TA BOY - 150013333007 2017 00048 01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333007 2017 00048 01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / Finalidades / Elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones. En los términos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva, reparativa y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Del marco normativo que regula las acciones populares se concluye que la prosperidad de las pretensiones tiene lugar cuando quedan debidamente acreditados los siguientes elementos: - Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador. - Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. Para el efecto, es preciso i) identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii) examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii) determinar si la amenaza o vulneración proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación).
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL / Naturaleza.
Las juntas de acción comunal, (…), tienen dentro de sus objetivos, la planificación integral y sostenible de la comunidad y el desarrollo de procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional. En
cuanto al régimen económico y fiscal, el legislador dispuso que el patrimonio de dichas organizaciones estaría conformado por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen, advirtiendo que, “El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.” En este orden de ideas, se tiene que las juntas de acción comunal son entidades de carácter privado con personería jurídica, que se forman de manera voluntaria en ejercicio del derecho constitucional de asociación, con la finalidad de gestionar el desarrollo de la comunidad. Éstas cuentan con patrimonio propio, de ahí que se haya dispuesto que éste no pertenece a sus afiliados, teniendo la obligación de llevar contabilidad y elaborar un presupuesto anual. VIOLACIÓN DE DERECHOS INVOCADOS / Municipio de Tunja si vulneró derechos amparados en primera instancia. No puede pasarse por alto que el municipio reconoció que no había realizado ninguna intervención al tramo correspondiente a la carrera 14 entre calles 28 y 29. Valga recordar que la vulneración de derechos colectivos declarada en primera instancia se circunscribió únicamente a dicho tramo, así entonces, al revisar el material probatorio recaudado, específicamente los documentos de video, se observa que la vía en mención se encuentra deteriorada, presenta fisuras y
baches, y aun cuando la misma en efecto es transitable, tales deficiencias sí representan un riesgo. Así, atendiendo al carácter preventivo de la acción popular, no puede la administración pública esperar que aumente el grado de accidentalidad para considerar que es necesario intervenir la vía. Por lo anterior, considera la Sala que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, máxime cuando la administración reconoció que no realizó actividades de reparación y mantenimiento a la mentada vía. En esa medida, son procedentes las órdenes impuestas al municipio de Tunja, no obstante, tal como lo conceptuó el agente del Ministerio Público, el cumplimiento de las órdenes implicaría un tiempo mayor al establecido por parte del a quo, puesto que se requiere adelantar un proceso de licitación pública que comprende diferentes etapas que no se agotan en los plazos establecidos. En virtud de ello, se ampliará el plazo concedido en los ordinales 2 y 3 del resuelve de la sentencia del 15 de mayo de 2020, concediendo al enteterritorial, atendiendo al tramo que requiere ser intervenido, el plazo de dos (2) meses para emitir concepto técnico, y de ocho (8) meses para que realice las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a las que haya lugar y ejecute las obras e intervenciones necesarias de acuerdo con el concepto técnico previamente emitido. BIENES DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL / No puede el Juez popular
ordenar su cesión. Ahora bien, frente a los argumentos de impugnación del actor popular, específicamente el relacionado con ordenar a la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja la intervención del parque infantil aledaño al polideportivo, se pone de presente que el material probatorio que obra en el plenario no permite establecer con plenitud el estado del parque infantil; es cierto que con la demanda se aportó video en el que se hace una breve visualización al mismo, sin embargo, no se observa con detalle cómo se encuentra el sitio. No obstante, teniendo en cuenta que el video aportado y las fotografías allegadas el 29 de abril de 2019 por la Junta de Acción Comunal permiten observar que el parque se encuentra dentro del cerramiento del polideportivo, se conminará a esta última, en calidad de propietaria del polideportivo, para que verifique el estado del parque infantil y realice las reparaciones y mantenimiento a que haya lugar para garantizar los derechos de los usuarios. Frente a este punto es preciso aclarar que no puede el juez ordenar a la Junta de Acción Comunal ceder al municipio de Tunja el predio del polideportivo, toda vez que se trata del patrimonio de la organización comunal. Se trata de bienes privados, correspondiendo a sus propietarios en el ejercicio de sus derechos reales decidir sobre una eventual cesión al municipio. FACULTADES DEL JUEZ POPULAR / Fallo ultra y extra petita / Debe guardar relación con la causa petendi. Conforme los parámetros jurisprudenciales mencionados, no es procedente
