TA BOY - 15001333300620230004501-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300620230004501-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente por principio de subsidiaridad para reconocimiento de pensión de vejez al no ser persona de la tercera edad por no tener 76 años y no demostrarse perjuicio irremediable. El señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES, previa la corrección de su historia laboral, como quiera que según se afirma en la demanda, al 21 de febrero de 2011 se le habían reportado un total de 571,86 semanas de cotización, y con ocasión de la reciente solicitud de reconocimiento pensional reportó tan solo 269 semanas de cotización (sic) .36. Manifestó el actor como circunstancia especial que tiene 73 años de edad, y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse conforme lo establece el Decreto 758 de 1990 (acuerdo 049 de 1990). Surtido el trámite de la acción de tutela, en primera instancia se profirió la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar el A quo que, al pretenderse el reconocimiento pensional, existía otro mecanismo de
protección judicial, y en el presente asunto no se acredito la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que el actor al tener 73 años no es una persona de la tercera edad. Inconforme con la decisión el actor impugno el fallo aduciendo que en el presente caso la acción de tutela si era procedente teniendo en cuenta que el medio judicial ordinario no es un medio eficaz, además por cuanto el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a su edad – 73 años y su situación socioeconómica; aunado a que la accionada no solo a desconocido el derecho al reconocimiento pensional que le asiste al actor, sino que también ha restado semanas efectivamente cotizadas sin que exista justificación para ello (sic). Evidencia la Sala que con la demanda de tutela se aportó como prueba, entre otros documentos, copia de la cédula de ciudadanía del actor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES, según la cual, nació el 13 de diciembre de 1949, y por tanto en la actualidad tiene 73 de edad (fl. 11 documento 1 índice 3 ED-SAMAI). Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, hallándole la razón a la juez de instancia, el hoy actor no es una persona de la tercera edad como quiera que no tiene 76 años, y por tanto no es considerado un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica que la tutela resulta improcedente, toda vez que se cuenta con un medio
judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a fin de que se le reconozca la pensión de jubilación a que presuntamente tiene derecho, previa la corrección de las semanas de cotización, consistente en acudir al proceso judicial de carácter laboral ante la jurisdicción correspondiente, al cual ha podido acudir desde el momento en que supuestamente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, habiendo sido negada por el Instituto de Seguro Social mediante las Resoluciones No. 115072 del 20100729 y 005718 del 24 de febrero de 2011, las cual se aportaron como prueba de la demanda (fl . 14-15 y 27-29 documento 1 índice 3 ED-SAMAI), sin embargo, no manifestó y menos demostró ninguna circunstancia que se lo hubiera impedido. Evidencia la Sala que, mediante Resolución No. 019070 del 9 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida al actor la indemnización sustituta por pensión de vejez, en cuantía única de $3.824.374, la cual se liquidó sobre 571 semanas, con un ingreso base de liquidación de $249.824 (sic). (fl. 37-38 documento 1 índice 3 ED-SAMAI). Y transcurridos más de 10 años, elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional, el 21 de diciembre de 2021, aduciendo que tiene derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos de conformidad con el Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sic) (fl. 40-46 documento 1 índice 3 ED-SAMAI). Sin embargo, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
el Decreto 758 del mismo año (sic) (fl. 40-46 documento 1 índice 3 ED-SAMAI). Sin embargo, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante mediante Resolución No. SUB 57256 del 28 de febrero de 20222 (Documento Resolución 1 documento 12, índice 8 ED-SAMAI), la cual fue confirmada mediante Resoluciones No. 102032 del 18 de abril de 2022 y DPE 12208 del 26 de septiembre del mismo año (Documentos Resolución 2 y Resolución 3 documento 12, índice 8 ED-SAMAI). Evidencia la Sala que en el curso de la acción de tutela y específicamente con el escrito de impugnación, no se allegó prueba alguna que demostrara el dicho del accionante, relacionado con que la falta del reconocimiento pensional le estuviera afectando gravemente su subsistencia, entendido este por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco acreditó alguna circunstancia relacionada con la mala situación socioeconómica que dice estar afrontando. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES es improcedente debido a que (i) aun no cumple con la edad correspondiente a la expectativa de vida de los colombianos; (ii) la acción de tutela no sirve para subsanar o remediar la inactividad del tutelante para reclamar el derecho; (iii) no se demuestra la difícil condición socioeconómica aducida por el actor, que implique la intervención del juez constitucional. Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, pues no se cumple en el sub lite las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de la pensión, en atención al carácter subsidiario y residual de este
constitucional. Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, pues no se cumple en el sub lite las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de la pensión, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, y por tal motivo, se confirmará el fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 24 de mayo de 2023
REFERENCIA: TUTELA
DEMANDANTE: GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES3
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 150013333006 202300045 01
Link del expediente:
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I. LA ACCION
1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 11 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA DE TUTELA: 2. El señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES, actuando por intermedio de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al habeas data, que consideró vulnerados por parte de COLPENSIONES, al negársele el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión mensual de vejez; en consecuencia, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES, que, de forma inmediata, reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho el actor por haber cumplido los requisitos de ley.
