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TA BOY - 150013333007 2022 00038 01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333007 2022 00038 01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTUACIONES QUE NO TIENEN LA NATURALEZA DEL DERECHO DE PETICIÓN/Los escritos de un trámite administrativo o judicial con normas especiales no son derecho de petición/La devolución de saldos a favor es un trámite de regulación especial/ Las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento. Es preciso señalar que aun cuando la Corte Constitucional se refiere a los procedimientos administrativos fiscal y disciplinario, para la Sala, dicha manifestación no se restringe a tales actuaciones, sino que puede ser extendida a otras que cuentan con procedimientos específicamente reglamentados cuya resolución no se somete a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. (…) Ahora bien, en tratándose de la devolución de saldos a favor, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario -y que fuera ampliamente detallado por el a quo-, se tiene que, corresponde a aquel en virtud del cual los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución (…) Para la Sala, la respuesta dada por la entidad responde a lo que en esencia solicitaba el peticionario. Ahora bien, frente a la pretensión concreta del actor sobre la devolución de los saldos, no puede considerarse como una petición general o como una expresión del derecho de petición en interés particular, toda vez que se trata de un procedimiento diferente, con una regulación

especial, respecto de la cual no puede obligarse a la administración observar los términos de la Ley 1755 de 2015, ya que el legislador estableció términos de respuesta especial y un procedimiento diferente. En ese sentido, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición del señor Daza González. USO DE LAS TIC EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/La administración debe asesorar a quienes no tienen conocimiento sobre las TIC. No obstante, la reciente reforma introducida al CPACA advierte que el gobierno nacional podrá establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas; siendo claro entonces que la tendencia es la preferencia por el uso de estas tecnologías. En esa medida, algunos procedimientos administrativos se adelantarán únicamente por estos medios; con todo, ello implicará para la administración la carga de, por un lado, facilitar el acceso gratuito a los medios electrónicos y, por otro, brindar asesoría a quienes no conocen el funcionamiento y manejo de esas tecnologías.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.

Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)FALLO 2ª INSTANCIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [2]

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO DAZA GONZÁLEZ ACCIONADOS: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN) RADICADO: 150013333007 2022 00038 01

===================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rubén Darío Daza González contra el fallo de tutela del 8 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja que no tuteló los derechos fundamentales invocados. La Sala confirmará el fallo de primera instancia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

El señor Rubén Darío Daza González promovió acción de tutela en contra de la DIAN, con el ánimo de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo.

Sobre los hechos, afirmó que, según formulario 210 de la DIAN, con

No. 2117632425848, presenta un saldo a favor de $1.899.000 por concepto de impuesto de renta. Debido a su situación económica, ha solicitado a la DIAN la devolución del saldo a su favor, así:

  • En el año 2021, por la página web de la DIAN. - El 21 de febrero de 2022, mediante chat en la página web de la DIAN. - El 21 de febrero de 2022 a las 13:59, solicitó recabar la solicitud de devolución, correspondiéndole el radicado No. 221008927.

Señaló que el 12 de enero de 2022, la DIAN, mediante radicado virtual No. 020E2022900163, le indicó “(…) remitir para su conocimientoFALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [3]

y tramite respectivo, la RADICACIÓN DE COMUNICACIONES OFICIALES DE ENTRADA (USUARIOS EXTERNOS) VIRTUAL, del asunto. Para su conocimiento y fines pertinentes.”

Advirtió que, en respuesta del 7 de febrero de 2022, la DIAN, con radicado virtual No. 020E2022900559, indicó: “(…) remitir para su conocimiento y tramite respectivo, la RADICACIÓN DE COMUNICACIONES

OFICIALES DE ENTRADA (USUARIOS EXTERNOS) VIRTUAL, del asunto.

Para su conocimiento y fines pertinentes.”

Posteriormente, la DIAN, en correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, le informó: “(…) su solicitud No se puede realizar debido a que el archivo adjunto no abre por tal razón no se sabe que información incluye

Para su conocimiento y fines pertinentes.”

Posteriormente, la DIAN, en correo electrónico del 15 de diciembre de 2021, le informó: “(…) su solicitud No se puede realizar debido a que el archivo adjunto no abre por tal razón no se sabe que información incluye usted, por favor verificar y enviar nuevamente para poder darle radicado”. En atención a dicho requerimiento, envió nuevamente los archivos mediante correos electrónicos del 12 de enero de 2022 y 5 de febrero de 2022 (Ref. 2021_120201257).

Con fundamento en los hechos relatados, solicitó que se ordene a la DIAN verificar la gestión dada a su solicitud de devolución de saldo, a efectos de que la misma se haga efectiva, liquidando intereses sobre la suma que resulte.