acoger la petición del actor popular de hacer uso de la facultad del juez popular de fallar ultra y extra petita, para ordenar la construcción de un salón comunal, porque tal pedimento no se relaciona con la causa petendi planteada en la demanda, ni puede el apelante afirmar que ésta se encuentra subsumida en la frase “recuperación reconstrucción, rehabilitación, arreglo y demás aspectos técnicos que demanden el polideportivo” de la pretensión tercera de la demanda, puesto que en ningún momento se hace referencia a la construcción de un salón comunal ni ello puede entenderse como parte de la reparación del polideportivo. Debe tenerse en cuenta, además, que en el curso de la primera instancia la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal petición, pues, se insiste, no fue planteada en la demanda. Con todo, para la Sala, la no construcción del salón comunal no conlleva la vulneración de derechos colectivos, pues no puede perderse de vista que la Junta decide, conforme su finalidad, la forma en la que maneja su patrimonio. Por lo anterior, este argumento no prospera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍATunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTES: YENNY MARCELA CÁRDENAS LIZARAZO y YESID
FIGUEROA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA
VINCULADO: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO 20 DE
JULIO DE TUNJA
FIGUEROA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA
VINCULADO: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO 20 DE JULIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333007 2017 00048 01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Yesid Figueroa García y Yenny Marcela Cárdenas Lizarazo instauraron acción popular en contra del Municipio de Tunja, invocando la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [2] Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar al municipio de Tunja a recuperar, reconstruir, rehabilitar y arreglar, la vía ubicada entre la carrera 14 con calles 27 a 29 del barrio 20 de Julio de Tunja, y el polideportivo colindante con dicha vía. Asimismo,
pidieron condenar en costas al municipio de Tunja. Para efectos de lo anterior, el accionante relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes: En el Barrio 20 de Julio de ciudad de Tunja se encuentra la vía comprendida entre la carrera 14 y las calles 27, 28 y 29, que permite el acceso de los vehículos a dicho sector. Desde hace más de 15 años, la mencionada vía presenta daños severos que la han deteriorado, tales como inexistencia de sello asfáltico en varios tramos, huecos, asfalto desgastado, etc., los cuales han sido puesto en conocimiento de las autoridades locales por miembros de la comunidad, con el ánimo de que la vía sea intervenida. En el mismo sector, colindando con la carrera 14 con calle 28, se encuentra el polideportivo del Barrio 20 de Julio y una zona de uso recreativo, los cuales presentan daños estructurales que, pese a los reclamos de los residentes del sector tendientes a su recuperación, no han sido atendidos por el municipio de Tunja. La anterior situación fue puesta en conocimiento del ente accionado mediante petición del 17 de marzo de 2017. En respuesta, la Secretaría de Infraestructura, en oficio del 3 de abril de 2017, reconoció la necesidad de arreglar y mantener la mencionada vía, afirmando que estaba en curso un proceso licitatorio con el objeto de intervenir la malla vial del municipio, sujetando la inclusión de dicha vía a la disponibilidad presupuestal, sin embargo, nada dijo
respecto al polideportivo y las locaciones referidas.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al espacio público, su utilización y la defensa de los bienes de uso público de los habitantes del Barrio 20 de Julio del Municipio de Tunja, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA que en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y a través de la Secretaría deFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [3] Infraestructura, proceda a emitir concepto técnico en relación al estado, obras e intervenciones que requiere la vía ubicada en la Carrera 14 entre calles 28 y 29 del Barrio 20 de julio de Tunja para lograr su recuperación y mantenimiento.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA que dentro de los cuatro (04) meses siguientes al vencimiento del plazo indicado en el numeral segundo de esta providencia, realice las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales a las que haya lugar y ejecute las obras e intervenciones necesarias de acuerdo con el concepto técnico previamente emitido en los términos del numeral anterior.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
QUINTO: NEGAR la solicitud de fallo extra/ultra petita elevada por la parte actora, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
QUINTO: NEGAR la solicitud de fallo extra/ultra petita elevada por la parte actora, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA, que a su costa, publique en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de este fallo.
SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA a pagar las costas procesales, cuya liquidación deberá efectuarse por la Secretaría del Despacho en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P.
OCTAVO: Como agencias en derecho, se fija un (01) S.M.M.L.V.