3. Se informaron como hechos que el actor nació el 22 de diciembre de 1949, y en la actualidad tiene 73 años de edad. Que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional como auxiliar de servicios generales desde el 25 de febrero de 1970 al 8 de febrero de 1972, con una interrupción de 30 días (sic),
encontrándose afiliado y realizando aportes pensionales en la Caja Nacional de Previsión. Adujo que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el actor contaba con más de 43 años de edad, y por tanto era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de dicha normatividad.
4. Informó además que a partir del 1º de octubre de 1997 el actor se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, realizando aportes al sistema general de seguridad social en pensiones hasta el 30 de noviembre de 2010 , cotizando un total4 de 571,86 semanas, de conformidad con el reporte de semanas del 21 de febrero de 2011.
5. Adujo entonces que el actor, entre el 22 de diciembre de 1989, cuando cumplió 40 años de edad, y, el 22 de diciembre de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad, cotizo a pensiones un total de 537 semanas.
6. Informó que el 28 de diciembre de 2009 el actor solicitó al ISS el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, por acreditar los requisitos del régimen pensional del Decreto 758 de 1990 (acuerdo 049 de 1990), solicitud que fue negada mediante la resolución No. 115072 del 29 de julio de 2010; ocurrió así por cuanto la entidad no tuvo en cuenta que el actor había realizado aportes entre el 25 de febrero de 1970 y el 8 de febrero de 1972, siendo así beneficiario del régimen de transición.
7. Ante la negativa, el accionante optó por solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue
siendo así beneficiario del régimen de transición.
7. Ante la negativa, el accionante optó por solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la resolución No. 019070 del 9 de junio de 2011.
8. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990, o con el régimen que fuera más favorable.
9. Por su parte COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional mediante la resolución No. SUB 57256 del 28 de febrero de 2022, por considerar que el accionante no cumple el requisito de tiempo de servicios. Aduciendo el actor que la accionada ahora reporta en la historia laboral del actor un total de 269 semanas de cotización, a pesar de que en el 2011 reportó un total de 537 semanas.
10. Decididos los recursos de reposición y apelación mediante las resoluciones No. SUB 102032 del 18 de abril de 2022 y DPE 12208 del 26 de septiembre de 2022, la primera resolución fue confirmada.
11. Adujo además que la acción de tutela era procedente, al considerar que existía vulneración de los derechos fundamentales invocados ante la falta de reconocimiento pensional, debido a la inconsistencia reportada en la historia5
laboral del actor, en cuanto al número de semanas cotizadas. Aunado a que, a pesar de que existe otro medio de protección judicial, en el presente asunto se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el actor no cuenta con ingresos que aseguren su subsistencia, teniendo en cuenta que no se encuentra laboralmente activo, y además es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, al tener años de edad (Documento 1, índice 3 ED-SAMAI). 2.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA : 12. Mediante providencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente la acción de tutela por desconocer el requisito de la subsidiariedad, en razón a que, al pretenderse la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez, existe otro mecanismo de defensa judicial, y en el presente asunto no se acreditó perjuicio irremediable, por cuanto conforme a la edad del actor – 73 años, él no ostenta la calidad de persona de la tercera edad, sino que es adulto mayor, y por tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional no es un sujeto especial de protección; aunado a que en el expediente no se acredita que el actor se encuentre en estado de debilidad manifiesta, que padezca de una enfermedad grave o que se encuentre desprotegido del sistema de seguridad social.
13. Adicionalmente, advierte el a quo que desde el momento en que se negó el reconocimiento pensional – 2010, al momento en que se interpone la presente acción de tutela, han transcurrido varios años, durante los cuales el actor ha
desprotegido del sistema de seguridad social.
13. Adicionalmente, advierte el a quo que desde el momento en que se negó el reconocimiento pensional – 2010, al momento en que se interpone la presente acción de tutela, han transcurrido varios años, durante los cuales el actor ha podido acudir al juez ordinario para controvertir la decisión que negó la pensión de vejez.
