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TA BOY - 15001333300620210008501-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300620210008501-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Acto administrativo no susceptible de control judicial por ser de trámite que reitera lo resuelto respecto de petición anterior.

Ahora bien: el siguiente es el contenido del oficio DESAJTUO21-509 de 24 de febrero de 2021 (acto acusado): Esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha dado respuesta a todas y cada una de las comunicaciones que han sido enviadas a esta entidad directamente por usted y por algunos Despachos, entre otras, las contenidas en las respuestas dadas mediante los radicados: DESAJTUO17-17 del 05 de enero de 2017, DESAJTUO19-652 del 10 de abril de 2019, Oficio del 14 de mayo de 2019, dando alcance al radicado DESAJTUO19-652

DESAJTUO19-1498 del 24 de julio de 2019. DESAJTUO19-2412 del 22 de octubre de 2019. DESAJTUO20-2917 del 26 de octubre de 2020 DESTJL-THCLNRD2019-078 Sin que se pueda llegar a entender que se trata de peticiones adicionales o diferentes a la inicialmente presentada frente al pago de las prestaciones sociales y cesantías, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007, consecuencia directa de la Revocatoria de la Sanción Disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, y atendiendo lo antes expuesto, en virtud de lo consagrado en el artículo 19 de la

Ley 1755 de 2015, me permito reiterar la respuesta otorgada mediante los radicados mencionados en el sentido de informarle que no es posible acceder a su petición del pago de las CESANTÍAS PARCIALES, su capital más la SANCIÓN MORATORIA dictada por la Ley 244 de 1995, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, ya que dicha solicitud hacía parte de las pretensiones del medio de control de reparación directa referida en los términos de la respuesta dada entre otras mediante el oficio DESAJTUO19-1498 del 24 de julio de 2019. Ahora, el contenido del allí referido oficio DESAJTUO19-1498 del 24 de julio de 2019, es el siguiente: Para los fines pertinentes y en virtud del principio de legalidad, de manera atenta me permito informarle que no es posible acceder a su petición, relacionada con el “…pago de sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes para pensión y cesantías derivadas de los tres meses de suspensión en el cargo…”, ya que dicha solicitud hacía parte de las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado con el No. 15001333301320150012900, el cual una vez estudiado por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra sentencia de primera instancia, decidió en providencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2019, numeral segundo “DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, conforme a lo expuesto en la motivación de la sentencia”, sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme. (Resaltado de Sala). De la simple lectura del acto acusado surge palmariamente que no se está allí

DE CONTROL, conforme a lo expuesto en la motivación de la sentencia”, sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme. (Resaltado de Sala). De la simple lectura del acto acusado surge palmariamente que no se está allí decidiendo la petición del demandante, sino que se reitera apenas la respuesta anteriormente dada. De hecho, refiere al artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 que regula las peticiones reiterativas. Así, la comunicación demandada no está creando, modificando o extinguiendo situación jurídica alguna En este orden, la Sala considera que no se trata de un acto definitivo, en los términos del artículo 43 ibidem. Contrario a lo afirmado por el recurrente, en el oficio de 24 de julio de 2019, se está dando una respuesta cierta y concreta sobre su petición de «pago de sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes para pensión y cesantías derivadas de los tres meses de suspensión en el cargo» y se justifica la decisión a partir de la declarada caducidad del proceso de reparación directa. En este orden de ideas, se concluye que el acto acusado no es un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control judicial, como acertadamente lo indicó el a quo: a pesar de ser un acto de la administración no está creando o extinguiendo una situación particular del demandante pues no decide su petición, sino que reitera la que ya había sido adoptada. Entonces, en el caso que aquí se decide no puede concluirse cosa diversa a que la demanda