NOVENO: Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, CONFORMAR un COMITÉ integrado por: Delegado de Defensoría del Pueblo, Alcalde del Municipio de Tunja, Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, actores populares y Agente del Ministerio Público Delegado ante este
Despacho. (…).” Para arribar a la anterior decisión, la juez a quo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1987 y en las Leyes 105 de 1993 y 715 de 2001, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, los municipios tienen a su cargo la construcción y preservación de la infraestructura de las vías ubicadas en el perímetro urbano, así como las actividades de mantenimiento que éstas requieran. En relación con el caso concreto, afirmó que del material probatorio recaudado se desprende que, en el curso de la actuación judicial, el municipio de Tunja acreditó haber realizado mantenimiento a la vía
éstas requieran. En relación con el caso concreto, afirmó que del material probatorio recaudado se desprende que, en el curso de la actuación judicial, el municipio de Tunja acreditó haber realizado mantenimiento a la vía ubicada en la carrera 14 con calles 27 y 28 del Barrio 20 de Julio, configurándose así la carencia actual de objeto. Con todo, precisó que no ocurre lo mismo sobre el tramo de la carrera 14 entre calles 28 y 29, frente al cual no se acreditaron labores de mantenimientoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [4] y el ente accionado advirtió que se requiere la construcción de la estructura total del pavimento. Concluyó que tal situación vulnera el derecho colectivo al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, siendo procedente ordenar al municipio de Tunja la realización de las obras necesarias que se indiquen en el concepto técnico que previamente debe elaborar. En cuanto al polideportivo del barrio 20 de Julio de Tunja, se puso de presente que era propiedad de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio, razón por la cual no era posible endilgarle responsabilidad alguna al municipio de Tunja por la vulneración de los derechos colectivos invocados. No obstante, se afirmó que la Junta de Acción Comunal había realizado labores de mantenimiento al referido inmueble, encontrándose superada la situación que dio lugar a la interposición del medio de control, configurándose la
carencia de objeto por hecho superado. Sobre la construcción del salón comunal del barrio 20 de Julio de Tunja, la cual fue solicitada por los actores en los alegatos de conclusión, se puso de presente que no se cumplían los presupuestos necesarios para proferir una decisión extra y ultra petita –como se había solicitado-, por cuanto el objeto de la litis era la recuperación y mantenimiento de la vía ubicada en la carrera 14 entre Calles 27, 28 y 29 y del polideportivo del barrio 20 de Julio, siendo el salón comunal una edificación ajena a las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda. Finalmente, dispuso condenar al municipio de Tunja al pago de las costas, fijando las agencias en derecho en un (1) smmlv, conforme lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA.1610554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que se trata de un proceso que carece de cuantía. I.3. RECURSOS DE APELACIÓN. 3.1. Parte demandanteYesid Figueroa García: Solicitaron revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en relación con los siguientes aspectos: -- Con el video aportado con la demanda, se acreditó que el parque infantil que forma parte del polideportivo del barrio 20 de Julio de Tunja se encuentra deteriorado y presenta daños que ponen en peligro la vida e integridad física de los niños y niñas que lo utilizan. Por lo tanto, es necesaria una nueva valoración
probatoria a efectos de que se ordenen las intervenciones a queFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [5] haya lugar. -- En el caso bajo estudio se cumplen las reglas de unificación previstas en la sentencia del 5 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, que facultan al juez para fallar ultra y extra petita, en virtud de ello debió ordenarse a la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja la construcción del salón comunal, lo cual se desprende, además, de la pretensión tercera de la demanda, en el entendido que dicho salón forma parte del polideportivo. -- No se aplicó en primera instancia la regla 2.6 del numeral 1° de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, para la fijación de las agencias en derecho, puesto que no se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del actor popular. 3.2. Parte demandadamunicipio de Tunja: Inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó que la misma sea revocada, argumentando que el ente territorial no ha afectado los derechos colectivos allí señalados, por el contrario, ha realizado acciones tendientes a evitar la configuración de un daño, por tanto, no existen las omisiones a que se refiere el actor popular. Sostuvo que el núcleo esencial del derecho al espacio público, no implica que las vías no tengan baches, defectos en el pavimento, etc., sino que basta con asegurar que las vías sean transitables. Así, señaló, la vía en cuestión se encuentra en buen estado, no presenta accidentalidad ni genera un riesgo para los transeúntes. De acuerdo