14. Por lo tanto, considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, y solicitar el reconocimiento pensional pretendido, siendo la acción ordinaria laboral. (Documento 19, índice
11 ED-SAMAI). 2.3. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA: 15. Oportunamente, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo de tutela, esgrimiendo que en materia de pensiones la tutela procede excepcionalmente para proteger derechos fundamentales, cuando por circunstancias particulares los medios ordinarios no tienen la vocación de ofrecer una protección efectiva y oportuna, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6
16. Adujo entonces que en el presente asunto la tutela es procedente, como quiera que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta ante la entidad, quien le negó el reconocimiento de su pensión de vejez y además le restó semanas efectivamente cotizadas.
17. Por las razones anteriores solicitó la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. (Documento 20, índice 13 ED-SAMAI).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1.- Competencia:
18. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de
índice 13 ED-SAMAI).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1.- Competencia:
18. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así,
la Sala de Decisión No. 6 de esta Corporación procederá a confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes razonamientos. 3.2.- Problema Jurídico:
19. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del actor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES, y de ser así, si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial: - De la procedencia excepcional de la acción de tutela para para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional.
20. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la acción de tutela no procedería: 21. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra7
el solicitante. Se entiende por irremediable, el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.
22. La Corte Constitucional ha establecido dos situaciones excepcionales a la improcedencia de la acción de tutela: el perjuicio irremediable o cuando el medio de defensa judicial no es eficaz, así: 23. “La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.
La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante”1.
24. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio, pues procede como mecanismo principal de amparo, si no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta idóneo o eficaz. Si, por el contrario, el accionante cuenta con un instrumento que cumple tales exigencias,
pero persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, indispensable resulta que se demuestre que la tutela de sus derechos es forzosa para evitar un perjuicio irremediable, lo que quiere decir, que siempre que la misma sea utilizada como herramienta temporal, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable.
25. De manera concreta, en lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto, existen mecanismos judiciales ordinarios que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según corresponda, a través de los cuales, pueden debatirse dichos asuntos. No obstante, ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando atendiendo a las circunstancias particulares del caso, las acciones ordinarias pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto pretendido, bien de manera definitiva, bien de manera transitoria.
1 Sentencia T-015 de 20198
26. Así, por ejemplo, se considera la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos fundamentales, que no pueden ser protegidos oportunamente a través de los mecanismos ordinarios.
27. Dicha excepción, adquiere mayor fuerza cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional, que por su condición
económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta y, demanda en su favor un tratamiento especial y preferente. Tal es el caso, de los niños, niñas y adolescentes, las personas cabeza de familia o en situación de discapacidad, personas de la tercera edad o población desplazada, entre otros; pues someterlos a los rigores de un proceso judicial en dichas circunstancias, puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos.
28. Bajo ese panorama, ha insistido el máximo tribunal constitucional, que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico, jurídico y probatorio que sustenta la pretensión de amparo2. Se ha supeditado en esa medida, la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares que rodean al accionante.
29. Por tal razón, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad), las condiciones socioculturales y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada3.
2 Sentencia T-721 de 2012. 3 Sentencia T-429 de 2017.9
30. Ahora bien, en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes circunstancias que debe verificar el juez constitucional a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela: 31. “25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado[108]”.4
32. Examinará la Sala, para el caso concreto, si en el presente caso se cumplieron los requisitos contemplados para la procedencia de la acción de tutela. - Sujetos de especial protección constitucional: Personas de la tercera edad.
33. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en la idea de que las
personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las salas de revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.
34. En sentencia de tutela T-013 de 2020 se estableció que no eran sinónimos los conceptos de “persona de la tercera edad” y “adulto mayor”, en tanto que el segundo fue definido en la Ley 1276 de 2009 como aquella persona que supera los 60 años o aquel que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen” .
Mientras que la “persona de la tercera edad” además de ser un “adulto mayor”, ha superado la esperanza de vida, que actualmente está en los 76 años de acuerdo con la actualización emitida por el DANE (sic). 3.4. Caso concreto:
4 Sentencia T-013 de 202010
35. El señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES, previa la corrección de su historia laboral, como quiera que
según se afirma en la demanda, al 21 de febrero de 2011 se le habían reportado un total de 571,86 semanas de cotización, y con ocasión de la reciente solicitud de reconocimiento pensional reportó tan solo 269 semanas de cotización (sic).