hace imposible el control judicial, pues este requiere (cuando se lo promueve por vía de nulidad) de un acto sobre el cual realizar el examen de legalidad. Sin él, es imposible llevar a cabo el mismo. Así las cosas, se configura a juicio de la Sala la ineptitud sustantiva de la demanda, por buscar la nulidad de un acto que no es definitivo. El Consejo de Estado, sobre la configuración de esta excepción cuando se demanda un acto de esta naturaleza, ha considerado: Del contenido de este acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 329 de 2005 citadaNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-006-2021-00085-01 2 supra, la Sala considera que es un acto de trámite no susceptible de control judicial por cuanto no definió la situación jurídica, comoquiera que solo tuvo por objeto publicar un proyecto de resolución con el propósito de iniciar un proceso de discusión con la comunidad en general, acerca de su contenido, para posteriormente adoptar una decisión definitiva mediante un acto administrativo diferente. […] En suma, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, específicamente respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 329 de 2005, por cuanto es un acto de trámite no susceptible de control judicial […] (Resaltado de Sala). Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida y se declarará oficiosamente la excepción de ineptitud de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333006202100085011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento

Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Expediente: Link:

15001-33-33-006-2021-00085-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333006202100085011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

demandante contra sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, que declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1. El señor Fernando Simón Bolívar Erazo presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad del

1 One drive: archivo “002. Archivos escaneados”. Folio 4. 2 Ibidem. Folio 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-006-2021-00085-01 3 oficio DESAJTUO21-509 de 24 de febrero de 2021, «que replica la imposibilidad de pago de las sumas insolutas certificados en documento de 26 de octubre de 2020». Y, a título de restablecimiento del derecho, que se pague « los valores insolutos certificados conforme los artículos 65 y 127 del CST, respecto de los sueldos y prestaciones, y respecto al valor insoluto de cesantías conforme la ley 244 de 1995, intereses de mora y el valor de la penalidad por el retardo en el pago retroactivo al 23 de enero de 2007»

2. En lo fáctico 2 manifestó que comunicó a la demandada fallo de la Procuraduría General de la Nación, de 11 de septiembre de 2014, por el cual se revocó sanción de suspensión laboral por 3 meses –del 23 de enero al 23 de abril

de 2007a él impuesta, y se declaró la prescripción de la acción disciplinaria; que solicitó el pago de lo dejado de percibir en ese lapso; qu e el 28 de diciembre de 2018 reiteró su petición; que el 26 de octubre de 2020 se expidió certificación en que se liquidó los valores pendientes por pagar; que el 3 de diciembre de 2020 solicitó el pago y presentó liquidación por intereses de mora y de sanción moratoria; y que como consecuencia se expidió el acto acusado.

3. En lo jurídico indicó que el acto demandado viola derechos constitucionales ciertos, indiscutibles, mínimos y favorables amparados por los artículos 29, 48 y 53 de la Ley 244 de 1995, que fueron reconocidos y certificados, y que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen término perentorio para el reconocimiento y pago de cesantías y prestaciones de los servidores.

1.2. Contestación de la demanda2

4. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción de los derechos reclamados. Argumentó que las pretensiones de esta demanda fueron objeto del proceso de reparación directa 2015-00139 del que conoció el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, y que allí el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró de oficio la excepción de caducidad. Agregó que el actor inició proceso ejecutivo en que se denegó el mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo.

1.3. Sentencia de primera instancia4

5. El a quo declaró la excepción de caducidad. Argumentó que el acto acusado

proceso ejecutivo en que se denegó el mandamiento de pago por inexistencia de título ejecutivo.

1.3. Sentencia de primera instancia4

5. El a quo declaró la excepción de caducidad. Argumentó que el acto acusado no tiene el carácter de definitivo, toda vez que no decidió sobre la solicitud, sino que reiteró una respuesta anterior a otra petición con idénticos supuestos; y que las nuevas peticiones no pueden revivir términos legales. Explicó que debía demandarse el oficio DESAJTUO19-1498 de 24 de julio de 2019 que denegó el reconocimiento de los emolumentos reclamados, y que respecto de dicha respuesta caducó el medio de control.

