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TA BOY - 15001333300620200018801-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300620200018801-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Aclarar no es sinónimo de modificar / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - No puede acudirse a través de estas figuras a efectos de que se realice un nuevo estudio con los argumentos expuestos en la solicitud. Precisa la Sala que el apoderado judicial del señor Enrique Roa Buitrago solicitó la aclaración y/o adición de la providencia adoptada en Sala de Decisión del 6 de abril de 2022, que dispuso revocar el auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004. Lo anterior al considerar que, la providencia desconoce el precedente horizontal de la corporación, en tanto en decisiones adoptadas años atrás se negaba la cautela, decretada en la decisión objeto de reparo. Pues bien, consultado el auto del 6 de abril de 2022, cuya aclaración se solicita, se observa que revocó el auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004. Analizada la parte resolutiva de la decisión del 6 de abril de 2022, la Sala no observa que ella contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y por

ende, de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna, resultando improcedente la solicitud de aclaración impetrada por la parte demandada. En términos del Consejo de Estado, “aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados; y, lo segundo, cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior debe también precisarse que el juez que dicta la sentencia no está facultado para modificarla o revocarla. La revocación o la modificación de la sentencia es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación.” Así las cosas, analizados los fundamentos expuestos por el peticionario, se centran en el presunto desconocimiento del precedente horizontal de la Corporación, al respecto, debe referir la Sala, que este solo argumento no torna procedente la solicitud en los términos indicados por la parte demandada, lo anterior, en tanto, en los términos de la figura de la aclaración, no constituye una omisión respecto de los argumentos expuestos en el recurso que deba analizarse a través de una nueva providencia, en tanto la decisión se adoptó bajo el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente y soportada en el precedente vertical dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción que advierten la procedencia de decretar la medida cautelar solicitada en el presente asunto para la fecha de la decisión. Sin embargo, tal como se indicó en la decisión objeto de reparo,

la Sala de Decisión No. 4 de esta Corporación, en providencia de 22 de marzo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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2022 dentro del proceso No. 150013333003-2021-00029-01, al estudiar un asunto similar al que hoy ocupa la atención de esta Sala, había arribado a igual conclusión estimando procedente la suspensión provisional solicitada. Si bien el recurrente alude a decisiones adoptadas por esta Corporación en años anteriores -2015, 2017, 2018- , lo cierto es que, en los términos fijados actualmente por el Consejo de Estado, esta Corporación ha realizado el análisis de procedencia de las cautelas solicitadas de acuerdo a las circunstancias fácticas que cada asunto conlleva. Por lo anterior, considera la Sala que no puede acudirse a través de la figura de la aclaración y/ adición, a efectos de que se realice un nuevo estudio con los argumentos expuestos en la solicitud. Sumado a ello, no es de recibo la solicitud de aclaración de la decisión, por cuanto se insiste, no contiene conceptos o frases que sean motivo de duda y por ende, de aclaración, por cuanto de la lectura de la misma, contiene una decisión comprensible en su integridad y contenido sin que se preste para confusión alguna, por lo que, resulta improcedente la solicitud impetrada por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333006202000188011500123 Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada: Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado Ernesto Roa Buitrago Expediente 15001-33-33-006-2020-00188-01

Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333006202000188011500123

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/ adición impetrada por el apoderado del señor Ernesto Roa Buitrago respecto al auto de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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proferido por esta Sala de Decisión el 6 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia.

Antecedentes

Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

3

proferido por esta Sala de Decisión el 6 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia.

Antecedentes

1. A través de auto del 6 de abril de 2022, esta Sala resolvió:

1. “Revocar el auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, y en su lugar se dispone:

“Decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004 proferida por CAJANAL, mediante la cual, se reliquidó la pensión gracia de jubilación del señor Ernesto Roa Buitrago, por los argumentos expuestos en precedencia.”

2. Adviértase a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que el pago de la mesada pensional del señor Ernesto Roa Buitrago deberá mantenerse conforme a lo previsto en la Resolución No. 012025 de 23 de junio de 2002, incluyendo la actualización e incrementos salariales a que hubiera lugar.”

Solicitud de aclaración

2. El apoderado judicial del señor Ernesto Roa Buitrago, en memorial del 20 de abril de 20221, indicó que solicitaba la aclaración y/ adición del auto del 6 de abril de

2022, bajo los siguientes fundamentos:

3. Indicó que la Corporación al interior de la providencia objeto de aclaración y/o complementación varió su precedente horizontal sin que se haya expresado la carga argumental al respecto, por cuanto en otras decisiones adoptadas en el año 2015, 2017 y 2018 negaba la cautelar solicitada.

Consideraciones

y/o complementación varió su precedente horizontal sin que se haya expresado la carga argumental al respecto, por cuanto en otras decisiones adoptadas en el año 2015, 2017 y 2018 negaba la cautelar solicitada.

