TA BOY - 15001333300620220023301-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620220023301-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Noción.
Este instituto procesal crea la posibilidad de vincular un tercero al proceso con fundamento en la existencia, entre éste y una de las partes, de una relación sustancial que coloca en cabeza del tercero la obligación de soportar total o parcialmente los efectos adversos de la sentencia proferida en contra del llamante. Al respecto la jurisprudencia ha determinado como finalidad del llamamiento en garantía, el permitir la materialización del derecho de defensa del interviniente, frente al vínculo jurídico en virtud del cual es convocado al litigio. El artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla de manera específica la figura del llamamiento en garantía, según la cual, “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación.”
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos.
La disposición normativa en comento establece los siguientes requisitos que deberá tener el escrito de llamamiento: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento
bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal de la solicitud de esta figura de intervención de terceros, que aun cuando en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el rembolso total o parcial de una condena, se estipulan puntuales requerimientos del escrito donde éste se plasma; dentro de los cuales se encuentra el de indicar los fundamentos de derecho sustento del llamamiento, entendidos no como la simple enunciación de las normas jurídicas alegadas, si no como la exposición fundada de los motivos que hacen pertinente su aplicación al sub lite. Exigencia, que se encuentra revestida de especial relevancia, al convertirse en presupuesto que permitirá al operador judicial determinar la procedencia de la institución procesal solicitada, ya que no se puede perder de vista que la relación existente entre llamante y llamado, generalmente, no tiene la misma entidad de la obrante entre demandante y demandado, y en este sentido, al plantear un asunto diferente al inicialmente puesto en debate, surge la obligación del extremo procesal requirente de forjar en el juez de instancia claridad suficiente que le haga posible desentrañar el fondo de la cuestión y así decidir. De otro lado, téngase en cuenta que al existir dentro de la Ley 1437 de 2011 una disposición normativa que regula lo concerniente a los requisitos del llamamiento en garantía, en principio, no resulta
desentrañar el fondo de la cuestión y así decidir. De otro lado, téngase en cuenta que al existir dentro de la Ley 1437 de 2011 una disposición normativa que regula lo concerniente a los requisitos del llamamiento en garantía, en principio, no resulta procedente acudir por remisión a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como otrora sucedía. En efecto, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 era necesario acudir a lo preceptuado en dicha codificación, por cuanto –se reiterano estaba regulado en el estatuto procesal administrativo. Así, en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil aparecía el llamamiento en garantía, cuyos trámites y requisitos debían sujetarse a lo dispuesto en los artículos referentes a la denuncia del pleito. Por tanto, uno de los requisitos que se exigía a quien hacía uso de aquella figura era allegar prueba sumaria de la relación legal o contractual que existía entre la parte llamante y el llamado en garantía. Ahora bien, el Despacho considera que aquel requisito ya no es exigible a la luz del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que este último tiene disposición propia al respecto, la cual no exige que para la admisibilidad de la solicitud de llamamiento en garantía deba allegarse, junto al respectivo escrito,2
prueba sumaria acerca de la relación legal o contractual entre la parte y el tercero a vincular. Lo anterior también encuentra fundamento en la manera como está
redactado el mismo artículo 225, pues tan sólo exige que se afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el reembolso total o parcial de la condena, para que se pueda pedir la citación de aquel . Al respecto, el doctrinante HENRY SANABRIA SANTOS al examinar esta figura procesal en la nueva codificación, afirma lo siguiente: “Para efectuar el llamamiento no será necesario acompañar prueba al menos sumaria de la existencia del derecho, como ocurría en la vigencia del régimen anterior por remisión al Código Procedimiento Civil, sino que ahora simplemente bastará afirmar su existencia y será en el proceso en donde deberá probarse si en efecto, por virtud de la ley o de un contrato, hay lugar a reclamar al llamado en garantía la indemnización del perjuicio o el reembolso de la condena.” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede para vincular al proceso a quien se considera solidariamente responsables / RESPONSABILIDAD SOLIDARIANo sirve de fundamento del llamamiento en garantía. Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a estudiar en este momento procesal el contenido obligacional del acuerdo. Téngase en cuenta que el llamamiento en garantía provoca el nacimiento de una relación jurídico procesal distinta, que se predica entre el llamante y el eventual garante, es una relación de garantía por lo que debe estar razonablemente fundada. En el presente caso, el argumento principal del llamamiento en garantía a la Empresa INDUICOPOR S.A.S radica en que presuntamente el daño ocasionado a la demandante D.P.A., surge como consecuencia de la acción de sus operarios, pues tanto en la solicitud de llamamiento