I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja en sentencia del 1° de marzo de 2022, negó el amparo solicitado.

Para arribar a tal decisión, advirtió que las pretensiones del actor eran de contenido económico, razón por la cual la acción de tutela era improcedente.

En cuanto al derecho de petición, encontró acreditado que el señor Daza González presentó ante la DIAN las peticiones de devolución de saldos los días 20 de abril y 15 de diciembre de 2021, 12 de enero y 7 de febrero de 2022, frente a las cuales, mediante oficios del 14 de enero y del 10 de febrero de 2022, la DIAN le informó que en el portal

web de la entidad se encontraba publicada la información necesaria para que los usuarios efectuaran dicho trámite. Al respecto, consideró que lo manifestado por la entidad resolvía el fondo de la petición, bajo el entendido que le fue informado y notificado el procedimiento administrativo que debe seguir para el estudio de su solicitud de devolución de saldos.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [4]

Frente al derecho al debido proceso, observó que, pese a que la entidad le había informado al peticionario que para efectos de la devolución de saldos era necesario iniciar el trámite señalado en la normativa tributaria, éste únicamente presentó derechos de petición que no cumplen con los requisitos procedimentales establecidos para su procedencia y trámite.

I.3. IMPUGNACIÓN.

El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que la DIAN no ha dado una respuesta clara a sus peticiones y se ha limitado a indicar unos enlaces que llevan a un laberinto de información tributaria especializada para contadores.

Adicionalmente sostuvo que la DIAN no brinda mecanismos alternativos, como la posibilidad de presentar peticiones escritas o verbales, sino que impone al contribuyente la carga de acudir al portal web, excluyendo al contribuyente de bajos recursos que no cuenta con infraestructura digital y contable para el efecto.

Indicó que se configura un perjuicio irremediable, puesto que se está agotando el término de dos (2) años para la devolución de saldo, tiempo que ha sido prolongado por la actuación de la DIAN.

Por otro lado, solicitó sancionar a la DIAN por no haber dado

agotando el término de dos (2) años para la devolución de saldo, tiempo que ha sido prolongado por la actuación de la DIAN.

Por otro lado, solicitó sancionar a la DIAN por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, pues al contestar la acción de tutela, no le remitió copia del escrito.

I.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA DIAN.

Manifestó que se encuentra probado que la entidad dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor; en esa medida, no puede la acción de tutela suplir procedimientos reglados como el de devolución de saldos a favor.

Insistió en que la solicitud de devolución de saldos a favor se realiza mediante un trámite especial establecido por el legislador, al cual debe acudir el señor Daza González a través de la página web de la DIAN en la plataforma del “SI DEVOLUCIONES”, por cuanto se presume que tiene firma electrónica, ya que ha presentado las declaraciones en forma virtual.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [5]

Aseguró que los enlaces proporcionados al peticionario le permiten acceder a los formularios prescritos por las Resoluciones 151 de 20121, debiendo el peticionario radicar por el aplicativo web la totalidad de los documentos, en los formularios dispuestos para el efecto. Concluyó que los contribuyentes pueden radicar por sí mismos su solicitud de devolución de saldos, salvo en casos de condiciones especiales que requieran apoyo del contador o revisor fiscal.

Finalmente, señaló que no es procedente acceder a la solicitud del

mismos su solicitud de devolución de saldos, salvo en casos de condiciones especiales que requieran apoyo del contador o revisor fiscal.

Finalmente, señaló que no es procedente acceder a la solicitud del actor de sancionar con multa a la DIAN por no dar cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del CGP, toda vez que, en correo electrónico del 16 de marzo de 2022, a las 4:48 pm, envío al juzgado y al actor las direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones y comunicaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO QUE SE DISCUTE EN SEGUNDA INSTANCIA, PROBLEMA

JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA.

1.1. Tesis del a quo.

Negó el amparo solicitado, toda vez que, de conformidad con los documentos aportados al expediente, se probó que las respuestas dadas por la DIAN -en las que se indica al peticionario el enlace en el que encuentra la explicación del procedimiento que debe seguir para la devolución de saldosson congruentes con la petición y la resuelven de fondo. Tampoco fue acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el trámite de devolución de saldos o compensaciones se encuentra legalmente regulado en el Estatuto Tributario, debiendo el interesado observar lo allí dispuesto para dar inicio al mismo, lo cual no se acreditó en el presente caso.

