TA BOY - 15001333300720130022701-(15-08-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720130022701-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena a ex concejales y a ex alcalde por haber fijado el salario del personero Municipal en un 90% del señalado para el Alcalde. Se trata en este caso de establecer si los concejales del municipio de Saboyá y el alcalde municipal para el periodo constitucional 2008-2011, son civil y administrativamente responsables, a título de dolo y/o culpa grave, por la actuación administrativa que dio lugar a la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15000-23-31-011-2010-00145-00, instaurado por el señor Álvaro Andrés Laitón Chiquillo contra el municipio de Saboyá y el concejo municipal. (…).La pretensión de restablecimiento del derecho estaba encaminada a obtener la condena del municipio de Saboyá y el Concejo Municipal a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de causación del perjuicio, hasta cuando sea revocado y reformado los actos administrativos cuestionados en nulidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la emisión de los actos atacados en nulidad, suma que estimó en $12'688.034,58. Mediante
sentencia de 29 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja resolvió declarar la nulidad del Oficio SGH-028-10 de 12 de febrero de 2010 e inaplicó oficiosamente por ilegalidad el Acuerdo No. 04 de 2008 y los artículos 6o y 7 o del Acuerdo No. 023 de 2009. A título de restablecimiento del derecho condenó al municipio de Saboyá a reconocer y pagar al señor Álvaro Andrés Laitón Chiquillo las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, en el porcentaje restante al que faltaba por cancelar, del 90% reconocido para completar el 100% establecido legalmente de la asignación del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. La parte actora endilga responsabilidad tanto a los concejales del municipio de Saboyá como a quien fungió como alcalde municipal para el periodo comprendido entre 2008-2011, en tanto fueron quienes, los primeros mediante los Acuerdos No. 04 de 5 de marzo de 2008 y No. 023 de 9 de diciembre de 2009 fijaron al personero como asignación mensual el 90% del salario mensual decretado para el alcalde, y el segundo dado que fue quien los sancionó y publicó como ley del municipio. El Acuerdo No. 04 de 5 de marzo de 2008 por medio del cual se asigna el sueldo al personero del municipio de Saboyá, previo lo siguiente: (…). No puede
perderse de vista que la facultad en la determinación de la escala salarial de los distintos niveles de empleos es del Concejo Municipal y que la iniciativa concedida al alcalde no puede desbordar los precisos términos en que la Corte avaló la constitucionalidad de la ley.Si bien, es claro que las autoridades municipales están obligadas a acatar las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, no es menos cierto que el Concejo Municipal al expedir los respectivos acuerdos en el ejercicio de sus funciones debe atender la iniciativa del Alcalde, cuando ello resulta necesario.(…)En estas condiciones, el salario del Personero Municipal no tiene asignación autónoma que pueda provenir de la iniciativa del alcalde sino que debe reflejar el 100% del salario que dentro de los límites previstos en Decreto Nacional, establezca el Concejo Municipal para el cargo del alcalde municipal. El acuerdo No. 04 de 5 de marzo de 2008 no cumplió con ese precepto, pues allí se le fijó como asignación al Personero Municipal solo el 90% del salario mensual decretado para el alcalde, y no lo que correspondía, es decir el 100% del salario que el Concejo establezca para el cargo del alcalde municipal. Así pues, el Concejo Municipal había establecido mediante Acuerdo la escala salarial del Alcalde y ese mismo emolumento correspondía al Personero, se reitera, sin que ello implicara fijar una nueva escala salarial. No hay duda para la Sala que la conducta de los ex concejales de fijar como asignación al Personero Municipal solo el 90%
del salario mensual decretado para el alcalde, se encuentra enmarcada bajo el título de imputación de culpa grave, pues con su actuar desconocieron lo dispuesto por el ordenamiento jurídico así como por la jurisprudencia que para la época de los hechos ya existía. No sirve de excusa que el mismo personero haya recomendado a través del Oficio de 27 de febrero de 2008, a la comisión de estudio del acuerdo que regulaba los topes salariales para el empleo de Personero Municipal, que la asignación fuera del noventa por ciento (90%) del salario que se le fijó al alcalde municipal, pues como ya se indicó en precedencia, dicho funcionario no era el competente para fijar la escalara salarial, ya que de acuerdo al numeral 6o del artículo 312 de la Constitución Política era el Concejo Municipal el encargado de determinarla dependiendo de las distintas categorías de empleos, y de acuerdo con lo establecido en la ley. Ahora la conducta del ex alcalde municipal de Saboyá para el periodo comprendido entre 2008 y 2011 de igual manera se encuentra enmarcada dentro del título de culpa grave por violación inexcusable de las normas de derecho, pues si2 bien es cierto la competencia directa para fijar la escala salarial era del Concejo municipal, no es menos cierto que dicho ex funcionario al sancionar los mentados acuerdos, los cuales fueron proferidos sin cumplimiento de la ley, pasó por alto el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. De otro lado, no está de acuerdo la Sala con la condena impuesta por el a quo, quien resolvió en repetición que los accionados debían cancelar el monto
actualizado establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 16 de junio de 2017, pues si bien es cierto, existe responsabilidad de los ex concejales y del ex alcalde a título de culpa grave, los primeros por haber proferido los Acuerdos No. 04 de 5 de marzo de 2008 y No. 023 de 9 de diciembre de 2009 en donde fijaron al personero como asignación mensual el 90% del salario mensual decretado para el alcalde, y el segundo por haberlos sancionado y publicado, es evidente que la entidad territorial estaba en la obligación de reconocerle y pagarle al señor Álvaro Andrés Laitón Chiquillo los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, en el porcentaje restante al que faltaba por cancelar, del 90% reconocido para completar el 100% establecido legalmente de la asignación del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde, de ahí que ahora no puede venir a endilgarle toda la responsabilidad a los ex funcionarios que en su periodo no fijaron la asignación como se debía a hacer, cuando su deber era ese. Revisada la Resolución No. 129 de 13 de noviembre de 2012 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja vista a folios 23 a 26 del expediente, da cuenta la Sala que la diferencia dejada de devengar por el señor Álvaro Andrés Laitón Chiquillo quien fungió como personero del
municipio de Saboyá para el periodo 2008-2012 arroja la suma de dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro $16'544.434 por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, valor este que el municipio de Saboyá estaba en la obligación de reconocerle y pagarle. En esos términos, se debe condenar a los demandados de forma solidaria, pero solo por el detrimento causado al erario público, es decir por la suma de un millón ciento noventa y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos ($1.194.933) que corresponde a la actualización del monto atrás indicado y que arrojaba el valor de $17739.367, razón por la cual el fallo de primera instancia será modificado en este sentido. Es dable traer a colación la sentencia proferida por esta Sala dentro del proceso con radicado No. 15238-33-33-002-2013-0024601, en el que actuó como demandante el municipio de Cerinza y demandado el señor Rigo Antonio Boada Castro, providencia en la que se resolvió un caso similar, pues allí se condenó al ex funcionario solo por la suma que causó un detrimento al erario público y no por lo que el ente territorial estaba en la obligación de reconocer y pagar al señor Manolo Alberto Eslava Manosalva, quien fungió como alcalde de dicho municipio: (…)3456789101112131415161718192021222324252627282930313233343536373839404142434445464748495051525354555657585960616263