llamamiento en garantía a la Empresa INDUICOPOR S.A.S radica en que presuntamente el daño ocasionado a la demandante D.P.A., surge como consecuencia de la acción de sus operarios, pues tanto en la solicitud de llamamiento en garantía como en el recurso de apelación el apoderado de la Sociedad demandada HS ANGKOR S.A.S así lo indica: (…). el contenido de la Solicitud y el recurso de apelación, la Sala observa que lo que pretende el solicitante del llamamiento en garantía es la vinculación al proceso de la Empresa INDUICOPOR S.A.S para que eventualmente responda por aquellos hechos que, en su criterio, dieron lugar a la materialización del presunto daño ocasionado a la demandante. Lo que pretende es debatir la participación de la empresa INDUICOPOR S.A.S en los hechos objeto de litigio al interior del proceso del asunto de la referencia. Es decir, el fundamento del llamamiento es una especie de solidaridad pasiva y no la existencia de un vínculo contractual o legal, entre el llamante y el llamado en garantía. Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado en diferentes oportunidades que la solidaridad no sirve de fundamento del llamamiento en garantía, así: (…). El llamamiento en garantía (…) no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al
proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante”. Comoquiera que el demandado no solicitó la comparecencia del tercero con miras a perseguir la reparación del perjuicio que llegue a sufrir, ni el reembolso total o parcial de la posible condena sino que persigue es la vinculación de un tercero con ocasión de su presunta intervención e incumplimiento de deberes, que en su criterio, dio lugar a la presente demanda, resulta evidente que lo que pretende debatir es su participación en los hechos debatidos al interior del presente medio de control y como se vio en la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada, el llamamiento en garantía no procede para vincular al proceso a quien se considera solidariamente responsables. El llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante. El llamado en garantía comparece al proceso3
por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que por la conversión del documento original en PDF a Word pueden quedar algunas imperfecciones en el texto.
Finalmente, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de la demandante teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Finalmente, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de la demandante teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 22 de febrero de 2024
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: D.P.A.H.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA; SOCIEDAD HS ANGKOR SAS Y
OTROS RADICACION: 15001333300620220023301
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad HS ANGKOR SAS contra el Auto de fecha 09 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha Sociedad.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1
2. Actuando mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora D.P.A.H . solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA y a la
1 Índice número 00002 en SAMAI4
Sociedad HS ANGKOR SAS por los daños materiales y morales que causaron a la demandante.
extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE TUNJA y a la
1 Índice número 00002 en SAMAI4
Sociedad HS ANGKOR SAS por los daños materiales y morales que causaron a la demandante.
3. Como fundamento fáctico de la demanda indicó que la señora D.P. A.H.
se desplazaba a pie por la Calle 38 numero 12121 de la Ciudad de Tunja en donde recibió un impacto en la cabeza por un casetón de icopor. Como producto de dicho hecho fue diagnosticada con hemorragia subaracnoidea en cisura interhemisférica posterior y desplazamiento de rotulas del cuello; cefalea producto de trauma craneoencefálico.
4. Agrega que la obra de construcción no contaba con ningún elemento de señalización o protección que evitara el accidente y que la Alcaldía no realizó control urbano sobre la obra de construcción.
2.2 LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA2.
5. En el término de traslado de la demanda, la Sociedad HS ANGKOR SAS procedió a contestarla y, en escrito separado solicitó llamar en garantía a la Empresa INDUICOPOR SAS comoquiera que el día 09 de agostos de 2021, los operarios de INDUICOPOR SAS suministraban casetones de
icopor a la obra de la Empresa HS ANGKOR SAS ubicada en la Calle 38 No. 12 -121 del Barrio la María de la Ciudad de Tuja – Boyacá.
6. Señala que fueron los operarios de dicha empresa quienes al parecer dejaron caer un casetón de icopor desde un segundo piso, el cual en un primer momento impactó sobre la barrera aislante del zinc que rodeaba la
obra y posteriormente hacia la calle donde al parecer la Arquitecta D.P. A.H. pasaba con su casco de protección junto con sus compañeros de trabajo.
7. Indica que el personal directo de HS ANGKOR SAS no tuvo que ver con el incidente, por lo que se efectúa el llamamiento en garantía para que la Empresa INDUICOPOR SAS responda como garante y por ser quienes operaban, manipulaban e instalaba los casetones.