etc., sino que basta con asegurar que las vías sean transitables. Así, señaló, la vía en cuestión se encuentra en buen estado, no presenta accidentalidad ni genera un riesgo para los transeúntes. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado –sentencia del 16 de agosto de 2017-, la carencia de pavimento no vulnera por sí sola derechos colectivos. Finalmente, solicitó que, en el evento de no revocar la decisión de primera instancia, se amplíen los términos y plazos que le fueron concedidos para acatar las órdenes impuestas, puesto que las obras a realizar dependen de la disponibilidad de recursos. I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. Mediante auto de 17 de febrero de 2021 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión que fue notificada al día siguiente. El término otorgado venció así: para las partes, el 4 de marzo de 2021, para el Ministerio Público el día 18 del mismo mesFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [6] y año. Al examinar el expediente se observa que el accionante y el ente territorial accionado radicaron sus alegaciones finales el 24 de febrero y el 4 de marzo de 2021, respectivamente; por su parte, el agente del Ministerio Público presentó su concepto el 17 de
marzo del mismo año. Se concluye entonces que fueron presentados en término. 4.2. Parte demandanteYesid Figueroa García: Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 4.3. Parte demandadamunicipio de Tunja: Insistió en los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación. 4.4. Ministerio Público: Conceptuó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse parcialmente. Consideró que es pertinente acceder a la petición del municipio de Tunja de modificar los plazos concedidos por el a quo para cumplir las órdenes impuestas. Precisó que la Junta de Acción Comunal allegó en el curso procesal, un registro fotográfico que da fe de las obras adelantadas en relación con el mantenimiento del polideportivo, como limpieza, adecuación y pintura externa e interna de sus instalaciones, así como de la cancha de baloncesto y microfútbol, siendo evidente que no hay vulneración alguna. Afirmó además que al juez no le corresponde involucrarse en la construcción del salón comunal, por cuanto ello corresponde a la esfera de la Junta. Finalmente, consideró que no hay lugar a modificar el monto de las agencias en derecho, toda vez que las mismas se ajustan a la normativa que regula la materia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en
segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) la relación de los hechos probados, iii). fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iv). el estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.FALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [7] 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Amparó los derechos colectivos invocados. Encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Tunja, en relación con el estado de la vía correspondiente a la carrera 14 entre calles 28 y 29 del municipio de Tunja. En cuanto al estado de la vía en el tramo de la carrera 14 entre calles 26 y 28 del municipio de Tunja, así como del polideportivo del barrio 20 de Julio de la misma ciudad, aseguró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de las labores de mantenimiento realizadas por el municipio de Tunja respecto de la vía, y por la Junta de Acción Comunal del mentado barrio, respecto del polideportivo. No hay lugar a emitir una decisión ultra o extra petita en relación con la construcción del salón comunal del barrio 20 de Julio, siendo el salón comunal una edificación ajena a las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda. Condenó en costas y agencias en derecho a favor de los actores populares. 1.2. Tesis de la apelación. Actor PopularYesid Figueroa García. La decisión de primera
edificación ajena a las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda. Condenó en costas y agencias en derecho a favor de los actores populares. 1.2. Tesis de la apelación. Actor PopularYesid Figueroa García. La decisión de primera instancia debe modificarse parcialmente en los siguientes términos: - Debe ordenarse a la Junta de Acción Comunal realizar las labores de mantenimiento y arreglo a que haya lugar, en relación con el parque infantil que forma parte del polideportivo del barrio 20 de Julio de Tunja, por cuanto se encuentra deteriorado y presenta daños que ponen en peligro la vida e integridad física de los niños y niñas que lo utilizan. - Debe ordenarse a la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja la construcción de un salón comunal. - Debe aplicarse la regla 2.6 del numeral 1° de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, frente a la condena en agencias en derecho, teniendo en cuenta para el efecto, la naturaleza, calidad y duración de la gestión del actor popular. Demandadomunicipio de Tunja. En su comprensión, no se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos, tal como se afirmó en primera instancia, por el contrario, el material probatorio recaudado da fe de las acciones adelantadas por el enteFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [8] territorial para evitar la configuración de un daño. Además, la presencia de baches, huecos, defectos estructurales, etc., en una vía, no prueba por sí misma la vulneración de derechos colectivos, pues basta que la misma sea transitable. De mantenerse la decisión
