TA BOY - 15001333300720130027001-(08-03-2018)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300720130027001-(08-03-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena por uso inadecuado de arma de fuero de dotación oficial por ex auxiliar de la Policía Nacional habiendo incurrido en culpa grave.
Revisadas las pretensiones y argumentos jurídicos expuestos en la demanda, se observa que en el hecho 2.14, la entidad adora sostuvo que el demandado faltó a todas las medidas de precaución, prudencia, diligencia y cuidado que debe tener un servidor público, por tanto, debe ser declarado responsable a título de culpa grave. Así mismo, en los fundamentos de derecho se citó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 e inclinó sus argumentos y citas jurisprudenciales a este título de imputación pero sin precisar causal específica , lo cual no impide que se examine la prueba aportada a efecto de establecer la existencia del hecho y si la conducta del demandado puede ser enmarcada en los límites de la culpa grave, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Procede la Sala a determinar si el empleo del arma de dotación oficial del ex Auxiliar de Policía Jhon Fredy Sierra Africano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fue el correcto o no, con fundamento en el material probatorio arrimado al expediente. La entidad accionante manifestó que el ex Auxiliar de Policía Jhon Fredy Sierra Africano infringió el deber objetivo de cuidado, toda vez que i) desconoció los protocolos definidos por institución respecto del manejo de armas de fuego de dotación oficial y omitió el deber de entregar el arma de dotación a la hora del almuerzo y ii) portó el arma sin las medidas de
seguridad en tanto el arma se encontraba cargada. En cuanto se refiere al hecho, es decir, si con el arma oficial asignada al demandado se causaron lesiones a Jorge Leonardo Peña Rodríguez, no existe duda. (…)Ahora, obsérvese que, a diferencia de lo que concluyó la jueza a-quo, de una parte, el ahora demandado aceptó que tenía formación en el manejo de armas cortas y, adicionalmente, de su versión fuerza concluir que la instrucción de dejar las armas al momento de la alimentación era clara, de lo contrario, el entonces Auxiliar de Policía no hubiera manifestado que a la hora del almuerzo se dirigió a dejar el arma en el armerillo pero no encontró a quien debía recibir el armamento; igualmente era de su entero conocimiento que, portar el arma en el alojamiento implicaba riesgo, no sólo para él o sus compañeros, sino también para los auxiliares bachilleres. Adicionalmente, tampoco resulta consistente con esta versión la conclusión del aquo al señalar que el demandado estaba en servicio pues, como él lo expresó, faltaban 10 minutos para ello; y sólo al levantarse pensó en retirarse el arma para guardarla, lo que quiere decir que no tuvo tal cuidado al momento de ir a recostarse en el alojamiento a pesar que, dijo, no pudo entregarlo; y finalmente, es claro que aunque permaneció con el arma, sin insistir en llevarla al armerillo una vez terminó su almuerzo, a cambio se dirigió al alojamiento sin asegurarla ni descargarla, al punto que fue este descuido
inexcusable el que permitió que su dedo accionara el arma cuando iba en caída hacia el suelo. No encuentra la Sala justificado que el demandado, se permitiera el descanso con el arma en al arnés y sólo cuando iba a levantarse, tratara de dejarla bajo la almohada, es decir, cuando al contrario, si era éste el momento en que se disponía a reiniciar el servicio, era entonces cuando debía volver a portar el armamento. (…) Como se ha indicado ut supra, la culpa es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico no querido pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivosde su acto o cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos; por su parte, la culpa grave parte del comportamiento negligente y despreocupado del agente estatal. Y, si bien las decisiones tomadas en el curso de la investigación disciplinaria no resultan incontrastables ante el presente proceso, lo que no deja de llamar la atención es que el investigado ni siquiera haya ejercido recurso alguno contra la determinación que lo encontró omisivo y falto de cuidado al portar el arma cargada y sin observar la más mínima medida de seguridad, además de proceder al margen de las instrucciones recibidas al respecto, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un indicio de aceptación en relación con la conducta que ahora convoca nuestro estudio. A juicio de esta Sala la conducta desplegada fue imprudente, en tanto acostarse a descansar con el chaleco arnés y con el arma
sin asegurar, no sólo ponía en peligro su integridad sino, como sucedió, la de sus compañeros. Súmese a lo anterior que el Decreto 2584 de 1993, precisó la disciplina como un elemento esencial para la existencia de la institución policial que implica la observancia por parte de sus miembros de las leyes, reglamentos y órdenes sobre el uso adecuado de las armas de dotación oficial , además, en el artículo 39 estableció: (…)A partir de la norma transcrita, se puede inferir que las ordenes, entendidas como la manifestación externa de la autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar, eran de carácter imperativo en el proceder frente al porte y uso del arma, entonces resultaba inaceptable que el ahora demandado, si no pudo entregar su armamento al ingresar a la Estación de Policía se dirigiera al alojamiento, sin cumplir la instrucción, y a pesar de ser consciente del riesgo, dada la presencia de otros compañeros, no la retirara, siquiera, para asegurarla o descargarla y colocarla en un lugar seguro. (…)En consecuencia, reafirma la Sala que el demandado, Jhon Fredy Sierra Africano, contaba con la instrucción suficiente en el manejo de armamento largo y corto, sin que pueda considerarse que por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, ameritara la asignación de funciones sin manejo de armamento, lo cual resulta propio del auxiliar de policía bachiller a quien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 4 a de 1991, y 18 del Decreto 2853 de 1991, solo corresponden servicios primarios de policía, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos. (…)Entonces, se reafirma que la entidad había dado al demandado Ia instrucción de forma clara,
policía, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos. (…)Entonces, se reafirma que la entidad había dado al demandado Ia instrucción de forma clara, concreta y precisa, de depositar el arma en el armerillo durante el horario de alimentación y fue aceptado por él que había recibido instrucción para el manejo de armamento corto, es decir, la entidad probó también los supuestos que el demandado puso en entredicho. (…)Se reitera, además, el demandado tenía conocimiento que en las horas de alimentación estaba en la obligación de dejar el arma en el armerillo y, aun admitiendo que ese sitio estaba cerrado, la mínima diligencia y cuidado en el manejo del arma indicaría, aún a una persona sin adiestramiento que, cuando menos, debía asegurarla o descargarla, ya que no había podido depositarla en el sitio destinado para ello, así tenía que proceder conforme al decálogo de manejo de armas cuando dice “Siempre tenga su arma descargada.” De lo anterior se colige que, en el contexto expuesto, la actuación del ex Auxiliar de Policía no admite justificación y constituye una conducta que se ubica dentro del concepto de culpa grave, ante la omisión voluntaria de su deber de cuidado al no prever los efectos nocivos de omisión, pese a tener conocimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA