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TA BOY - 15001333300620230009001-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300620230009001-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – No es procedente que a través de este mecanismo constitucional se pretenda la ejecución de una orden dada por una autoridad jurisdiccional en el giro normal de su actividad. El señor Brayan Alfredo Ladeus Navarro, presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022 en lo referente con “aclarar los motivos por los cuales no se reportaron actividades tendientes a efectuar la redención de pena durante los meses de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014”, con el fin de estudiar la viabilidad de concederle al accionante el beneficio administrativo de 72 horas de permiso. Debe recordarse que la Juez 6 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó: “Segundo: ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar trámite y respuesta clara, congruente y de fondo al requerimiento efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,

mediante auto interlocutorio 0941 del 21 de octubre de 2022, a través del cual, le solicitó emitir pronunciamiento frente a presuntas actividades de redención, ejercidas por el interno durante los periodos de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, en la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla, explicando las razones y motivos por los cuales no se reportaron actividades tendientes a efectuar “redención de pena”, durante los meses de Diciembre de 2012, Enero a Diciembre de 2013 y Enero a Junio de 2014., aclarando si las razones de esa situación obedecieron a circunstancias atribuibles a la voluntad del condenado o a aspectos de índole administrativo de centro de detención. Lo anterior con el fin de resolver la viabilidad para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso en favor del accionante, lo cual, deberá certificarse ante este estrado judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.” . Al respecto, la Sala considera que la orden emitida por la Juez de instancia excede las facultades del juez constitucional de tutela y reemplaza al juez natural de la causa, si se tiene en cuenta que ordena al Establecimiento Carcelario dar cumplimiento a una orden emitida por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin que medie una solicitud particular elevada por el interesado. Esto, toda vez que en las pruebas aportadas por el

accionante no se encuentra radicación de la solicitud que asegura, habría realizado su apoderado. Vale señalar, que lo anterior no es admisible, teniendo en cuenta que el Juez de Ejecución de Penas es autónomo en el ejercicio de su función jurisdiccional, y que la orden dada en el auto 0941 de 21 de octubre de 2022 se da en el giro ordinario de la vigilancia de la pena del accionante, motivo por el que podría ejercer los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso a efectos de coaccionar el cumplimiento de sus órdenes. La Sala considera importante precisar, que aun cuando el accionante asegure que su apoderado radicó un requerimiento ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acción de tutela no cumpliría con los requisitos de procedencia, pues en ese evento, la solicitud también se habría dado dentro del proceso de vigilancia de la pena, que sigue estando en la órbita del juez natural de la causa. De allí, que la orden dada por la Juez de instancia está llamada a ser revocada, y en su lugar a declararse la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no es factible, como ya se indicó, que a través de este mecanismo constitucional se pretenda la ejecución de una orden dada por una autoridad jurisdiccional en el giro normal de su actividad.Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 2

CARGA DE LA PRUEBA EN SEDE DE TUTELA – Aplicación / DERECHOS

FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Inexistencia de

Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01

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CARGA DE LA PRUEBA EN SEDE DE TUTELA – Aplicación / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración por el actor no haber acreditado la presentación de solicitud alguna. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el accionante también asegura en su escrito, que su defensor habría elevado una solicitud ante el Establecimiento Penitenciario con el fin de que se diera una respuesta al requerimiento del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No obstante, al plenario tampoco se allegó prueba sumaria de dicha afirmación, por lo que la misma se torna en una apreciación subjetiva sin soporte que permita analizar la vulneración de un derecho fundamental. Al respecto es preciso recordar que la Corte Constitucional ha sido consistente en explicar la carga de la prueba en sede de tutela, en los siguientes términos: “el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.”. En atención a ello, no es posible asegurar que el Establecimiento Penitenciario accionado está vulnerando algún derecho fundamental del accionante, pues este último no elevó petición alguna ante la autoridad

administrativa, respecto de la cual se pudiera analizar la circunstancia fáctica que se pone de presente. Es preciso señalar que en este caso no es aplicable la presunción prevista en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada allegó el informe requerido. Así las cosas, y ante la falta de material probatorio, el amparo solicitado por el señor Brayan Alfredo Ladeus Navarro debe ser negado, pues ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas está vulnerando sus derechos fundamentales. (…). La Sala revocara la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que amparó el derecho al debido proceso del demandante. En su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela para hacer cumplir las órdenes emitidas por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022, y la negará en relación con el debido proceso del accionante frente al Establecimiento Carcelario de Barranquilla, al no acreditarse prueba de solicitud alguna.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g u

texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g u id=150013333006202300090011500123Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 3

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro

Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSCAccionado: Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA; Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” –

Vinculados:

CPAMSEB

Expediente: 15001-33-33-006-2023-00090-01

Acción: Tutela

Link de consulta: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=150013333006202300090011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Brayan Alfredo Ladeus Navarro, presentó acción de tutela contra el Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC, y solicitó:

