia en tratándose del cerramiento de una institución educativa lo que a su vez constituye un riesgo para la población estudiantil y docente. De acuerdo a lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al Municipio de Tunja al señalar

relevancia en tratándose del cerramiento de una institución educativa lo que a su vez constituye un riesgo para la población estudiantil y docente. De acuerdo a lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al Municipio de Tunja al señalar que la gestión adelantada tiene mérito suficiente para revocar las órdenes de protección impartidas por el A quo, pues permanece vigente el riesgo de colapso de una parte el muro, sumado a que el cerramiento realizado a la parte que ya se cayó debe ser reparada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300620 2000174011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS3

Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001 33 33 006 2020 00174 - 01

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 15001 33 33 006 2020 00174 - 01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333006202000174011500123

1. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular YESID FIGUEROA GARCÍA y por el demandado MUNICIPIO DE TUNJA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, por la cual se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y, a la defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda1

2. El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, su utilización y defensa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, solicitando que se ordene al Municipio de Tunja que en un término perentorio lleve a cabo una visita al muro en

ladrillo ubicado en la parte oriental de la Transversal 15 A entre la Calle 19 a la Carrera 19 A del Barrio Kennedy con el objeto de verificar los

daños estructurales que presenta y se determinen las obras que requiere, que se instale la señalización preventiva de las partes del muro que generan riesgo hasta que se definan y adelanten las obras de recuperación requeridas; así mismo, solicita que se lleve a cabo la

1 EXPEDIENTE DIGITAL ÍNDICE 26 SAMAI4 asignación de recursos públicos para la ejecución de las obras requeridas y que éstas sean ejecutadas en su totalidad.

3. Como fundamento fáctico señaló que en la dirección correspondiente a

la Transversal 15ª entre calles 19ª – Carrera 19ª Barrio Kennedy del Municipio de Tunja, se encuentra ubicado un muro en ladrillo que hace parte del Colegio Gonzalo Suárez Rendón, el cual, según denuncias de la comunidad presenta fallas estructurales, inclinaciones y desprendimientos que exponen a la ciudadanía a riesgos y accidentes graves.

4. Que en reemplazo del muro se instaló una cerca construida con láminas de zinc que sirve como barrera de protección, pero que en sentir del accionante no resulta suficiente para evitar riesgos a la comunidad.

5. Que la comunidad del Barrio Kennedy ha solicitado a la administración municipal adelantar acciones preventivas y estructurales con el objeto de mitigar el riesgo y realizar las obras de reemplazo de la estructura del muro sin que a la fecha se haya obtenido una solución definitiva. 2.2.- Trámite en primera instancia2

8. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja admitió la demanda y vinculó al Departamento

de Boyacá como sujeto pasivo de la acción constitucional; se llevó a cabo audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 28 de julio de 2021, oportunidad en la que no se presentó fórmula alguna de pacto, continuándose con el decreto probatorio y finalmente, con la decisión contenida en el fallo objeto de recurso de apelación. 2.3.- Sentencia de primera instancia3

9. Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia. Declaró que el Municipio de Tunja vulneró los intereses

2 SAMAI ÍNDICE 26 3 SAMAI índice 515 colectivos al goce del espacio público y a la utilización, a la defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; consecuente con ello, el A quo ordenó al Municipio de Tunja que realice todas las gestiones técnico-administrativas con el fin de disponer la correcta señalización preventiva del tramo del muro ubicado en la Transversal 15 A entre la Calle 19 a la Carrera 19 A del Barrio Kennedy de esta ciudad, que se encuentra afectado por fisuras, inclinación y riesgo de colapso, así como del tramo que se derrumbó, de tal manera que se impida el paso peatonal de forma transitoria, hasta que se realicen las obras de recuperación, reemplazo o construcción de un nuevo muro, según corresponda.

10. Así mismo, la juez de instancia dispuso ordenar al ente territorial

demandado que designe profesionales idóneos para la realización de un estudio técnico de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural sobre el tramo del citado muro que presente fisuras, inclinación o riesgo de colapso y respecto del tramo que se derrumbó, con el fin de determinar la necesidad de reforzamiento, recuperación o construcción de un nuevo muro; así mismo, la juez precisó que en caso de no contar con el personal para el efecto, el ente territorial debe adelantar las gestiones de carácter administrativo y financiero para la celebración y ejecución de los contratos que se requieran para la elaboración de dichos estudios técnicos.

11. Seguidamente, determinó que, una vez obtenidos los resultados del mencionado estudio, el Municipio de Tunja deberá realizar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la aprobación de los recursos necesarios con el fin de materializar las obras de reforzamiento, recuperación, reemplazo o construcción de un nuevo muro, conforme a lo indicado en los estudios.