36. Manifestó el actor como circunstancia especial que tiene 73 años de edad, y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensionarse conforme lo establece el Decreto 758 de 1990 (acuerdo 049 de
1990).
37. Surtido el trámite de la acción de tutela, en primera instancia se profirió la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar el A quo que, al pretenderse el reconocimiento pensional, existía otro mecanismo de protección judicial, y en el presente asunto no se acredito la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que el actor al tener 73 años no es una persona de la tercera edad.
38. Inconforme con la decisión el actor impugno el fallo aduciendo que en el presente caso la acción de tutela si era procedente teniendo en cuenta que el medio judicial ordinario no es un medio eficaz, además por cuanto el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a su edad – 73 años y su situación socioeconómica ; aunado a que la accionada no solo a desconocido el derecho al reconocimiento pensional que le asiste al actor, sino que también ha restado semanas efectivamente cotizadas sin que exista justificación para ello (sic).
39. Evidencia la Sala que con la demanda de tutela se aportó como prueba, entre
pensional que le asiste al actor, sino que también ha restado semanas efectivamente cotizadas sin que exista justificación para ello (sic).
39. Evidencia la Sala que con la demanda de tutela se aportó como prueba, entre otros documentos, copia de la cédula de ciudadanía del actor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES, según la cual, nació el 13 de diciembre de 1949, y por tanto en la actualidad tiene 73 de edad (fl. 11 documento 1 índice 3 ED-SAMAI).
40. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, hallándole la razón a la juez de instancia, el hoy actor no es una persona de la tercera edad como quiera que no tiene 76 años, y por tanto no es11 considerado un sujeto de especial protección constitucional, lo que implica que la tutela resulta improcedente, toda vez que se cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a fin de que se le reconozca la pensión de jubilación a que presuntamente tiene derecho, previa la corrección de las semanas de cotización, consistente en acudir al proceso judicial de carácter laboral ante la jurisdicción correspondiente, al cual ha podido acudir desde el momento en que supuestamente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, habiendo sido negada por el Instituto de Seguro Social mediante las Resoluciones No. 115072 del 20100729 y 005718 del 24 de
febrero de 2011, las cual se aportaron como prueba de la demanda (fl. 14-15 y 27-29 documento 1 índice 3 ED-SAMAI), sin embargo, no manifestó y menos demostró ninguna circunstancia que se lo hubiera impedido.
41. Evidencia la Sala que, mediante Resolución No. 019070 del 9 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida al actor la indemnización sustituta por pensión de vejez, en cuantía única de $3.824.374, la cual se liquidó sobre 571 semanas, con un ingreso base de liquidación de $249.824 (sic). (fl. 37-38 documento 1 índice 3 ED-SAMAI).
42. Y transcurridos más de 10 años, elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional, el 21 de diciembre de 2021, aduciendo que tiene derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos de conformidad con el Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sic) (fl. 40-46 documento 1 índice 3 ED-SAMAI). Sin embargo, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante mediante Resolución No. SUB 57256 del 28 de febrero de 2022 (Documento Resolución 1 documento 12, índice 8 EDSAMAI), la cual fue confirmada mediante Resoluciones No. 102032 del 18 de abril de 2022 y DPE 12208 del 26 de septiembre del mismo año (Documentos Resolución 2 y Resolución 3 documento 12, índice 8 ED-SAMAI).
43. Evidencia la Sala que en el curso de la acción de tutela y específicamente con el escrito de impugnación, no se allegó prueba alguna que demostrara el
Resolución 2 y Resolución 3 documento 12, índice 8 ED-SAMAI).
43. Evidencia la Sala que en el curso de la acción de tutela y específicamente con el escrito de impugnación, no se allegó prueba alguna que demostrara el dicho del accionante, relacionado con que la falta del reconocimiento pensional le estuviera afectando gravemente su subsistencia, entendido este por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco acreditó alguna circunstancia relacionada con la mala situación socioeconómica que dice estar afrontando.12
44. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN ADOLFO GÓMEZ ROBLES es improcedente debido a que (i) aun no cumple con la edad correspondiente a la expectativa de vida de los colombianos; (ii) la acción de tutela no sirve para subsanar o remediar la inactividad del tutelante para reclamar el derecho; (iii) no se demuestra la difícil condición socioeconómica aducida por el actor, que implique la intervención del juez constitucional.
45. Así las cosas, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente, pues no se cumple en el sub lite las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de la pensión, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, y por tal motivo, se confirmará el fallo de primera instancia.
IV. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No
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