🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300720130002901-(16-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300720130002901-(16-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - Normas aplicables.

En ese orden de ideas, ha de memorarse que hasta antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968, el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6a de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley sólo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial, de tal suerte que el régimen aplicable a los docentes nacionalizados en tratándose de pensión de invalidez, sería en principio el previsto sobre dicha prestación en la ley 6 de 1945, en tanto para los nacionales lo sería el decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969(…) La ley 812 de 2003, en su artículo 81 distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia a efectos de determinar el régimen prestacional que les es aplicable, definiendo así que aquellos docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se gobernarían por las normas vigentes a la citada fecha, mientras que aquel personal vinculado al servicio de la educación con posterioridad a dicha calenda, se regirían por el régimen de prima media con prestación definida, previsto en las leyes 100 de 1993 y 793 de 2003. De manera específica, en tratándose de las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, el inciso tercero del artículo en cita, consagra que las mismas serían

aquellas que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría establecidas para tales efectos. La ley 91 de 1989, en su artículo 15 Numeral 1, establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; en tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del primero de enero de 1990, para el efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En ese orden de ideas, ha de memorarse que hasta antes de la expedición del Decreto 3135 de 1968, el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6a de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley sólo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial, de tal suerte que el régimen aplicable a los docentes nacionalizados en tratándose de pensión de invalidez, sería en principio el previsto sobre dicha prestación en la ley 6 de 1945, en tanto para los nacionales lo sería el decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969. Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135

de 1968 advierte la Sala que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. (…). En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso, en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente: (…) La Ley 4a de 1966, en su artículo 4, estableció que, a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez, reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Así mismo, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 a de 1966, en su artículo 5, precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la citada Ley 4a de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional. Lo anterior, estima la Sala, sin que deba perderse de vista que la Ley 65 de 1946 ya había señalado que por salario debía entenderse no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empelado como retribución a sus servicios.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en el caso de los docentes del orden nacional en cuanto estos contemplan el reconocimiento de unapensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4a de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse "no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios" lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada

por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa.

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES - Factores de liquidación. Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

En la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de la Alta Corporación, al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que enunciaba los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó: "Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación..". La tesis antes mencionada se encuentra cimentada por el carácter de salario diferido que tiene la pensión, en el principio de progresividad, en el principio de favorabilidad en materia laboral y en el hecho de que las finanzas públicas no pueden convertirse en una limitante al acceso a las prestaciones sociales o en justificación a la disminución de sus garantías. Ahora bien, en consonancia con esta postura, el Alto Tribunal al estudiar la

lista de factores que señala la Ley 62 de 1985, como base de liquidación de la pensión, planteó una tesis con el carácter de sentencia unificadora en los siguientes términos: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensionaI, sino que los mismos están simplemente enunciados v no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (...)(Resaltado de la Sala) Mutatis mutandis, lo expuesto por el Consejo de Estado es el análisis que se debe hacer al aplicar cualquier norma en general en materia pensional, esto es, que se debe tener en cuenta que los factores salariales son aquellos que los trabajadores perciben periódica y habitual mente como contra prestación directa de sus servicios, y por tanto, si bien las normas en algunos momentos incluye y en otros excluye taxativamente ciertos factores que se consideran o no salario, es lo cierto que si se demuestra que los mismos son percibidos en los términos de permanencia aludidos, así deberán ser reconocidos. Acatando la tesis expuesta por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de unificación, resulta claro afirmar que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, se deberán tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios y no sólo aquellos que se

efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, se deberán tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios y no sólo aquellos que se encuentran enunciados en el artículo 1 o de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales seefectuaron los aportes para pensión, o en el caso de la pensión de la invalidez exclusivamente los que se encontraban contenidos en Decreto 1045 de 1978. (…) De los presupuestos previamente enunciados, y tomando en consideración los fundamentos normativos y jurisprudenciales ya reseñados, colige la Sala que la pensión por invalidez de la accionante, tal y como lo concluyó el a quo no fue liquidada en debida forma, pues si bien el porcentaje del 75% se acompasa con el grado de incapacidad del 90%, dentro de la misma no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, específicamente la bonificación del 15% y la prima de navidad, factores que debieron estar contenidos dentro del ingreso base de liquidación de la pensión, tomando en cuenta las postura interpretativas del Consejo de Estado contenida en la Sentencias de Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 9 de julio de 2009, Ref : Expediente No. 250002325000200404442 01 (0208-2007), y de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No.

250002325000200607509 01.- Número Interno: 01122009. Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, al examinar el concepto de factor salarial para efectos pensiónales. En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la entidad demandada desconoció, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable en el sub examine y, en consecuencia, vulneró el derecho que a éste le asistía de disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez. En este último punto, estima la Sala conveniente recordar que la liquidación de la pensión debe estar, en todo caso, de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...