territorial para evitar la configuración de un daño. Además, la presencia de baches, huecos, defectos estructurales, etc., en una vía, no prueba por sí misma la vulneración de derechos colectivos, pues basta que la misma sea transitable. De mantenerse la decisión de primera instancia, solicitó modificar los plazos establecidos para el cumplimiento de las órdenes, toda vez que los mismos no se acompasan con los procedimientos administrativos necesarios para su materialización. 1.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Atendiendo al objeto de la acción y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión analizar los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el municipio de Tunja los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en relación con el estado de la vía correspondiente a la carrera 14 entre calles 28 y 29? ¿Vulneró la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de Julio de Tunja, los derechos colectivos previamente referidos, en relación con el estado del parque infantil del polideportivo? ¿Se cumplen en el presente caso los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para adoptar una decisión ultra y extra petita, y en esa medida, es procedente ordenar a la Junta de Acción Comunal del barrio 20 de julio la construcción de un salón comunal? Finalmente, deberá establecerse si la fijación de las agencias en derecho en primera instancia, se encuentran ajustadas a las reglas que en tratándose de acciones populares ha fijado el Consejo de
un salón comunal? Finalmente, deberá establecerse si la fijación de las agencias en derecho en primera instancia, se encuentran ajustadas a las reglas que en tratándose de acciones populares ha fijado el Consejo de Estado. Para la Sala, se encuentran probados los defectos que presenta la vía correspondiente a la carrera 14 entre calles 28 y 29 del municipio de Tunja, los cuales, si bien es cierto no revisten en el momento mayor gravedad, sí es necesario atender con la imposición de órdenes al ente territorial accionado, acudiendo al carácter preventivo de la acción popular, no obstante, es precisoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [9] atender la solicitud del municipio de Tunja, en cuanto a la necesidad de modificar los términos de cumplimiento de dichas órdenes. Frente a los argumentos de impugnación del actor popular, se dirá que el material probatorio recaudado no permite evidenciar el estado en que se encuentra el parque infantil que forma parte del polideportivo de dicho barrio, razón por la cual no puede la Sala imponer órdenes dirigidas a su recuperación. Sin embargo, se exhortará a la organización de acción comunal vinculada al proceso, a verificar las condiciones físicas, estructurales, de seguridad y de funcionamiento en general, en que se encuentra el parque infantil. No se accederá a la solicitud de ordenar a la Junta de Acción Comunal la construcción de un salón comunal para el barrio 20 de Julio de Tunja. Finalmente, se modificará la sentencia en cuanto debió resolverse sobre la condena en costas a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019.
Julio de Tunja. Finalmente, se modificará la sentencia en cuanto debió resolverse sobre la condena en costas a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: -- Con la demanda se aportó video que, manifestó la parte actora, fue realizado el 18 de abril de 2017, en el que se realiza un recorrido por la carrera 14 entre calles 27 a 29, y al polideportivo del barrio 20 de julio de Tunja. -- El 17 de marzo de 2017, mediante radicado No. 1.3.8-41/2017/E/6578, Yenny Marcela Cárdenas Lizarazo y Yesid Figueroa García, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron al municipio de Tunja realizar labores de recuperación, rehabilitación y reconstrucción de la vía y del polideportivo del barrio 20 de Julio de Tunja. En respuesta, la Secretaría de Infraestructura del municipio expidió el oficio No. 1.10-2 397 del 3 de abril de 2017, en el cual manifestó que una verificado el estado de la vía -calle 14 entre calles 26 a 29se determinaron las acciones a seguir para su mantenimiento, precisando que estaba adelantando proceso licitatorio para la vigencia 2017, el cual contemplaba el mantenimiento de la malla vial mediante la
modalidad de parcheo y sello asfáltico, donde se encontraba incluida dicha vía. -- El municipio de Tunja adelantó proceso contractual No. SMCkMT-0612017, cuyo objeto fue el mantenimiento y recuperación de las vías deterioradas a causa de la ola invernal.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2017-00048-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otro. [10] -- En oficio No. 1.10.2-438 del 9 de abril de 2018, la Secretaría de Infraestructura del municipio allegó informe de inspección ocular efectuado a la carrera 14 entre calles 27, 28 y 29, del cual se extraen los siguientes apartes: “➢ Carrera 14 entre calles 28 y 29 En la vía en mención se encuentra que la vía cuenta con un tramo en buen estado de pavimento rígido , contando con la presencia de ahuellamiento con un grado de severidad bajo como se evidencia en la siguiente fotografía. (…) En las siguientes fotografías que corresponden a la otra parte de la vía, es decir el tramo faltante se evidencia que se presentan fallas por falta de mantenimiento en la malla vial.
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