8. Allega como prueba de la existencia del vínculo legal o contractual: Soporte de pagos efectuados a la empresa INDUICOPOR SAS, órdenes de
2 Índice número 00009 expediente digital en SAMAI 3 Índice número 00020 expediente digital en SAMAI5
compra y algunas fotografías del suministro de casetones por personal de
INDUICOPOR SAS.
2.3 LA PROVIDENCIA RECURRIDA3
9. Se trata del auto de fecha 09 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Sociedad
demandada HS ANGKOR SAS.
10. El a quo consideró que no es procedente acceder al llamamiento en garantía porque no encuentra debidamente probado el vínculo legal o contractual a través del cual el HS ANGKOR SAS pretende trasladar la responsabilidad pecuniaria a la Empresa INDUICOPOR SAS en caso de resultar condenada dentro del proceso.
11. Señala que la transacción identificada bajo el número
contractual a través del cual el HS ANGKOR SAS pretende trasladar la responsabilidad pecuniaria a la Empresa INDUICOPOR SAS en caso de resultar condenada dentro del proceso.
11. Señala que la transacción identificada bajo el número APII1189326169878559, que refleja un pago entre HS ANGKOR SAS a INDUICOPOR SAS no acredita los elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el Juez, ni mucho menos prueba el vínculo legal o contractual entre las partes, que le permita exigirle al llamado el eventual reintegro del pago que tuviere que hacer, en caso de proferirse una Sentencia condenatoria.
12. Agrega que las órdenes de compra, así como las fotografías allegadas al proceso no permiten establecer fehacientemente las presuntas obligaciones contraídas en el momento de realizarse dicha compra, en cuanto a traslado, manipulación e instalación del calcetón de ICOPOR que dio lugar al accidente sufrido por la demandante y la responsabilidad que presuntamente debe asumir.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN3
13. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , el apoderado de la Sociedad HS ANGKOR SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 09 de agosto de 2023, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía formulado por HS ANGKOR S.A.S. frente a la empresa INDUICOPOR S.A.S.
3 Índice número 00017 en SAMAI6
14. Indicó que junto con el llamamiento en garantía y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado aportó las pruebas suficientes de la
3 Índice número 00017 en SAMAI6
14. Indicó que junto con el llamamiento en garantía y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado aportó las pruebas suficientes de la existencia de los contratos de instalación y suministro efectuados entre
H.S ANGKOR S.A.S e IDUICOPOR S.A.S
15. Agrega que en los Certificados de Existencia y representación legal se advierte que mientras la actividad principal de la Sociedad H.S. ANGKOR S.A.S es la Construcción de Edificios Residenciales, la actividad principal de INDUICOPOR S.A.S es realizar actividades especializadas para la construcción y edificios y obras de ingeniería civil. Así las cosas, el suministro de casetones es una actividad especializada y complementaria de la actividad de construcción y ejercida únicamente por INDUICPOR SAS quien se especializa en este tipo de actividad y por medio de la cual, y bajo su responsabilidad es la encargada de instalar, proveer y/o suministrar los casetones.
16. Considera que contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia no es cierto que no se haya probado el nexo causal entre las actividades desplegadas por INDUICOPOR SAS y el incidente ocurrido a la Señora D.P.
A.H. Pues en las fotografías anexas se advierte que los casetones de icopor eran manipulados por el personal de INDUICOPOR SAS. Considera que si no hubieran estado realizando su actividad especializada el incidente no hubiera ocurrido.
17. Agrega que los recibos, fotos y órdenes de pago demuestran la existencia y validez del contrato de suministro verbalmente suscrito entre las
que si no hubieran estado realizando su actividad especializada el incidente no hubiera ocurrido.
17. Agrega que los recibos, fotos y órdenes de pago demuestran la existencia y validez del contrato de suministro verbalmente suscrito entre las empresas HS ANGOR S.A.S e INDUICOPOR S.A.S y que los documentos allegados prueban evidentemente el perfeccionamiento del contrato por el consentimiento de las partes por mandato imperativo de la Ley, pues no es solemnidad para dicho tipo contractual que el mismo sea elevado por escrito.
III. COMPETENCIA
18. En virtud de los extremos del literal g del numeral dos del artículo 125 y del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación entablado contra el auto que niegue la intervención de terceros.7
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
19. Este instituto procesal crea la posibilidad de vincular un tercero al proceso con fundamento en la existencia, entre éste y una de las partes, de una relación sustancial que coloca en cabeza del tercero la obligación de soportar total o parcialmente los efectos adversos de la sentencia proferida en contra del llamante. Al respecto la jurisprudencia ha determinado como finalidad del llamamiento en garantía, el permitir la materialización del derecho de defensa del interviniente, frente al vínculo jurídico en virtud del cual es convocado al litigio.4
20. El artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla de manera específica la figura del llamamiento en garantía, según la cual, “Quien afirme tener derecho
jurídico en virtud del cual es convocado al litigio.4
20. El artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla de manera específica la figura del llamamiento en garantía, según la cual, “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación.”
21. La disposición normativa en comento establece los siguientes requisitos
que deberá tener el escrito de llamamiento:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
22. En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal de la solicitud de esta figura de intervención de terceros, que aun
4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, M.P. Olga Melida Valle De La Hoz, Sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)8
cuando en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho
ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)8
cuando en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el rembolso total o parcial de una condena, se estipulan puntuales requerimientos del escrito donde éste se plasma; dentro de los cuales se encuentra el de indicar los fundamentos de derecho sustento del llamamiento, entendidos no como la simple enunciación de las normas jurídicas alegadas, si no como la exposición fundada de los motivos que hacen pertinente su aplicación al sub lite.
23. Exigencia, que se encuentra revestida de especial relevancia, al convertirse en presupuesto que permitirá al operador judicial determinar la procedencia de la institución procesal solicitada, ya que no se puede perder de vista que la relación existente entre llamante y llamado, generalmente, no tiene la misma entidad de la obrante entre demandante y demandado, y en este sentido, al plantear un asunto diferente al inicialmente puesto en debate, surge la obligación del extremo procesal requirente de forjar en el juez de instancia claridad suficiente que le haga posible desentrañar el fondo de la cuestión y así decidir.
24. De otro lado, téngase en cuenta que al existir dentro de la Ley 1437 de 2011 una disposición normativa que regula lo concerniente a los requisitos del llamamiento en garantía, en principio, no resulta procedente acudir por
remisión a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como otrora sucedía. En efecto, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 era necesario acudir a lo preceptuado en dicha codificación, por cuanto –se reiterano estaba regulado en el estatuto procesal administrativo.
25. Así, en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil aparecía el llamamiento en garantía, cuyos trámites y requisitos debían sujetarse a lo dispuesto en los artículos referentes a la denuncia del pleito. Por tanto, uno de los requisitos que se exigía a quien hacía uso de aquella figura era allegar prueba sumaria de la relación legal o contractual que existía entre la parte llamante y el llamado en garantía.
26. Ahora bien, el Despacho considera que aquel requisito ya no es exigible a la luz del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que este último tiene disposición propia al respecto, la cual no exige que para la admisibilidad de la solicitud de llamamiento en garantía deba allegarse, junto al respectivo escrito, prueba sumaria acerca de la relación legal o9
contractual entre la parte y el tercero a vincular. Lo anterior también encuentra fundamento en la manera como está redactado el mismo artículo 225, pues tan sólo exige que se afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el reembolso total o parcial de la condena, para que se pueda pedir la citación de aquel. Al respecto, el doctrinante HENRY SANABRIA SANTOS al examinar esta figura procesal en la nueva codificación, afirma lo siguiente: “Para efectuar el llamamiento no será necesario acompañar prueba al menos sumaria de la existencia del derecho, como ocurría en la vigencia
SANTOS al examinar esta figura procesal en la nueva codificación, afirma lo siguiente: “Para efectuar el llamamiento no será necesario acompañar prueba al menos sumaria de la existencia del derecho, como ocurría en la vigencia del régimen anterior por remisión al Código Procedimiento Civil, sino que ahora simplemente bastará afirmar su existencia y será en el proceso en donde deberá probarse si en efecto, por virtud de la ley o de un contrato, hay lugar a reclamar al llamado en garantía la indemnización del perjuicio o el reembolso de la condena.”5
V. EL CASO CONCRETO.
27. Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a estudiar en este momento procesal el contenido obligacional del acuerdo.
28. Téngase en cuenta que el llamamiento en garantía provoca el nacimiento de una relación jurídico procesal distinta, que se predica entre el llamante y el eventual garante, es una relación de garantía por lo que debe estar razonablemente fundada.
29. En el presente caso, el argumento principal del llamamiento en garantía a la Empresa INDUICOPOR S.A.S radica en que presuntamente el daño ocasionado a la demandante D.P. A. surge como consecuencia de la acción de sus operarios, pues tanto en la solicitud de llamamiento en garantía como en el recurso de apelación el apoderado de la Sociedad demandada HS ANGKOR S.A.S así lo indica: - Que los operarios de la Empresa INDUICOPOR S.A.S “al parecer dejaron caer un casetón de icopor de un segundo piso, el cual en un primer momento impactó sobre la barrera aislante de Zinc que rodeaba la obra y
- Que los operarios de la Empresa INDUICOPOR S.A.S “al parecer dejaron caer un casetón de icopor de un segundo piso, el cual en un primer momento impactó sobre la barrera aislante de Zinc que rodeaba la obra y
5 SANABRIA, H. Intervención de terceros. En: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Comentado y Concordado. Universidad Externado de Colombia. 2013.p, 483.10
posteriormente hacia la calle donde al parecer al arquitecta D.P. A.H. pasaba con su casco de protección junto con sus compañeros de trabajo”
- “ toda vez que se ha demostrado que ningún personal directo de HS ANGKOR S.A.S tuvo que ver con el incidente de marras que pretende endilgársenos, se efectúa el presente llamado en garantía para que sea la empresa INDUICOPOR S.A.S quien responda como garante y por ser quienes operaban, manipulaban e instalaban dichos casetones de icopor como se ha demostrado en el presente llamado a través de las órdenes de compra correspondientes como prueba sumaria que fundamenta el presente llamado y quienes tenían pleno dominio de los hechos”
- “De conformidad con las pruebas aportadas se denota igualmente y con resaltada claridad que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Comercial H.S. ANGKOR S.A.S , su actividad principal es la “F 4111 Construcción de Edificios Residenciales “,
visible a folio 11 del llamamiento incoado, y la actividad principal de INDUICOPOR S.A.S es la F4390 que se indica como “otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil” visible a folio 22 del llamamiento descrito. Así las cosas este suministro e instalación de los respectivos casetones de icopor es una actividad especializada y complementaria de la actividad de construcción y ejercida únicamente por INDUICOPOR S.A.S quien se especializa en este tipo de actividad, y por medio de la cual y bajo responsabilidad de su personal es la encargada de instalar, proveer y/o suministrar dichos casetones en las obras con quienes lleguen a este acuerdo comercial de suministro y es en el marco de esta actividad y por personal directo de INDUICOPOR S.A.S como quedó también probado con las fotografías anexas visibles a folios 27 a 30 del llamamiento efectuado, donde se verífica con plena claridad que el ejercicio de instalación y suministro de los casetones de icopor es bajo personal, cuenta y riesgo de INDUICOPOR”
- Las personas que manipulaban los casetones de ICOPOR son el personal de INDUICOPOR S.A.S. como consta en las fotografías anexas, y es tan sencillo (RES IPSA LIQUITUR) que de no haber estado suministrado e instalado dichos casetones en la obra de HS ANKOR S.A.S dicho incidente NO HUBIERA OCURRIDO pues el mismo ocurrió por el personal de
INDUICOPOR, Insto.
- Así las cosas demostrado en el mismo llamamiento el nexo causal entre la actividad independiente y consensual desplegada por INDUICOPOR S.A.S y el posible daño ocurrido a la señora D.P. A.
INDUICOPOR, Insto.
- Así las cosas demostrado en el mismo llamamiento el nexo causal entre la actividad independiente y consensual desplegada por INDUICOPOR S.A.S y el posible daño ocurrido a la señora D.P. A.
H. por la actividad especializada de SUMINISTRO E INSTALACIÓN de CASETONES DE ICOPOR en favor de H.S. ANGKOR S.A.S como también demostrada la relación sustancial legal y contractual entre estas11
dos empresas y regulada por mandato expreso e imperativo del Decreto 410 de 1971 Art 968, debe ser menester e inclusive en aplicación inmediata del principio de legalidad , solidaridad , debido proceso y por el acuerdo consensual entre las mismas y habiendo asumido la fuente del riesgo directamente el personal de INDUICOPOR S.A.S., menester mínimo será LLAMAR EN GARANTIA a la sociedad comercial INDUICOPOR S.A.S al tenor del artículo 225 del C.P.A.C.A toda vez que le puede ser exigible como tercero.
30. Del contenido de la Solicitud y el recurso de apelación, la Sala observa que lo que pretende el solicitante del llamamiento en garantía es la vinculación al proceso de la Empresa INDUICOPOR S.A.S para que eventualmente responda por aquellos hechos que, en su criterio, dieron lugar a la materialización del presunto daño ocasionado a la demandante.
31. Lo que pretende es debatir la participación de la empresa INDUICOPOR S.A.S en los hechos objeto de litigio al interior del proceso del asunto de
la referencia. Es decir, el fundamento del llamamiento es una especie de solidaridad pasiva y no l
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