“De la manera más respetuosa solicito se tutelen mis derechos vulnerados al debido proceso, al acceso a la información oportuna y, por ende, a acceder a los beneficios administrativos, en especial, al permiso de hasta 72 horas, para que se dé respuesta oportuna por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, así como fue ordenado en por el juzgado “con carácter URGENTE”.” (sic) (Página 3 y 4 escrito de tutela)Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 4

Hechos

2. Refirió que, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja – EPMS por medio de auto interlocutorio No. 0612 de 6 julio de 2022 no aprobó

el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, debido a que no se comprobó por medio de los certificados de cómputos que ha trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

3. Conforme a lo anterior, afirmó que la Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” – CPAMSEB, en la cual está recluido, ofició a la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA para que remitiera los certificados de redención de pena de causados entre diciembre de 2012 y junio de 2014.

4. Relató, que la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA envió el certificado Nro. 17964436 correspondiente al periodo de junio a noviembre de 2011, pero no del periodo solicitado.

5. Manifestó, que mediante auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – EPMS decidió sobre los tiempos reconocidos de redención de pena, y ordenó al Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC dar las razones por las cuales no se reportaron actividades para redención de pena desde diciembre de 2012 hasta junio de 2014, aclarando si la ausencia de estos certificados se dieron por falta de voluntad del accionante o por circunstancias de carácter administrativo del Establecimiento de

Reclusión.

6. Afirmó, que su defensor aseguró haber radicado un requerimiento al Juzgado

6 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja el 2 de marzo de 2023 sobre los certificados de redención, y que hasta la fecha de radicación de la presente acción no había recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad judicial o el Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC.

Trámite

7. La juez de primera instancia admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de junio de 20231 contra el Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – CMSBA y ordenó vincular a la Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” –

CPAMSEB.

1 Índice 5Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 5

Intervención

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla2

8. Señaló, que el derecho invocado por el actor no fue vulnerado ni se encuentra amenazado, toda vez que los hechos generadores de la presente acción no fueron competencia del establecimiento.

9. Manifestó que, revisado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) evidenció que el interno Brayan Alfredo Ladeus Navarro estuvo privado de la libertad entre diciembre de 2012 y mayo de 2014 en la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA , por lo que aseguró que dicho establecimiento es el competente para pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante.

10. Frente al auto interlocutorio No. 0941 de 21 de octubre de 2021 proferido por

aseguró que dicho establecimiento es el competente para pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante.

10. Frente al auto interlocutorio No. 0941 de 21 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó, que revisados los correos institucionales no se encontró ningún registro relacionado con este, y aclaró que el accionante nunca ha estado en custodia y vigilancia del

Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC.

11. De conformidad con lo anterior solicitó su desvinculación del presente proceso y la vinculación de la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita (BARNE)

12. A pesar de estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

13. El Juzgado 6 Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia de 22 de junio de

20233, resolvió:

“Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO identificado con T.D. 8050, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2 Índice 8 3 Índice 10Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 6

Segundo: ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la

Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01

6

Segundo: ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar trámite y respuesta clara, congruente y de fondo al requerimiento efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio 0941 del 21 de octubre de 2022, a través del cual, le solicitó emitir pronunciamiento frente a presuntas actividades de redención, ejercidas por el interno durante los periodos de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a mayo de 2014, en la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla, explicando las razones y motivos por los cuales no se reportaron actividades tendientes a efectuar “redención de pena ”, durante los meses de Diciembre de 2012, Enero a Diciembre de 2013 y Enero a Junio de 2014., aclarando si las razones de esa situación obedecieron a circunstancias atribuibles a la voluntad del condenado o a aspectos de índole administrativo de centro de detención. Lo anterior con el fin de resolver la viabilidad para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso en favor del accionante, lo cual, deberá certificarse ante este estrado judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero: ORDENAR A la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad del

Barne – CPAMSEB para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la remisión de la respuesta que ofrezca el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, proceda a notificar de la misma al interno BRAYAN ALFREDO LADEUS NAVARRO identificado con T.D. 8050; y, proceda DE MANERA INMEDIATA a su envío ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para su correspondiente análisis de viabilidad del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso solicitado por el demandante.

Cuarto: CONMINAR a la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se gestionen oportunamente las notificaciones a los internos, evitando incurrir en conductas violatorias de derechos fundamentales en casos similares.

(…)”

14. La juez de primera instancia puso de presente el deber de protección del Estado sobre las personas privadas de la libertad, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y convencionales, sin perjuicio de las limitaciones propias a la libertad.

15. Recordó el trámite de los certificados de cómputos para redención de pena previsto en la Ley 65 de 1993, la cual estipula que los internos tienen derecho a solicitar redención de penas por trabajo y estudio ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

16. Indicó, que el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso

porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla no ha dado respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante el auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022, relacionado con las act ividades de redención ejercidas por el recluso durante unos periodos determinados, lo mismo con el fin de que se examine la procedencia del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, en favor del accionante.Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 7

17. Refirió, que el Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC envió a la Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, el oficio

Nro. GESDOC2023EE0094546 mediante el cual indicó: “(…) que el único certificado TEE que posee el PPL de su requerimiento solo corresponde de junio a noviembre de 2011, documento que adjunto, junto con el reporte de actividades, para que verifique que solo registra dicha actividad en este ERON y pueden ver donde más ha laborado y el tiempo”.