Consideraciones

De la aclaración y adición de providencias

4. Para efectos de resolver la solicitud a la que se ha hecho alusión, la Sala considera necesario, en primer lugar, hacer alusión a las figuras de la aclaración y adición de las sentencias, como se precisa a continuación:

5. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la aclaración de las providencias, fue consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, el

cual dispone:

1 Documento 18Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

6. Del contenido de la anterior disposición se colige que la aclaración de las sentencias y de los autos, procede cuando estas providencias contienen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.

7. Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de

Estado2, ha señalado lo siguiente:

“…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.3

“Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen

incertidumbre3, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibidem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría”.

8. Por su parte, el artículo 287 ibidem, respecto a la adición de providencias, dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de

2 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 3 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de

sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

9. Es decir que, conforme a la norma transcrita, la adición tiene como objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso, lo anterior, en tanto faculta al juez para que, ante la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión.

10. Al respecto, el Consejo de Estado4 al hacer alusión a la adición de las

providencias judiciales, señaló:

“…La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la

de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda (…) La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo

pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”.

4 Sección Cuarta, Sentencia 28 de agosto de 2014, Exp. 2005-90122-01. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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Caso concreto

11. Precisa la Sala que el apoderado judicial del señor Enrique Roa Buitrago solicitó la aclaración y/o adición de la providencia adoptada en Sala de Decisión del 6 de abril de 2022, que dispuso revocar el auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004.

12. Lo anterior al considerar que, la providencia desconoce el precedente horizontal de la corporación, en tanto en decisiones adoptadas años atrás se negaba la cautela, decretada en la decisión objeto de reparo.

13. Pues bien, consultado el auto del 6 de abril de 2022, cuya aclaración se solicita, se observa que revocó el auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004.

14. Analizada la parte resolutiva de la decisión del 6 de abril de 2022, la Sala no observa que ella contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y por ende, de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna, resultando improcedente la solicitud de aclaración impetrada por la parte demandada.

15. En términos del Consejo de Estado, “aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados; y, lo segundo, cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior debe también precisarse que el juez que dicta la sentencia no está facultado para modificarla o revocarla. La revocación o la modificación de la sentencia es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación.”5

16. Así las cosas, analizados los fundamentos expuestos por el peticionario, se centran en el presunto desconocimiento del precedente horizontal de la Corporación, al respecto, debe referir la Sala, que este solo argumento no torna procedente la solicitud en los términos indicados por la parte demandada, lo anterior, en tanto, en

los términos de la figura de la aclaración, no constituye una omisión respecto de los argumentos expuestos en el recurso que deba analizarse a través de una nueva providencia, en tanto la decisión se adoptó bajo el estudio de los argumentos

5 Sección Segunda, Sentencia 5 de noviembre de 2015, Exp. 2011-00548-01. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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expuestos por el recurrente y soportada en el precedente vertical dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción que advierten la procedencia de decretar la medida cautelar solicitada en el presente asunto para la fecha de la decisión.

17. Sin embargo, tal como se indicó en la decisión objeto de reparo, la Sala de

Decisión No. 4 de esta Corporación, en providencia de 22 de marzo de 2022 dentro del proceso No. 150013333003-2021-00029-01, al estudiar un asunto similar al que hoy ocupa la atención de esta Sala, había arribado a igual conclusión estimando procedente la suspensión provisional solicitada.

18. Si bien el recurrente alude a decisiones adoptadas por esta Corporación en años anteriores -2015, 2017, 2018-, lo cierto es que, en los términos fijados actualmente por el Consejo de Estado6, esta Corporación ha realizado el análisis de procedencia de las cautelas solicitadas de acuerdo a las circunstancias fácticas que cada asunto conlleva.

19. Por lo anterior, considera la Sala que no puede acudirse a través de la figura

procedencia de las cautelas solicitadas de acuerdo a las circunstancias fácticas que cada asunto conlleva.

19. Por lo anterior, considera la Sala que no puede acudirse a través de la figura de la aclaración y/ adición, a efectos de que se realice un nuevo estudio con los argumentos expuestos en la solicitud.

20. Sumado a ello, no es de recibo la solicitud de aclaración de la decisión, por cuanto se insiste, no contiene conceptos o frases que sean motivo de duda y por ende, de aclaración, por cuanto de la lectura de la misma, contiene una decisión comprensible en su integridad y contenido sin que se preste para confusión alguna, por lo que, resulta improcedente la solicitud impetrada por la parte demandada.

21. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala denegará la solicitud de adición y/o complementación impetrada por el apoderado judicial de la demandada.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1. Negar la solicitud de adición y/ aclaración de la providencia adoptada la Sala

de Decisión No. 5 de esta Corporación el 6 de abril de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva.

6 Ver sentencias: Radicado 25000-23-42-000-2014-03024-01 (N.I. 1999-2017). C.P. César Palomino Cortés, 7 Radicado 25000-23-42-000-2015-01921-01 (N.I.2534-2017). C.P. César Palomino Cortés, Radicado 25000-2342000-2016-04409-01(2517-19). C.P. César Palomino Cortés, Radicado 66001-23-33-000-2014-00362-01(385217). C.P. César Palomino Cortés.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Demandado: Ernesto Roa Buitrago Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01

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2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

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