1.2. Tesis del impugnante.

El accionante insistió que la DIAN no ha contestado de fondo sus peticiones de devolución de saldos del impuesto de renta, toda vez

1.2. Tesis del impugnante.

El accionante insistió que la DIAN no ha contestado de fondo sus peticiones de devolución de saldos del impuesto de renta, toda vez

1 Modificada por la Resolución 57 de 2014, a su vez modificada por la Resolución 82 de 2020.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [6]

que se limita a indicarle enlaces o links de la página web de la entidad, los cuales requieren de infraestructura digital y contable, con los cuales no cuenta. Se configura un perjuicio irremediable, toda vez que está corriendo el término de dos (2) años con el que cuenta para solicitar la devolución de saldos, el cual ha sido dilatado por la DIAN.

1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala.

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la DIAN vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Rubén Darío Daza González, en relación con las solicitudes de devolución de saldos del impuesto de renta.

Al respecto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se encuentra probada vulneración a los derechos de petición y debido proceso invocados por el actor. El primero, dado que la petición, a más de no ser clara, no se concibe como una expresión del derecho de petición ordinario, dado que responde al procedimiento de devolución de saldos, que, por disposición legal, tiene un trámite diferente. El segundo, porque en estricto sentido ha sido el actor el que ha obviado los pasos o reglas previstos para

procedimiento de devolución de saldos, que, por disposición legal, tiene un trámite diferente. El segundo, porque en estricto sentido ha sido el actor el que ha obviado los pasos o reglas previstos para tramitar la solicitud de devolución de saldos. No obstante, se exhortará a la DIAN para que, en aras de evitar una eventual vulneración de los derechos del actor y acudiendo al principio de igualdad que rig e el uso de las TIC en las actuaciones administrativas, brinde asesoría personal al señor Rubén Darío Daza González sobre la forma, los requisitos y el diligenciamiento de los formularios que se requieren para iniciar el trámite de devolución de saldos, facilitándose los medios electrónicos necesarios o permitiéndole presentar la solicitud físicamente, sin que ello implique la admisión, tramite y respuesta favorable de dicha solicitud.

Con el fin de dar solución al problema jurídicos planteado, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) derecho fundamental de petición, ii) derecho fundamental al debido proceso, iii) el uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en procedimientos administrativos y específicamente el procedimiento de devolución de saldos, para finalmente, iv) abordar el caso concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [7]

II.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas

las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)

Sobre esta última regla, jurisprudencialmente se ha insistido en que la garantía del derecho de petición no significa que la entidad esté obligada a contestar de manera positiva o acceder a lo solicitado. Así, en la sentencia T-146 de 2012 se precisó: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud

de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela 230 de 2020, hizo referencia a algunas expresiones que, en principio, no suponen para la administración la obligación de respuesta en clave de derecho de petición, a saber:

Expresiones que no se consideran derecho de peticiónFALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [8]

Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos Los términos respetuosos en que deberán formularse las solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio. Tal como se adelantó en apartados anteriores, cuando las per sonas omitan esta carga, las autoridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su trámite. En todo caso se reitera que la interpretación que realice la autoridad en estos eventos debe ser restrictiva de manera que las limitaciones al ejercicio del derecho de petición sean mínimas. Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal) Como se anunció anteriormente, las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento. (Destacado de la Sala) Opiniones, críticas

que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento. (Destacado de la Sala) Opiniones, críticas constructivas, felicitaciones o sugerencias La manifestación de una idea sobre la gestión realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prestando a la comunidad no se considera como un ejercicio del derecho de petición, por cuanto no exigen una respuesta.

Es preciso señalar que aun cuando la Corte Constitucional se refiere a los procedimientos administrativos fiscal y disciplinario, para la Sala, dicha manifestación no se restringe a tales actuaciones, sino que puede ser extendida a otras que cuentan con procedimientos específicamente reglamentados cuya resolución no se somete a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

II. 3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

El derecho al debido proceso, catalogado como fundamental, se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, debiendo aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite seFALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [9]

actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite seFALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [9]

respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos, en el mismo sentido, el administrado debe acogerse y respetar la reglamentación establecida. Esto con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.

II.4. EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y

ESPECÍFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE

SALDOS.

Los avances acelerados en los métodos de creación, distribución y manipulación de la información, así como la democratización de los mismos, han impuesto a los Estados el deber de modernizarse para adaptarse a la llamada sociedad de la información2, surgiendo así el concepto de administración o gobierno electrónico, respecto del cual el Consejo de Estado3 ha señalado:

“En todo caso se reitera que el gobierno electrónico va más

allá de la implementación de las nuevas tecnologías en el servicio público, pues lo que se busca es una nueva concepción del Estado aunado al cambio de mentalidad de los funcionarios, por tanto “… no hay que centrarse en las TIC, sino en la utilización de estas tecnologías junto con un cambio organizativo y con nuevos métodos para mejorar los servicios públicos, los procesos democráticos y las políticas publicas.”