18. Concluyó la Juez que, las pruebas aportadas al expediente no cumplen con los presupuestos exigidos por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022, pues allí se

requirió al Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC para que diera las razones por las cuales no se reportaron actividades válidas del interno para redención de pena, lo cual no ocurrió.

19. Por tal razón amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó que se diera cumplimiento al auto emitido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja.

III. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

20. Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2023 4, la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA , impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 6 Administrativo Oral de Tunja, argumentando que el requerimiento hecho por el Juzgado 6 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto interlocutorio No. 0941 de 21 de octubre de 2022 no se encuentra reportado en su sistema de radicación. No obstante ello, indica que el área de cómputos del CMS Barranquilla dio respuesta mediante el oficio Nro. GESDOC2023EE0094546 de 23 de mayo de 2023.

21. Indicó que, si el interno no reporta actividades para redención de pena en el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y junio de 2014, es porque no demostró voluntad para desempeñar alguna; solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

4 Índice 12Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros

instancia.

4 Índice 12Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 8

Trámite posterior

22. Mediante auto de 4 de julio de 20235, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Tunja concedió la impugnación presentada por la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla – CMSBA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023.

23. Debe aclararse que, si bien la Juez de primera instancia concedió la impugnación que habría sido presentada por la Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el Barne – CPAMSEB, lo cierto es que dicho establecimiento no presentó escrito alguno.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

Presupuestos de la acción

25. Al revisar los presupuestos necesarios para la presentación de esta acción constitucional, la Sala encuentra que la misma se torna improcedente en los términos planteados por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Tunja, toda vez que la

orden de tutela no puede estar encaminada a hacer cumplir el auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022 proferido el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como se explicará.

Problema Jurídico

26. Visto el escrito introductorio y la impugnación presentada, a la Sala le

corresponde resolver:

¿Hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla – EPMSC cumplir las órdenes

5 Índice 14Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 9

emitidas por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022?

27. Para responder el interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: 1) procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de órdenes judiciales dentro de un proceso ordinario; y 2) caso concreto.

Sentido de la decisión

28. Se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la

improcedencia de la acción para exigir el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y se negará el amparo solicitado por el accionante, ante la falta de pruebas que permitan comprobar la vulneración del derecho al debido proceso.

Subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

29. El artículo 86 de la Carta Política, frente a la acción de tutela establece lo

siguiente:

“Artículo 86 (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera de texto)

30. A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

31. Sobre la improcedencia, la Corte Constitucional en sentencia T – 022 de 2017, se pronunció sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, así:

“La acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” (Subrayado fuera de texto)

32. A su vez, en la sentencia T – 502 de 2015 la Corte concluyó que la acción de tutela no debe suplir la falta de disposición del tutelante para agotar losAcción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01

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mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, a fin de que le sea reconocido el derecho o derechos que invoca como amenazados o vulnerados, así:

“Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.

(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.”

preferente, lograr su protección.

(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.”

33. Es así que, para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el accionante debe agotar los medios de defensa a su alcance con el fin de evitar la vulneración al derecho fundamental invocado, y solo cumplido el anterior presupuesto se declarará la procedencia de la acción.

Derecho fundamental de petición

34. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general, con el fin obtener pronta resolución, lo que ha sido analizado y ratificado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-266 de 2004, en la que adicionalmente se indicó que la respuesta a las peticiones debe ser expedita, de fondo clara y precisa.

35. También ha indicado la Corte6, que las garantías que contienen el derecho de

petición son:

“(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Derecho al debido proceso

36. La Constitución Política estipula el derecho del cual gozan todas las personas,

resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Derecho al debido proceso

36. La Constitución Política estipula el derecho del cual gozan todas las personas, de acceder ante la administración de justicia y las autoridades administrativas, con el respeto de su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo que ha sido

6 Sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09.Acción de Tutela Accionante: Brayan Alfredo Ladeus Navarro Accionado: Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla y otros Expediente: 15001-3333-006-2023-00090-01 11

entendido por la Corte Constitucional, como una forma de asegurar la justicia a los habitantes del territorio nacional y de esta forma proteger los derechos fundamentales.

37. En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explica que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

38. Conforme a esto, para que se encuentre probada una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no es suficiente con que la parte actora la alegue, pues la sola manifestación no da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción.

Caso concreto

39. El señor Brayan Alfredo Ladeus Navarro, presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera

Caso concreto

39. El señor Brayan Alfredo Ladeus Navarro, presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto Nro. 0941 de 21 de octubre de 2022 en lo referente con “aclarar los motivos por los cuales no se reportaron actividades tendientes a efectuar la redención de pena durante los meses de diciembre de 2012, enero a diciembre de 2

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