12. El A quo precisó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que en la transversal 15A entre

calle 19 y la carrera 19ª de Tunja, se encuentra ubicado un muro que hace parte del cerramiento de la institución educativa INSTITUTO TÉCNICO GONZALO SUÁREZ RENDON, la cual, es de carácter oficial a cargo del Municipio de Tunja. Que el mencionado muro cuenta con una6 extensión aproximada de 393 metros, de los cuales, se derrumbó y/o

colapsó un tramo de longitud de aproximadamente 18 metros que fue cerrado por parte del municipio en tejas de zinc con el fin de evitar accidentes.

13. Asimismo, la juez encontró acreditado que la estructura cuenta con otro tramo de aproximadamente 10 metros de extensión que presenta fisuras e inclinación; agregando que según consta en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres, dicho tramo de aproximadamente 10 metros de longitud, posee afectaciones que pueden llevar al colapso del muro, con una particularidad y es que dicho colapso puede darse hacia el interior del establecimiento educativo, poniendo en riesgo tanto a los estudiantes como al personal que se llegare a encontrar en el lugar.

14. Resaltó la juez que en el citado informe, se dijo que debido a la alta pendiente que posee el talud que hace parte de suelo de fundación de muro de cerramiento en la parte interior, en el cual se observa el terreno natural expuesto a la acción de agentes climáticos, tales como lluvia, aire y sol y considerando la escasa vegetación, dicha situación favorece la aceleración del proceso erosivo del suelo, lo que a su vez ocasiona pérdida de la capacidad portante del suelo y por ende, puede ocasionar el colapso de las estructuras fundadas sobre el mismo.

15. En ese sentido, la juez indicó que el informe técnico insistió en la necesidad de implementar algún tipo de protección como: i) monitoreo periódico del comportamiento de la estructura; ii) señalización y

protección del tramo de muro afectado por el colapso y la inclinación en el tramo descrito; iii) limitar la utilización de las estructuras contiguas al talud donde esta cimentado el muro y iv) proteger de manera general el talud a lo largo de todo el trayecto; t odo lo anterior, con el fin frenar el proceso y efecto erosivo y mitigar el efecto que llevó al colapso de un tramo del muro y que podría llegar a afectar otros tramos del mismo.

16. En este punto, el Despacho de instancia precisó que existe un riego inminente de colapso, no solo del tramo de 10 metros al que se hizo7 alusión en el informe, sino de la totalidad del muro, si se tiene en cuenta que, al encontrarse expuesto a las condiciones medio ambientales, actualmente dicha estructura está presentando un proceso erosivo del suelo que podría llegar a afectar las estructuras de otros tramos del mismo y por ende generar su colapso.

17. Así las cosas, la juez concluyó que el Municipio de Tunja, ha incurrido en amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, toda vez que por las inclinaciones y fisuras que se presentan en el tramo de 10 metros, contiguo al que colapsó, y por la aceleración del proceso erosivo que presenta la estructura, se está generando un riesgo de colapso en otros tramos del muro, lo que conlleva una amenaza para la integridad de las personas que transitan por el andén que limita con este, así como para las personas que puedan encontrarse dentro de

la institución educativa.

18. Pese a lo anterior, el A quo reconoció las actividades realizadas por el Municipio, tales como el cerramiento en tejas de zinc de la parte del muro que se derrumbó, evitando que algunas personas puedan ingresar o caer hacia la institución educativa, máxime teniendo en cuenta que en la parte interior del muro, es decir, el costado que da a la parte interior del colegio, se observa una pendiente de varios metros de altura. 2.4.- Recursos de apelación 2.4.1.- Parte actora4

19. El actor popular expuso su inconformidad con el fallo de primer grado bajo los siguientes aspectos: i). no ordenar la ejecución de un estudio de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural sobre la totalidad del

muro ubicado en la Transversal 15 A entre la Calle 19 a la Carrera 19 A del Barrio Kennedy del Municipio de Tunja, ii). no haber ordenado la publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional, iii). haber omitido “ordenar varias medidas preventivas y urgentes” recomendadas en el informe emitido por la Unidad de Gestión del Riesgo.

4 SAMAI Índice 558

20. En consecuencia, el actor popular solicitó que se modifique el numeral 2° del fallo de instancia, incluyendo “el seguimiento periódico cada dos meses del muro afectado, la protección general del talud de todo el muro perimetral y el reforzamiento temporal con la instalación de puntales o paralelas en la parte inferior del muro” y el numeral 3° , en el entendido

de que las obras se realicen sobre la totalidad del muro ubicado en la Transversal 15 A entre la Calle 19 a la Carrera 19 A del Barrio Kennedy (con una extensión de 390,20 m). 2.4.2.- Parte demandada – Municipio de Tunja5

21. La defensa del ente territorial demandado señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario se probó la inexistencia de responsabilidad de la administración municipal y, por el contrario, se comprobó la gestión administrativa adelantada en procura de los habitantes del sector.