1.4. Recurso de apelación3

6. El demandante apeló. Argumentó que en el oficio de 24 de julio de 2019 simplemente se informa lo acontecido en el proceso de reparación directa y se reconoce la deuda y la obligación de pago; que para esa fecha era incierto el valor a reconocer porque no existía acto administrativo; y que este ocurrió con la comunicación de 26 de octubre de 2020. Expuso también que la declaratoria de caducidad desconoce la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 282

2 One Drive. Archivo: “011. Contestación de la demanda Dirección Ejecutiva”. 4 Índice 24 Samai primera instancia. 3 Índice 27 Samai primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-006-2021-00085-01 4 de 2019, que prohíbe a los administradores de justicia cambiar los hechos y las pruebas aducidos en la demanda

1.5. Trámite de segunda instancia

4 de 2019, que prohíbe a los administradores de justicia cambiar los hechos y las pruebas aducidos en la demanda

1.5. Trámite de segunda instancia

7. Mediante auto de 10 de octubre de 2023 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto y, teniendo en cuenta que no se decretó pruebas no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 20115.

2.2. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si, como se plantea en el recurso, el a quo incurrió en un error al declarar la excepción de caducidad de la acción, y si, en consecuencia, ha de confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala

10. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

11. La demandante pretende la nulidad del oficio DESAJTUO21-509 de 24 de febrero de 2021; sin embargo, el a quo determinó que dicho oficio constituía un acto de trámite y, por tanto, no era susceptible de control judicial, y que lo procedente era demandar el oficio DESAJTUO19-1498 de 24 de julio de 2019, respecto del cual la acción había caducado.

12. Pues bien: asiste la razón al demandante cuando afirma que el a quo no podía declarar la caducidad de la acción respecto del oficio DESAJTUO19-1498 de 24 de julio de 2019, pues no es tal el acto administrativo acusado. La demanda pretende la nulidad del oficio DESAJTUO21-509 de 24 de febrero de 2021. Y tal determinación, la del petitum, no es susceptible de modificación por parte del juez administrativo, pues la interpretación de la demanda tiene límites determinados por la voluntad del actor.

13. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 202066,

precisó (resalaremos):

El deber de interpretación de la demanda tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum.

4 Índice 4 Samai. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de

6 de marzo de 2020, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, núm. Único de radicación 25000-23-260002012-00183-01Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-006-2021-00085-01 5 Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor. Sobre este tema, la Corte

Suprema de Justicia ha señalado:

“[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”8.

(…)

El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.

14. Así, pues, erró el a quo al declarar la caducidad respecto de un acto que no fue objeto de demanda, por lo que su decisión será revocada.

debatidos.

14. Así, pues, erró el a quo al declarar la caducidad respecto de un acto que no fue objeto de demanda, por lo que su decisión será revocada.

15. Ahora bien: el siguiente es el contenido del oficio DESAJTUO21-509 de 24

de febrero de 2021 (acto acusado):

Esta Dirección Ejecutiva Seccional, ha dado respuesta a todas y cada una de las comunicaciones que han sido enviadas a esta entidad directamente por usted y por algunos Despachos, entre otras, las contenidas en las respuestas dadas mediante los radicados:

DESAJTUO17-17 del 05 de enero de 2017, DESAJTUO19-652 del 10 de abril de 2019, Oficio del 14 de mayo de 2019, dando alcance al radicado DESAJTUO19-652 DESAJTUO19-1498 del 24 de julio de 2019. DESAJTUO19-2412 del 22 de octubre de 2019. DESAJTUO20-2917 del 26 de octubre de 2020

DESTJL-TH-CLNRD2019-078

Sin que se pueda llegar a entender que se trata de peticiones adicionales o diferentes a la inicialmente presentada frente al pago de las prestaciones sociales y cesantías, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007, consecuencia directa de la Revocatoria de la Sanción Disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Así las cosas, y atendiendo lo antes expuesto, en virtud de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, me permito reiterar la respuesta otorgada mediante los radicados mencionados en el sentido de informarle que no es posible acceder a su petición del pago de las CESANTÍAS PARCIALES, su capital más la SANCIÓN MORATORIA dictada por la Ley 244 de 1995, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, ya que dicha solicitud hacía parte de las pretensiones del medio de control de reparación directa referida en los términos de la respuesta dada entre otras mediante el oficio DESAJTUO19-1498 del 24 de julio de 2019.

16. Ahora, el contenido del allí referido oficio DESAJTUO19-1498 del 24 de

julio de 2019, es el siguiente:

Para los fines pertinentes y en virtud del principio de legalidad, de manera atenta me permito informarle que no es posible acceder a su petición, relacionada con

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-006-2021-00085-01 6 el “…pago de sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes para pensión y cesantías derivadas de los tres meses de suspensión en el cargo…”,

ya que dicha solicitud hacía parte de las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado con el No. 15001333301320150012900, el cual una vez estudiado por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra sentencia de primera instancia, decidió en providencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2019, numeral segundo “DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, conforme a lo expuesto en la motivación de la sentencia”, sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme. (Resaltado de Sala).

17. De la simple lectura del acto acusado surge palmariamente que no se está allí decidiendo la petición del demandante, sino que se reitera apenas la respuesta anteriormente dada. De hecho, refiere al artículo 19 de la Ley 1437 de 20119 que regula las peticiones reiterativas. Así, la comunicación demandada no está creando, modificando o extinguiendo situación jurídica alguna En este orden, la Sala considera que no se trata de un acto definitivo, en los términos del artículo 43 ibidem10.

18. Contrario a lo afirmado por el recurrente, en el oficio de 24 de julio de 2019, se está dando una respuesta cierta y concreta sobre su petición de « pago de sueldos, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes para pensión y cesantías derivadas de los tres meses de suspensión en el cargo » y se justifica la decisión a partir de la declarada caducidad del proceso de reparación directa.

19. En este orden de ideas, se concluye que el acto acusado no es un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control judicial, como acertadamente lo indicó el a quo: a pesar de ser un acto de la administración no

19. En este orden de ideas, se concluye que el acto acusado no es un acto administrativo definitivo que pueda ser objeto de control judicial, como acertadamente lo indicó el a quo: a pesar de ser un acto de la administración no está creando o extinguiendo una situación particular del demandante pues no decide su petición, sino que reitera la que ya había sido adoptada.

20. Entonces, en el caso que aquí se decide no puede concluirse cosa diversa a que la demanda hace imposible el control judicial, pues este requiere (cuando se lo promueve por vía de nulidad) de un acto sobre el cual realizar el examen de legalidad. Sin él, es imposible llevar a cabo el mismo.

21. Así las cosas, se configura a juicio de la Sala la ineptitud sustantiva de la demanda, por buscar la nulidad de un acto que no es definitivo.

22. El Consejo de Estado11, sobre la configuración de esta excepción cuando se demanda un acto de esta naturaleza, ha considerado:

Del contenido de este acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 329 de 2005 citada supra, la Sala considera que es un acto de trámite no susceptible de control judicial por cuanto no definió la situación jurídica, comoquiera que solo tuvo por objeto publicar un proyecto de resolución con el propósito de iniciar un proceso de discusión con la comunidad en general, acerca de su contenido, para posteriormente adoptar una decisión definitiva mediante un acto administrativo diferente.

[…]

En suma, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, específicamente respecto de la pretensión de nulidad de la

9 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

[…]

En suma, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda, específicamente respecto de la pretensión de nulidad de la

9 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. 10 Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de25 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. Único de radicación 11001-03-24-000-2007-00089-00. En el mismo sentido puede consultarse, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 6 de agosto de 2020, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, núm. Único de radicación 08001-23-33-000-2015-90104-01; Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 14 de mayo de 2020, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, núm. Único de radicación 25000-23-42-000-2017-06031-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-33-33-006-2021-00085-01 7 Resolución 329 de 2005, por cuanto es un acto de trámite no susceptible de control judicial […] (Resaltado de Sala).

23. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida y se declarará oficiosamente la excepción de ineptitud de la demanda.

2.4. Costas

24. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con

oficiosamente la excepción de ineptitud de la demanda.

2.4. Costas

24. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo12 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2023 proferida por el

Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

12 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, « Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

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