Dicho cambio se debe enfocar hacia una organización centrada en el usuario, mediante el planteamiento de una nueva gestión pública reforzada por la administración electrónica, que se es perceptible para las personas cuando utilizan servicios personalizados en línea.

  • Ventajas de la administración electrónica La implementación de la normatividad sobre administración electrónica ha demostrado que es una forma eficaz de prestar servicios públicos de mejor calidad, con reducción de los tiempos de espera, aumento de la productividad, optimización

2 Sociedad de la Información (mintic.gov.co). 3 Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), Rad. No. 11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06) y 1100103-25000-2006-00036-00(0763-06).FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [10]

del uso de los recursos públicos, mayor acceso a la información que genera la administración, con lo que se refuerza la posición del ciudadano ante la administración pues, “Se trata de una mejora hacia unas instituciones públicas más transparentes, responsables y abiertas que refuercen la democracia.”

información que genera la administración, con lo que se refuerza la posición del ciudadano ante la administración pues, “Se trata de una mejora hacia unas instituciones públicas más transparentes, responsables y abiertas que refuercen la democracia.”

Así las cosas, son visibles los avances para la administración, en cuanto se incrementa la eficacia de la gestión administrativa y para los ciudadanos, en la medida en que el aumento de la participación de los servicios en línea promueve su igualdad de oportunidades en el acceso a la administración pública, en virtud de la simplificación de trámites, disminuyendo así los costos de transacción.”

En virtud de lo anterior, se han dictado leyes como la 527 de 19994, 962 de 20055 y 1341 de 20096, que buscan incorporar las TIC7 a la actividad estatal. En esta misma línea, el artículo 35 del CPACA señala que, “Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este código o la ley ”, destinando un capítulo específico a la reglamentación de la “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, del que se extrae:

“ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES

ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.

Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración , la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y

acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 53A. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las autoridades habiliten canales digitales

4 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 6 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. 7 Definidas en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, como “… el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes”.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [11]

para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.

Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de

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para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.

Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.” (Negrilla fuera de texto)

Se tiene entonces que en la implementación de la administración electrónica se han dado avances a nivel normativo que permiten la integración de las TIC en el cumplimiento de las funciones públicas. Sin embargo, reconociendo las limitaciones en el acceso y uso de las TIC, se ha insistido en que su implementación debe darse en condiciones de igualdad. Bajo esta premisa, al momento de regular el procedimiento administrativo, el legislador precisó que la autoridad deberá, o bien asegurar mecanismos de acceso gratuito a los medios electrónicos, o bien permitir el uso alternativo de otros canales.

No obstante, la reciente reforma introducida al CPACA advierte que el gobierno nacional podrá establecer para cuáles procedimientos, trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas; siendo claro entonces que la tendencia es la preferencia por el uso de estas

tecnologías. En esa medida, algunos procedimientos administrativos se adelantarán únicamente por estos medios; con todo, ello implicará para la administración la carga de, por un lado, facilitar el acceso gratuito a los medios electrónicos y, por otro, brindar asesoría a quienes no conocen el funcionamiento y manejo de esas tecnologías.

Ahora bien, en tratándose de la devolución de saldos a favor, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario -y que fuera ampliamente detallado por el a quo- , se tiene que, corresponde a aquel en virtud del cual los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. El procedimiento propiamente dicho se encuentra descrito en la Resolución No. 151 de 2012, modificada por las Resoluciones 57 de 2014 y 82 de 2020, del cual se resalta:FALLO 2ª INSTANCIA Acción de tutela: 150013333007 2022 00081 01 Rubén Darío Daza González Vs. DIAN [12]

“Artículo 7°. Obligados a presentar la solicitud de devolución y/o compensación utilizando el Servicio Informático Electrónico de Devoluciones y Compensaciones. Las personas naturales y jurídicas, calificadas como grandes contribuyentes, están obligadas a presentar las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor de renta e IVA, utilizando el Servicio Informático Electrónico de Devoluciones y Compensaciones, en los formatos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución.

A partir del 1° de abril de 2014 las personas naturales y jurídicas que cuenten con el mecanismo de firma digital, deberán presentar sus solicitudes de

Devoluciones y Compensaciones, en los formatos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución.

A partir del 1° de abril de 2014 las personas naturales y jurídicas que cuenten con el mecanismo de firma digital, deberán presentar sus solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor de renta e IVA utilizando el Servicio Informático Electrónico de Devoluciones y Compensaciones.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las personas naturales y jurídicas que cuenten con mecanismo de firma digital podrán presentar las solicitudes de devoluc

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