22. Reseñó que una vez conocida la problemática que originó la acción de la referencia, se han realizado las actividades necesarias para prevenir cualquier accidente en el lugar de los hechos y que, en todo caso, el daño causado al muro de que se trata fue causado por factores externos al actuar del municipio; explicó que se realizó cerramiento del sector (teja metálica) y que el colapso de la estructura amerita intervención solamente en los 12 metros lineales y no en la totalidad del muro.

23. Expuso que el muro en cuestión es una estructura de cerramiento que sirve para delimitar el Barrio Kennedy y la Institución Educativa, razón por la cual fue construido en mampostería de ladrillo común y se erigió sobre un muro de contención con una viga de segmentación que no presenta riesgo de colapso, por lo que sostiene que la contratación de un estudio técnico de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural no

es adecuada técnica ni financieramente, por cuanto ese tipo de análisis se realizan para determinar la capacidad de respuesta sísmica de una estructura frente a la ocurrencia de un movimiento sísmico esperado para la zona geográfica en que se ubica la edificación y que lo procedente es

5 SAMAI índice 569 evaluar la condición del muro a través de un peritaje de un ingeniero civil especializado en estructuras.

24. Sumado a lo anterior, señaló que es del caso verificar nuevamente el contenido de los informes técnicos para verificar que el daño sufrido por un costado del muro fue causado por factores externos y que el resto de la estructura se encuentra en buen estado y no genera riesgo para la comunidad por lo que no se requiere un estudio de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento.

25. Por último, señala la defensa del municipio que está en desacuerdo respecto de la condena en costas dada la inexistencia de responsabilidad del ente territorial. 2.5.- Trámite de segunda instancia

26. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 se resolvió la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes6, por auto de fecha 20 de abril de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad en que las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 2.5.1Municipio de Tunja8

27. Indicó la defensa del ente territorial que se ratifica en todos los argumentos presentados en la contestación de la demanda y precisó que la

acción de la referencia no es procedente en la medida en que la administración municipal al conocer de la problemática dio inicio a todos los trámites administrativos del caso; explicó que en la actualidad ya se ejecutó la reconstrucción y mantenimiento del muro colapsado (que hace parte de la institución educativa Gonzalo Suárez Rendón) a través del Contrato No. 001 de 2023, anexando registro fotográfico para mencionar que se ha adelantado la gestión administrativa del caso.

6 SAMAI ÍNDICE 5 7 SAMAI ÍNDICE 11 8 SAMAI ÍNDICE 1610

28. Agregó que, según los informes técnicos, no todo el muro presenta riesgo y adicionalmente reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en cuanto a que no se requiere un estudio técnico de vulnerabilidad sísmica. 2.5.2.- Actor popular9

29. El accionante se refirió al informe presentado por la Unidad de Gestión del Riesgo para reiterar que se requiere un estudio de vulnerabilidad y de reforzamiento estructural de todo el muro y no solamente de la parte que ha presentado fallas, por lo que considera indispensables estudios integrales de la construcción, lo cuales permitan determinar las obras a realizar y que éstas sean efectivamente ejecutadas.

3. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema jurídico

30. De acuerdo con los argumentos que sustentan los recursos de apelación, la Sala deberá establecer si procede revocar el fallo de instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por concurrir

que no existe afectación alguna de los derechos colectivos como quiera que el Municipio de Tunja ha adelantado las gestiones de su competencia para contrarrestar el colapso del muro ubicado en la Transversal 15 A entre la Calle 19 a la Carrera 19 A del Barrio Kennedy, tal como sostiene el ente territorial, o si por el contrario la orden de protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización, a la defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente dada por la juez de instancia debe mantenerse, caso en el cual deberá establecer la Sala si procede la modificación de las órdenes en lo que tiene que ver con la realización de un estudio de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural integral del muro, según solicita el actor popular.

31. Finalmente, se debe determinar si hay lugar a condenar al ente territorial demandado al pago de costas procesales, como quiera que en los

9 SAMAI ÍNDICE 1711 argumentos de la apelación el Municipio de Tunja señala que tal condena no resulta procedente. 3.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos

32. La Ley 472 de 1998 desarrolló el Art. 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la

salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado10, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos.

33. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad11.

34. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible12.

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.

3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero

ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular12

35. Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.3.- Derechos colectivos invocados en la demanda.

36. Revisado el escrito de la demanda, el actor popular YESID FIGUEROA GARCÍA, invoca la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, su utilización y defensa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto de los cuales la Sala hará las siguientes precisiones.

3.3.1.- El espacio público

37. Tal como lo ha definido el Consejo de Estado13, el espacio público de las ciudades está constituido por aquellas áreas requeridas para la

circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, así como aquellas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano, para la preservación de las obras de interés público y de elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes

13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente:

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(AP) Actor: YOLANDA CORREA AYALA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA13 o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

38. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución

Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; es así que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 315 Superior, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos. 3.3.2.- Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

39. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado14 señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacciónex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio” 15. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación

(y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habi

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